REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6929
RECUSANTE: sociedad mercantil CF INGENERIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 54, tomo 2-A, expediente N° 342-5109, de fecha 28 de enero de 2013, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.568.746, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
RECUSADO: abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CF INGENERIA C.A, asistido por el abogado Ramón Loaiza Queipo, contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 11.242 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, contra el recusante.
Cursa del folio 1 al 2 del presente expediente, diligencia de fecha 24 de octubre de 2023, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, asistido por el abogado Ramón Loaiza Queipo, mediante la cual recusa al Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA por las causales previstas en los ordinales 4, 9, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2023, el Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, rinde informe de recusación, mediante el cual solicita sea declarada improcedente dicha recusación (f. 3-4).
En fecha 1 de noviembre de 2023, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 23).
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actuaciones que anteceden en el referido escrito de recusación que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CF INGENERIA C.A, asistido por el abogado Ramón Loaiza Queipo, alegó:
Se recusa AL Dr. EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez de este Despacho, por el ordinal 4 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el prenombrado Juez, tiene un interés directo en esta causa, pues los honorarios que se reclaman, surgieron de Juicio sustanciado por ese Tribunal donde se cometieron todo tipo de irregularidades y atrocidades judiciales en mi contra y en contra de mi representada. También se recusa, al ciudadano Yuguri, por incurrir en la causal establecida en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un hecho público, notorio y comunicacional el patrocinio que tiene el Juez con la parte actora. También se invoca la causal prevista en el ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que el 23 de octubre de 2023, el Juez en la sede del Tribunal comento que decretara el derecho de cobrar honorario en el juicio de Gustavo Curiel, tal como será demostrado con el testimonio de abogados que a diario frecuentan este Tribunal en la articulación probatoria de dicha incidencia. Es recusado también por la causal prevista en el ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, pues con la Sentencia atroz dictada en mi contra el 11 de marzo de 2.023, en contra de mi representada, se violaron todos mis derechos, incluso incurrió en ultrapetita, tal como fue denunciada en el expediente 6874 que riela por el Tribunal Superior en Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así mismo, dejo constancia a que a la hora de presentar esta recusación el Juez no ha dictado medida cautelar, como se podrá demostrar del video digital del expediente que se hizo, antes de consignar dicha escritura.
La recusación en cuestión tiene su basamento en los siguientes hechos, sobrevenidos en la presente causa el día 14 de mayo de 2021 en la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, y que se contraen a la actitud hostil asumido por dicha auxiliar de justicia o veedor judicial o administrador de justicia designada por este Tribunal en esa data citada supra siendo aproximadamente las doce post meriedem (12:00 pm), y quien en compañía de los co-demandantes de autos MARIA ALEXANDRA DE LA ENCANACION JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA y MARIA FAVIANA JELAMBI SARRIA, quienes pretendieron tomar arbitrariamente, a la fuerza y en compañía de funcionarios militares de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, las instalaciones donde opera la compañía OPERADORA RAMON JELAMBI S.R.L, en esa población de Tucacas; habiéndose dejado evidencias fotográficas de esos hechos.
…omissis…
Por lo antes expuesto, se concretó una actuación personal y parcializada del recusado que afecta en su cargo judicial, por estar incursa en la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en franca violación a los principios constitucionales sobre la justicia, que la hacen merecedor de medidas disciplinarias administrativas en el desempeño de las funciones y poderes conferidos por este tribunal; asumiendas con la conducta y comportamiento del Juez constituyen otras causas que, aún cuando no estén contempladas en la Ley, pudieran comprometer su parcialidad objetiva (…).
Por otra parte, en fecha 25 de octubre de 2023, el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez del mencionado Tribunal, presenta informe de recusación, de la siguiente manera:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, de manera absoluta en todo y cada uno de sus términos la recusación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ (…), actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A up supra; basamentado en los Ordinales 4, 9, 15 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asi como en motivos sobrevenidos y/o ya existenciales (motivos racionales); que puedan comprometer la administración de justicia, en mi contra (…)
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, de manera categórica que en mi condición de juzgador en la presente causa me asista interés directo en el pleito que se dirime según lo preceptuado en el Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, como de manera infundada lo alega el recusante (…)
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, de manera categórica, que me encuentre incurso en la causal de reacusación prevista en el Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, (…) toda vez que resulta falso y/o falacioso el argumento alegado por el recusante de haber quien aquí rinde informe prestando patrocinio a su contraparte ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, así como tampoco a ningún otro sujeto que se encuentre involucrado en la relación jurídica procesal.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, de manera categórica que mi conducta como Juez a los efectos del conocimiento y dirección de la causa (…) se subsuma en la causal de recusación prevista en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser falso lo alegado por el recusante, esto es, que el Juez en la sede del Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), haya comentado decretar el derecho de cobro de honorarios en el presente juicio.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, en forma categórica que me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el recusante ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, (…) en tal sentido NIEGO Y RECHAZO que en fecha once (11) de marzo del dos mil veintitrés (2023), con ocasión al conocimiento del expediente numero 6874 nomenclatura del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, haya incurrido en la comisión de algún hecho en contra del recusante o de algún otro de los sujetos involucrados en la relación jurídica que pueda llegar a ser sospechosa mi conducta como Juez en aquel proceso y en la presente causa (…).
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, de forma categórica que mi conducta Juez en el conocimiento del juicio (…) se encuentre comprendida en algún motivo racional que de algún modo pueda trastocar o vulnerar la obtención de una justa, transparente, idónea y expedita Tutela Judicial Efectiva tal como lo prevé el Articulo 26 del texto Constitucional.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, lo plasmado por el recusante al dorso del folio uno (01) del escrito de recusación donde hace mención a alguna situación sobrevenida en la población de Tucacas en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), con ocasión a un juicio que desconozco por no haber sido tramitado por quien aquí suscribe.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, de manera absoluta la infundada recusación incoada en mi contra por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A.
Por ultimo solicito al Tribunal dirimente, desestime la Recusación propuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por resultar infundada e IMPROCEDENTE.
De las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CF INGENERIA C.A., asistido por el abogado Ramón Loaiza Queipo, interpuso formal recusación contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, alegando que el mismo se encuentra incurso en la causal prevista en los ordinales 4º, 9º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien en su informe negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por el recusante, señalando asimismo que niega los hechos mencionados por el recusante relativos a alguna situación sobrevenida en la población de Tucacas en fecha 14 de mayo de 2021, con ocasión a un juicio que desconoce por no haber sido tramitado por él, y solicita se desestime la Recusación propuesta en su contra.
En la presente incidencia, ni la parte recusante ni el juez recusado promovieron ningún tipo de pruebas.
Visto lo anterior, se observa que la presente recusación se fundamenta en las causales contenidas en los ordinales 4°, 9º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, con respecto a la causal contenida en el ordinal 4°, ha establecido la doctrina que el interés directo no debe entenderse como el interés del litigante, o cualquiera otra parte que intervenga en el juicio y que sea recusable en virtud de los numerales 1°, 2° y 3°, sino el interés del recusado, su cónyuge o alguno de los consanguíneos o afines en el resultado del pelito, donde serán beneficiados o perjudicados por la decisión del Tribunal. En este sentido, y un claro ejemplo lo expone el maestro Arminio Borjas al decir que existe causal de recusación cuando se discute “… la nulidad de un testamento en que se instituye heredero o legatario al funcionario judicial, a su mujer (ahora cónyuge) o a alguno de sus otros parientes”. Y en este sentido, constituye una carga procesal del recusante demostrar la causal invocada, por lo que habiendo el juez recusado negado, rechazado y contradicho la misma, y no habiendo demostrado el recusante lo alegado por él, por cuanto de las actuaciones cursantes al presente expediente no se encuentran elementos de convicción que la lleven a considerar que el juez EDUARDO YUGURÍ PRIMERA tenga interés directo en las resultas del juicio que se tramita ante ese tribunal; y así se establece.
En relación a la causal contenida en el ordinal 9º, se observa que la misma se configura cuando existe simpatía por parte del juez por las ideas y fundamentos utilizados por una de las partes, o en el peor de los casos, si el recusado las aportó al litigante antes o después de iniciado el proceso, lo que evidentemente constituiría parcialidad hacia su propio criterio. En el presente caso, aduce el recusante que es un hecho público, notorio y comunicacional el patrocinio que tiene el Juez recusado con la parte actora; pero es el caso que de autos no se evidencia que el juez EDUARDO YUGURÍ PRIMERA haya dado recomendación o prestado su patrocino a favor de la parte demandante, así como tampoco tiene conocimiento esta juzgadora de los alegados hechos públicos y notorios; por lo que se desestima esta causal; y así se establece.
En cuanto al ordinal 15º invocado, en el sentido que alega el recusante que el juez a quo manifestó su opinión sobre el fondo de la misma, al comentar en la sede del Tribunal que decretaría el derecho de cobrar honorarios en el juicio de Gustavo Curiel. Al respecto se observa que el recusante señaló en su escrito que demostraría tal hecho con el testimonio de abogados que a diario frecuentan el Tribunal, siendo el caso que no aportó ni esa ni otro tipo de prueba a esta incidencia; razón por la cual no evidenciándose de autos que el juez recusado haya emitido opinión alguna sobre el fondo de la controversia ni sobre alguna incidencia, también debe desestimarse esta causal; y así se establece.
Por otra parte, y en lo atinente a la causal prevista en el ordinal 18°, se observa que el recusante señala que con la sentencia dictada en su contra el 11 de marzo de 2023, se violaron todos sus derechos, incluso incurrió en ultrapetita, y que a la hora de presentar la recusación el Juez no ha dictado medida cautelar, señalando que lo demostrará con un video digital. En estos casos, es necesario precisar, que la circunstancia que el juez dicte alguna decisión adversa a los intereses del recusante o niegue algún pedimento, no da lugar a formular recusación por vía de enemistad, por cuanto ésta debe ser tal, que se produzca de hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez. En el presente caso, por cuanto no fue promovida prueba alguna, que demostrara la causal de enemistad entre el recusante y el recusado, la misma debe ser declarada improcedente, y así se establece.
Por último, el recusante aduce que el comportamiento y la conducta asumida por el juez recusado, constituyen otras causas que pudieran comprometer su parcialidad objetiva; al respecto, observa quien aquí decide, que no se evidencia de autos la existencia de hechos que puedan considerarse como motivos de índice racional que pudieren comprometer su condición de juzgador imparcial; y así se establece.
De acuerdo a lo anterior, y realizadas las anteriores consideraciones, se determina, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por cuanto el recusante no aportó los elementos probatorios que demostraran los hechos por él alegados, que a su decir, constituyen las causales de recusación invocadas, es por lo que esta Alzada debe declarar la improcedencia de la recusación propuesta; y así se decide.
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