REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 6901

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.676.468, con domicilio procesal en la calle Ciencias entre Paseo Talavera y calle Falcón, centro comercial Miranda, 1º piso, oficina Nº 13, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, número telefónico 0426-9626337, correo electrónico pedrohenriquezm@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, Inpreabogado Nº 103.204, domiciliado en Santa Ana de Coro, municipio Miranda estado Falcón, número telefónico 0412-3085820, y correo electrónico amilcarantequera@gmail.com.

DEMANDADOS: ESTHER MARÍA LÓPEZ PÉREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DÍAZ y EMELIS YUDELIA SARMIENTO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-3.393.628, V-16.103.107 y V-17.839.756 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, calle Zamora entre calles Falcón y Colina casa Nº 21 y 23, parroquia San Gabriel, municipio Miranda, números telefónicos 0424-6624414, 0424-6476356 y 0424-6460406, y con correos electrónicos lopezesther1943@gmail.com, el-11delafama@hotmail.com y e-my-20@hotmail.com respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.935 y 102.170 respectivamente, con domicilio procesal el primero de los mencionados en la calle Las Mirlas, entre calles Raúl Leoni y Las Mercedes, casa Nº 03-x, del sector San José, y el segundo en la avenida Ramón Antonio Medina, Conjunto Residencial Villa Rosaleda, casa Nº 24, números telefónicos 0412-5270383 y 0412-6852699, y correos electrónicos eliezerhernandez777.@gmail.com y alexmorgrat@gmail.com respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Amilcar Antequera Lugo, apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO HERÍQUEZ MARTÍNEZ, parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2023 (f.137-151) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por la parte apelante contra los ciudadanos ESTHER MARÍA LÓPEZ PÉREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DÍAZ y EMELIS YUDELIA SARMIENTO HERNÁNDEZ.
Cursa a los folios 2 al 5, escrito de demanda, presentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO HERÍQUEZ MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado Amilcar Antequera Lugo, en el cual alega: Que en fecha 31 de enero de 1935, a través de la venta que le hiciere la ciudadana Ana Paris por medio del acto registral Nº 31, folio 61 al 62, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1935, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, ciudadano Pedro Romero obtuvo la propiedad de una casa construida de bahareque cubierta su techo en tejas con su solar cercado situada en la calle Zamora entre calle Falcón y calle Colina, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, y dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Zamora; Sur: calle Falcón; Este: calle Colina; y Oeste: casa que fue del General Ysidoro Riera; acto registral anexado como documento fundamental de la demanda en copias certificadas; señala que la referida casa fue individualizada por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón con los Nº 21 y 23. Aduce que en fecha 18 de agosto de 1942, falleció sin dejar testamento el ciudadano Pedro Romero, y le heredaron su esposa, la ciudadana María Gregoria Molina de Romero y sus 2 hijos, los ciudadanos Eliseo Juvenal Romero Molina, C.l. V.- 716.044 y Francisca Lesbia Romero Molina, C.l. V.- 710.827; anexa copia certificada emitida por el Registro Principal del estado Falcón, del acta de defunción Nº 161 del año 1942 de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil del estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia Santa Ana; y para demostrar el parentesco entre Pedro Romero y Francisca Lesbia Romero Molina, es anexada copia certificada del acta de nacimiento Nº 79 del año 1921 de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia Santa Ana; que en fecha 10 de enero de 1976, murió, sin dejar testamento, la ciudadana Maria Gregoria Molina de Romero, y le heredaron sus 2 hijos, los ciudadanos Eliseo Juvenal Romero Molina y Francisca Lesbia Romero Molina, quienes para esa oportunidad serían los titulares del 100% de los derechos de propiedad sobre la referida casa, correspondiéndole el 50% de tales derechos a cada uno; que a los fines de demostrar el referido fallecimiento, es anexada copia certificada emitida por el Registro Civil del estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia Santa Antonio, del acta de defunción Nº 25, tomo l, del año 1976 de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil del estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia Santa Antonio; y para demostrar el parentesco de madre e hija entre María Gregoria Molina de Romero y Francisca Lesbia Romero Molina, se ratifica la copia certificada del acta de nacimiento Nº 79 del año 1921 de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia Santa Ana, señalada en la sección anterior. Que en fecha 25 de febrero de 1991, murió, sin dejar testamento ni descendientes, el ciudadano Eliseo Juvenal Romero Molina, y le heredaron su hermana, la ciudadana Francisca Lesbia Romero Molina, y su esposa, la ciudadana Basilia Antonia Márquez de Romero, C.l. V.-714.237, quienes obtienen el 25% cada una de los 50% de derechos de propiedad de la casa dejados por el de cujus Eliseo Juvenal Romero Molina; y a los fines de demostrar el referido fallecimiento, es anexada copia certificada del acta de defunción Nº 133, tomo 01, del año 1991 de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil del estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia Santa Antonio; que de lo anterior, se observa que la ciudadana Francisca Lesbia Romero Molina, sería titular del 75% de derechos de propiedad de la casa (obtenido de la herencia dejada por su padre, madre y hermano), y que la ciudadana Basilia Antonia Márquez de Romero, sería titular del 25% de derechos de propiedad sobre la casa (obtenido de la herencia dejada por su esposo el de cujus Eliseo Juvenal Romero Molina); que en fecha 6 de marzo de 2001, falleció, sin dejar testamento ni descendientes, la ciudadana Lesbia Romero Molina, y le hereda su pariente colateral en el cuarto grado de consanguinidad (primo), el ciudadano Pompilio Henríquez Romero, C.l. V.- 727.586, quien pasa a ser el titular del 75% de derechos de propiedad sobre la casa (obtenido de la herencia dejada por su prima); y a los fines de demostrar el referido fallecimiento, anexa copia certificada del acta de defunción Nº 126, tomo 01, del año 2001 de los Libros de Defunciones Llevados por el Registro Civil del estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia Santa Antonio; de igual manera, para demostrar el parentesco colateral de primos entre la de cujus Lesbia Romero Molina y Pompilio Henríquez Romero, son anexados los siguientes documentos públicos: 1) Copia certificada, del acta de nacimiento Nº 273, folio 58, del año 1910 de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia Santa Ana, perteneciente a Pompilio Henríquez Romero de donde se extrae que es hijo de Maria Teolinda Romero; 2) Copia certificada, del oficio Nº RIIE-3-090327, de fecha 23 de julio de 2001, emitido por el Jefe de Oficina ONIDEX Coro - Falcón, contentivo de Datos Filiatorios de Pompilio Henríquez Romero donde se deja constancia que éste tiene como padres a Pedro Antonio Henríquez y a María Teolinda Romero; 3) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 370, folio 11, del año 1876 de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del estado Falcón Municipio Miranda, Parroquia Santa Ana, perteneciente a Maria Teolinda Romero de donde se extrae que es hija de Dolores Romero; y 4) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 56, folio 26, del 1888 de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del estado Falcón, Municipio Miranda Parroquia Santa Ana perteneciente a Pedro Romero de donde se extrae que es hijo de Dolores Romero (quien también es madre de María Teolinda Romero y, por ende, ésta es hermana de Pedro Romero a su vez, éste es tío de Pompilio Henríquez Romero). Señala que de los anteriores documentos públicos y de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 79 del año 1921 de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del estado Falcón Municipio Miranda, Parroquia Santa Ana, anexada anteriormente en la forma señala ut supra, perteneciente a la de cujus Lesbia Romero Molina, se tiene que ésta al ser hija de Pedro Romero es pariente colateral (prima) de Pompilio Henríquez Romero por cuanto éste es hijo de María Teolinda Romero. Alega que, en fecha 15 de marzo de 2006, falleció, sin dejar testamento, el ciudadano Pompilio Henríquez Romero, le heredan sus 9 hijos y nietas por derecho de representación de 2 de sus hermanos premuertos identificados de la siguiente manera: Noris Teolinda Henríquez Martínez, Ildemaro Henríquez Martínez, Luís Alfonso Henríquez Martínez (fallecido en fecha posterior a su padre), Maritza del Coromoto Henríquez de Schwartz (fallecida en fecha posterior a su padre), Aquiles Henríquez Martínez, Pedro Antonio Henríquez Martínez, Elio José Henríquez Martínez, Doralys Teresa Henríquez de Chiquito, Boris José Henríquez Martínez, Angélica Elena Henríquez Rodríguez, Anmarielly Margarita Henríquez Rodríguez, Ana Angélica Henríquez Rodríguez - las personas de apellidos Henríquez Rodríguez ocurren a la herencia por derecho de representación de su padre premuerto José Rafael Henríquez Martínez-, María Angélica Henríquez González y Arirramy Coromoto Henríquez González- las personas de apellidos Henríquez González ocurren a la herencia por derecho de representación de su padre premuerto Ramiro Antonio Henríquez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-1.962.497, V-732.806, V-741.005, V-1.962.498, V-3.359.851, V-3.676.468, V-4.104.373, V- 4.637.422, V-2.784.589, V-9.520.591, V-10.701.760, V-9.520.592, V-10.708.696 y V-10.708.69 respectivamente, quienes pasan a ser los titulares del 75% de derechos de propiedad sobre la casa (obtenido de la herencia dejada por su padre); que a los fines de demostrar el referido fallecimiento, es anexada copia certificada del acta de defunción Nº 25 del año 2006 de los Libros de Defunciones Llevados por el Registro Civil del estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia Santa Antonio; y para demostrar el parentesco que tiene con su padre, es anexada copia certificada del acta de nacimiento Nº 101 del año 1950 de los Libros de Nacimientos llevados actualmente por el Registro Civil del estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel; que de lo anterior, se observa que a los herederos de su padre, representados por 9 hijos y nietas por derecho de representación de 2 de sus hermanos premuertos, les corresponde el 75% de derechos de propiedad de la casa, los cuales al dividirse entre la cantidad de personas llamada a suceder (11 hijos de Pompilio Henríquez Romero: 9 hijos con vida a la fecha de su muerte y los nietos por derecho de representación de 2 hijos premuertos), arroja que les corresponde a cada heredero ser titular del 6,8181% de derechos de propiedad sobre la referida casa; arguye que, este 6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa, debe ser dividido entre la cantidad de herederos de Luís Alfonso Henríquez Martínez (fallecido en fecha posterior a su padre), para determinar la cuota que les corresponde como condueños o copropietarias de la siguiente manera: Leopoldo Javier Henríquez Leen, Lisandro Alfonso Henríquez Leen, Luís Eduardo Henríquez Leen, Leomar Pompilio Henríquez Leen, Annaliese Henríquez Leen, Lewis Alberto Henríquez Leen, Lenin Jesús Henríquez Leen y Leonardo Rafael Henríquez Leen, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-10,705.150, V-12.488.366, V-5.295.410, V-7.475.513, V-7.497.051, V-9.516.702, V-9.522.297 y V-9.924.215 respectivamente, razón por la cual le corresponde a cada uno un total de 0,8523% de derechos de propiedad sobre la casa; que de igual manera, este 6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa, debe ser dividido entre la cantidad de herederos de Maritza del Coromoto Henríquez de Schwartz (fallecida en fecha posterior a su padre), para determinar la cuota que les corresponde como condueños o copropietarios de la siguiente manera: Ana Maria Schwartz Henríquez (hija), Xiomara Maritza Schwartz Henríquez (hija) y Juvenal José Schwartz Pérez (esposo), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-12.497.566, V-12.669.830 y V-741.616, razón por la cual le corresponde a cada uno un total de 2,2727% de derechos de propiedad sobre la casa; que de igual modo, este 6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa, debe ser dividido entre la cantidad de nietas que acuden por derecho de representación de sus hermanos premuertos para determinar la cuota que les corresponde como condueñas o copropietarias de la siguiente manera: 1) El de cujus José Rafael Henríquez Martínez dejó como hijas a Angélica Elena Henríquez Rodríguez, Anmarielly Margarita Henríquez Rodríguez y Ana Angélica Henríquez Rodríguez, razón por la cual le corresponde a cada una un total de 2,2727% de derechos de propiedad sobre la casa; y 2) El de cujus Ramiro Antonio Henríquez Martínez dejó como hijas a María Angélica Henríquez González y Arirramy Coromoto Henríquez González, razón por la cual le corresponde a cada una un total de 3,4091% de derechos de propiedad sobre la casa. Aduce que en fecha 21 de junio de 1995, las ciudadanas Basilia Antonia Márquez de Romero y Francisca Lesbia Romero Molina, a través de la venta que le hiciere el Municipio Miranda del estado Falcón, registrada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 28, folios 135 al 139, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1995, adquieren la propiedad sobre el terreno que consta de una superficie de 813,06 m2, ubicado en la calle Zamora entre calle Colina y calle Falcón, Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, cuyas medidas y linderos son: Norte: en 19,25 mts, calle Zamora; Sur: en 17,95 mts, calle Falcón; Este: en 42,28 mts, calle Colina; y Oeste: en 42,99 mts, sede del antiguo seminario. Las ciudadanas Basilia Antonia Márquez de Romero y Francisca Lesbia Romero Molina, adquirieron en dicha venta y para cada una el 50% de derechos de propiedad sobre dicho terreno. El referido acto registral es anexado, como documento fundamental de la demanda, en copias certificadas. Que es necesario señalar que sobre este terreno se encuentra construida o enclavada la casa que fue individualizada en la sección anterior de este capitulo del escrito libelar; que en fecha 6 de marzo de 2001, falleció, sin dejar testamento ni descendientes, la ciudadana Lesbia Romero Molina y le hereda su pariente colateral -en el cuarto grado de consanguinidad (primo) - el ciudadano Pompilio Henríquez Romero, C.l. V.- 727.586, quien pasa a ser el titular del 50% de derechos de propiedad sobre el referido terreno (obtenido de la herencia dejada por su prima), tal como se evidencia de copias certificadas de las actas de registro civil señaladas en la Sección Primera de este Capitulo; que en fecha 15 de marzo de 2006, falleció, sin dejar testamento, el ciudadano Pompilio Henríquez Romero, a quien le heredan sus 9 hijos y nietas por derecho de representación de 2 de sus hermanos premuertos identificados de la siguiente manera: Noris Teolinda Henríquez Martínez, Ildemaro Henríquez Martínez, Luís Alfonso Henríquez Martínez (fallecido en fecha posterior a su padre), Maritza del Coromoto Henríquez de Schwartz (fallecida en fecha posterior a su padre), Aquiles Henríquez Martínez, Pedro Antonio Henríquez Martínez, Elio José Henríquez Martínez, Doralys Teresa Henríquez de Chiquito, Boris José Henríquez Martínez, Angélica Elena Henríquez Rodríguez, Anmarielly Margarita Henríquez Rodríguez, Ana Angélica Henríquez Rodríguez - las personas de apellidos Henríquez Rodríguez ocurren a la herencia por derecho de representación de su padre premuerto José Rafael Henríquez Martínez -, María Angélica Henríquez González y Arirramy Coromoto Henríquez González -las personas de apellidos Henríquez González ocurren a la herencia por derecho de representación de su padre premuerto Ramiro Antonio Henríquez Martínez-, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.962.497, V-732.806, V-741.005, V-1.962.498, V-3.359.851, V-3.676.468, V-4.104.373, V-4.637.422, V-2.784.589, V-9.520.591, V-10.701.760, V-9.520.592, V-10.708.696 y V-10.708.69 respectivamente, quienes pasaron a ser los titulares del 50% de derechos de propiedad sobre el referido terreno (obtenido de la herencia dejada por su padre), tal como se evidencia de copias certificadas de las actas de registro civil señaladas en la Sección Primera de este Capítulo. Que de lo anterior, se observa que a los herederos de su padre, representados por 9 hijos y nietas por derecho de representación de 2 de sus hermanos premuertos, les corresponde el 50% de derechos de propiedad del terreno arriba individualizado, los cuales al dividirse entre la cantidad de personas llamada a suceder (11 hijos de Pompilio Henríquez Romero: 9 hijos con vida a la fecha de su muerte y los nietos por derecho de representación de 2 hijos premuertos), arroja que les corresponde a cada heredero ser titular del 4,5454% de derechos de propiedad sobre el referido terreno; que este 4,5454% de derechos de propiedad sobre el terreno, debe ser dividido entre la cantidad de herederos de Luís Alfonso Henríquez Martínez (fallecido en fecha posterior a su padre), para determinar la cuota que les corresponde como condueños o copropietarias de la siguiente manera Leopoldo Javier Henríquez Leen, Lisandro Alfonso Henríquez Leen, Luís Eduardo Henríquez Leen, Leomar Pompilio Henríquez Leen, Annaliese Henríquez Leen, Lewis Alberto Henríquez Leen, Lenin Jesús Henríquez Leen y Leonardo Rafael Henríquez Leen, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-10.705.150, V-12.488.366, V-5.295.410, V-7.475.513, V-7.497.051, V-9.516.702, V-9.522.297 y V-9.924.215 respectivamente, razón por la cual le corresponde a cada uno un total de 0,5682% de derechos de propiedad sobre el terreno. De igual manera, este 4,5454% de derechos de propiedad sobre el terreno, debe ser dividido entre la cantidad de herederos de Maritza del Coromoto Henríquez de Schwartz (fallecida en fecha posterior a su padre), para determinar la cuota que les corresponde como condueños o copropietarios de la siguiente manera: Ana María Schwartz Henríquez (hija), Xiomara Maritza Schwartz Henríquez (hija) y Juvenal José Schwartz Pérez (esposo), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-12.497.566, V-12.669,830 y V-741.616, razón por la cual le corresponde a cada uno un total de 1,5151% de derechos de propiedad sobre el terreno; que de igual modo, este 4,5454% de derechos de propiedad sobre el terreno, debe ser dividido entre la cantidad de nietas que acuden por derecho de representación de sus hermanos premuertos para determinar la cuota que les corresponde como condueñas o copropietarias de la siguiente manera: 1) El de cujus José Rafael Henríquez Martínez dejó como hijas a Angélica Elena Henríquez Rodríguez, Anmarielly Margarita Henríquez Rodríguez y Ana Angélica Henríquez Rodríguez, razón por la cual le corresponde a cada una un total de 1,5151% de derechos de propiedad sobre el terreno; y 2) El de cujus Ramiro Antonio Henríquez Martínez dejó como hijas a Maria Angélica Henríquez González y Arirramy Coromoto Henríquez González, razón por la cual le corresponde a cada una un total de 2,2727% de derechos de propiedad sobre el terreno. Alega que los bienes inmuebles antes individualizados (casa y terreno) están siendo detentados por los ciudadanos ESTHER MARÍA LÓPEZ PÉREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DÍAZ y EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.393.628, V-16.103.107 y V-17.839.756 respectivamente, quienes no tienen consentimiento ni anuencia de ninguno de los condueños, comuneros o copropietarios para estar ocupándolos, ni ostentan el carácter de copropietarios de dichos inmuebles, motivos por los cuales carecen de titulo para poseerlos de manera lícita y con ello le privan el uso y goce de dichos bienes por ser su persona el titular del 6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa, individualizada en la Sección Primera de este Capítulo, y 4,5454% de derechos de propiedad sobre el terreno individualizado en la Sección Segunda de este Capítulo. Indica que el artículo 548 del Código Civil de Venezuela vigente, establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. En este sentido, alega que como copropietario o condueño de los inmuebles detentados por los ciudadanos Esther María López Pérez, Castor Alexander Pereira Díaz y Emelys Yudelia Sarmiento Hernández, tiene el derecho, por razón de dominio sobre esas cosas, de usarlas y gozarlas, tal como lo señalan los artículos 545 y 761 del Código Civil de Venezuela, pero para ello debe reivindicarlos; y, por otra parte, surge la obligación de dichos ciudadanos de entregarle o restituirle los referidos bienes inmuebles por cuanto carecen de titulo para poseerlos de manera lícita. Que por todos los motivos y razonamientos antes expuestos, hacer valer demanda por reivindicación de inmuebles en contra de los ciudadanos ESTHER MARÍA LÓPEZ PÉREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DÍAZ y EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNÁNDEZ, para que sean condenados por el Tribunal a: Primero: Entregarle el inmueble constituido por una casa construida de bahareque cubierta su techo en tejas con su solar cercado situada en la calle Zamora entre Falcón y calle Colina, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, y dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Zamora Sur: calle Falcón; Este: calle Colina; y Oeste: casa que fue del General Ysidoro Riera, cual le corresponde en copropiedad hereditaria por haberse adquirido, en fecha 31 de enero de 1935, a través del acto registral Nº 31, folio 61 62, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1935, inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, y que se encuentra signada por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, con los Nrs 21 y 23. Segundo: Entregarle el inmueble constituido por un terreno que consta de una superficie de 813,06 m² ubicado en la calle Zamora entre Falcón calle y calle Colina, Santa Ana de Coro Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyas medidas y linderos son: Norte: en 19,25 m, calle Zamora; Sur: en 17,95 m, calle Falcón; Este: en 42,28 m, calle Colina; y Oeste: en 42,99 m, sede del antiguo seminario, el cual le corresponde en copropiedad hereditaria por haberse adquirido, en fecha 21 de junio de 1995, a través del acto registral Nº 28, folios 135 al 139, Protocolo Primero Tomo 6, Segundo Trimestre del ano 1995, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón y sobre el cual se encuentra enclavada la casa descrita ut supra. Que a los efectos de determinar la competencia por la cuantía de la demanda, estimó la demanda en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), tomando en consideración lo establecido en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, equivalente a la cantidad de setenta y cinco mil unidades tributarias (75.000 U.T.), tomando en consideración que la unidad tributaria vigente para la fecha de la presentación de esta demanda, es la publicada en Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359, de fecha 20 de abril de 2022, es de Bs. 0,40; y solicita que se decide en capitulo previo a la sentencia definitiva, que la estimación o cuantía determinada en esta demanda es la que corresponde al presente juicio, tal como lo ordena el primer aparte del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho, ventilada a través del procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Anexos del folio 6 al 49.
En fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos ESTHER MARÍA LÓPEZ PÉREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DÍAZ y EMELIS YUDELIA SARMIENTO HERNÁNDEZ, parte demandada (f.50); y en fecha 12 y 14 de julio de 2023 el Alguacil de ese Tribunal consignó los recibos de citación debidamente firmados (f. 56-61).
En fecha 7 de julio de 2022, el ciudadano PEDRO ANTONIO HERÍQUEZ MARTÍNEZ, otorgó poder apud acta al abogado Amilcar Antequera Lugo (f. 53); y por auto de fecha 8 de julio de 2022, el tribunal a quo así lo hizo constar (f. 55).
Riela a los folios 62 al 76, escrito de contestación a la demanda y anexos (f. 74-85), presentado por los ciudadanos ESTHER MARÍA LÓPEZ PÉREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DÍAZ y EMELIS YUDELIA SARMIENTO HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por los abogados Eliezer Manuel Hernández Polanco y Alexander Argenis Morillo Graterol, mediante el cual alegan lo siguiente: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan y contradicen, las alegaciones del actor, PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, y hacen valer en la presente ocasión, su falta de cualidad, habida cuenta que, éste mutatis mutandis, aduce en su libelo de demanda que en fecha 31 de enero de 1935 el ciudadano Pedro Romero, obtuvo la propiedad de una casa, construida de bahareque, ampliamente descrita en el capítulo 1, titulado como: "Relación de los Hechos, Sección Primera, de la Propiedad de las Bienhechurías". De igual modo, alega el demandante que, el 21 de junio de 1995, las ciudadanas Basilia Antonia Márquez de Romero y Francisca Lesbia Romero Molina, adquirieron un terreno mediante venta que les hiciere el Municipio Miranda del estado Falcón; extensamente descrito en el parágrafo denominado “Sección Segunda, de la Propiedad del Terreno”. De la misma forma, (a decir del actor), posterior a la existencia de dichos títulos registrados tanto de la aludida casa como del referido lote de terreno, ocurrieron una serie de fallecimientos de presuntos causantes supuestamente ab intestato, que derivaron a su vez, en múltiples herederos constituidos como un litisconsorcio activo necesario; supuestamente dueños de determinados porcentajes en relación a los bienes inmuebles objeto de reivindicación, sin que se pruebe fehacientemente en autos, dicha condición de legatarios propietarios; con el cual se corrobore dicha cualidad, incumpliendo el demandante con el obligatorio deber de probar sus afirmaciones fácticas, tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, además de su obligación de consignar junto con su escrito de demanda, la presentación del instrumento fundamental o evidencias documentales fehacientes que le otorguen el carácter de propietario que aduce ostentar, en torno a los bienes inmuebles que son objeto de litigio en la presente causa, tal como lo exige el articulo 340.6 eiusdem; que sobre este tema en particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado criterios que cita. Alegan que en el caso bajo análisis, resulta palmario que, el ciudadano PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, está reclamando para sí mismo, sin título de propiedad que esté a su nombre, el reconocimiento de una presunta propiedad sobre los bienes que son objeto de litigio; que dicho sea de paso, reclama como comunero de un supuesto "6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa", y de un eventual, "4.454% de derechos de propiedad sobre el terreno", materializar la totalidad de los bienes inmuebles objeto de litigio, en menoscabo de los demás sedicentes herederos y aparentes propietarios que el accionante mencionó en su extenso, y confuso escrito de demanda; circunstancia que denota la evidente falta de cualidad del accionante; que de este modo, al ser notoria la falencia del accionante, pesa sobre este competente órgano jurisdiccional, la ineludible obligación de emitir pronunciamiento inadmitiendo la acción interpuesta, inclusive de oficio; habida cuenta que, la demanda entablada por éste, al carecer de la legitimatio ad causam que erradamente se atribuye, jurídicamente es inexistente; que fundan su alegato, sobre el argumento de autoridad emanado de la ilustre Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; que se colige con perceptible claridad que no le es dable al actor, PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, (quien sin prueba alguna, alega ser dueño en comunidad pro indivisa, de un supuesto 6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa", y de un eventual, "4.454% de derechos de propiedad sobre el terreno"), demandar en reivindicación tales bienes, debido a que no puede a motu proprio, materializar su cuota parte de la dudosa pertenencia que afirma detentar sobre dichos inmuebles, en perjuicio de los demás sujetos que él mismo menciona en su enrevesado escrito de demanda, como herederos y co-propietarios; que por razones obvias, la acción reivindicatoria del sedicente propietario al tener como objetivo un pronunciamiento judicial que ordene para sí mismo, la restitución de la cosa en su totalidad, cuando (según sus dichos), existen otros comuneros, implica la negación del dominio de los demás copropietarios y la liquidación "de facto", de la comunidad misma, razón por la cual la presente acción no debe prosperar. Por otra parte, señalan que partiendo del supuesto negado, de que el juzgado, reconozca la cualidad activa del ciudadano PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo estatuido en los artículos 340, 341, 346, numeral 11 y 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen de manera conjunta a su vez subsidiaria, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud que no consta en la narración de los hechos esgrimidos por el actor, en su escrito de demanda, como requisito sine quanon, previo a el ejercicio de su acción reivindicatoria, que éste haya acudido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas (SUNAVI), en desacato de lo ordenado en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 en fecha 6 de mayo de 2011, y de lo estatuido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 201 1, en sintonía con lo establecido en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en sentencia Nº 712, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712; que ciertamente, debe destacarse que el demandante, en el vuelto del folio 4 y 5 del escrito contentivo de la acción reivindicatoria, manifiesta en las pretensiones que la acción reivindicatoria por él incoada, conlleva la posible declaratoria de la desposesión o desalojo de los inmuebles que de manera legitima, pacífica y continua, ocupamos desde hace más de veinte (20) años; por lo que se imponía al actor, antes de incoar la demanda que dio origen al presente juicio, el obligatorio deber de cumplir con el procedimiento administrativo previo, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI); no acreditándose en la narración de los hechos plasmados en su libelo, que el demandante haya acudido previamente ante el prenombrado despacho administrativo, a los fines de allanar la vía judicial para solicitar su desalojos: omisión por parte del actor, que acarrea en esta instancia la forzosa inadmisibilidad de la presente acción, por mandato de los artículos 341 y 346 numeral 11, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen el alegato del actor, contenido en el vuelto del folio 4, sección tercera, en el capitulo denominado: "De la posesión ilícita de los inmuebles", del escrito de demanda, en el cual el accionante, manifiesta lo sucesivo: “Los bienes inmuebles antes individualizados (casa y terreno) están siendo detentados por los ciudadanos ESTHER MARÍA LÓPEZ PÉREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DÍAZ y EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.393.628, 16.103.107 y 17.839.756, respectivamente, quienes no tienen consentimiento ni anuencia de ninguno de los condueños, comuneros o copropietarios para estar ocupándolos ni ostentan el carácter de copropietarios de dichos inmuebles, motivos por los cuales carecen de títulos para poseerlos de manera licita y con ello me privan el uso y goce de dichos bienes, por ser mi persona el titular del 6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa. Individualizada en la Sección Primera de este Capitulo, y 4,454% de derechos de propiedad sobre el terreno, individualizado en la Sección Segunda de este Capítulo”; que para contradecir lo afirmado por el actor, en el párrafo precedentemente citado, es menester efectuar las siguientes consideraciones: Primera: No corresponde a la verdad, la aseveración esgrimida por el demandante sin cualidad, sobre el presunto hecho de que los demandados ESTHER MARÍA LÓPEZ PÉREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DÍAZ y EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNÁNDEZ, ejercen la ocupación ilícita de los inmuebles, habida cuenta que, a ciudadana, Basilia Antonia Márquez de Romero, (propietaria de los bienes) titular de la cedula Nº V-714.235, (difunta) en el año 1998, cedió "al cuido" los ciudadanos ESTHER MARÍA LÓPEZ PÉREZ, y ROMER RAFAEL PEREIRA, titular de la cedula Nº V.-3.676.592, (difunto), (padre del Demandado Castor Alexander Pereira Díaz) los inmuebles objeto de litigio por el accionante, entre los cuales también destaca otra vivienda que no fue mencionada por el actor, en su libelo de demanda; que es menester destacar, que desde el año 1998, han usufructuado la posesión del indicado lote de terreno y sus dos (2) viviendas de uso familiar, de buena fe, y de manera pacífica, por petición de la difunta Basilia Antonia Márquez de Romero (Q.E.P.D.); que si parten del supuesto negado de que su posesión fuera ilícita por qué razón han ocupado tales viviendas por más de veinte (20) años, sin que alguno de los supuestos herederos o propietarios les hubiera denunciado ante el Ministerio Público; Segunda: No le es dable al ciudadano PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ argüir que tienen consentimiento ni anuencia de ninguno de comuneros o copropietarios para ocupar los inmuebles objeto de litigio, puesto que el único accionante es él, y éste no puede alegar por el resto de las personas que el menciona en su demanda, en virtud de que no ha sido expresamente facultado para ello; Tercera: No existen evidencias documentales fidedignas, tempestivamente aportadas al presente proceso civil, que demuestren que el ciudadano PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, sea "titular del 6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa, y 4.454% de derechos de propiedad sobre el terreno"; al ser ello así, mal pudiera alegar el accionante sin cualidad, que ellos "lo hemos privado del uso y goce de dichos bienes”. Cuarta: que su posesión es pacifica, continua, no ininterrumpida, pública, y no equívoca. Para respaldar dicho aserto, que agregan al presente escrito de contestación, tres (3) cartas de residencia, expedidas por el "Consejo Comunal Pantano Centro I”, RIF J-29991653-6, marcadas con las letras "A", "B" y "C", razón por la cual consideran que la tenencia u ocupación que ejercen sobre los bienes inmuebles objeto del presente litigio, se encuentra amparada por el supuesto de hecho tipificado en el articulo 772 del Código Civil, circunstancia que, por vía de consecuencia les otorga el fuero especial previsto en el análisis concordado de los artículos 1 y 2 del Decreto Presidencial Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 en fecha 6 de mayo de 2011; que en razón de los motivos expuestos, y con la documentación anexa y en que, en la sentencia definitiva se pronuncie congruentemente respecto a sus alegatos de defensa, el tribunal declare por consiguiente la inadmisibilidad de la acción, incoada por el demandante ciudadano PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, de acuerdo a lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, condenándosele en costas procesales, de conformidad con lo indicado en el articulo 274 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2022, los ciudadanos ESTHER MARÍA LÓPEZ PÉREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DÍAZ y EMELIS YUDELIA SARMIENTO HERNÁNDEZ, otorgaron poder apud acta a los abogados Eliezer Manuel Hernández Polanco y Alexander Argenis Morillo Graterol (f. 86); y por auto de fecha 10 de agosto de 2022, el tribunal a quo así lo hizo constar (f. 88).
Corre inserto del folio 89 al 94, escrito de consideraciones complementarias, presentado por los apoderados judiciales de la parte accionada Eliezer Manuel Hernández Polanco y Alexander Argenis Morillo Graterol, mediante el cual ratifican la defensa donde alegan la falta de cualidad; asimismo solicitan la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria, incoada por el demandante PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, condenándosele en costas procesales, de conformidad con lo indicado en el articulo 274 eiusdem. Siendo agregado por auto de fecha 16 de septiembre de 2022 (f. 95).
En fecha 3 de octubre de 2022, los apoderados judiciales de los demandados Eliezer Manuel Hernández Polanco y Alexander Argenis Morillo Graterol, consignan escrito de promoción de pruebas (f. 96-101); asimismo en esa misma fecha el apoderado legal del demandante abogado Amilcar J. Antequera Lugo (f. 102-103), presenta escrito de promoción de pruebas. Seguidamente por auto de fecha 10 de octubre de 2022, el tribunal a quo ordenó agregarlos al expediente (f. 104).
Cursa del folio 105 al 106, escrito de fecha 13 de octubre de 2022, suscrito por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Amílcar J. Antequera Lugo, mediante el en su capítulo segundo se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial sobre los inmuebles objetos del presente juicio reivindicatorio. Y por auto de fecha 17 de octubre de 2022, el tribunal a quo ordenó agregarlos al expediente (f. 107).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2022, el tribunal de la causa se pronuncia al respecto de la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos por las partes (f. 108-109).
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2022, suscrito por los apoderados legales de los demandados, mediante el cual solicitan se les fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y la inspección judicial, promovidas en fecha 3 de octubre de 2022 (f.115). Y por auto de fecha 8 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa acuerda proveer lo solicitado (f.116).
Tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos en fecha 14 de noviembre de 2022, ciudadanos Anthony Jesús Páez Herrera (f. 118), Marycruz Sánchez Rodríguez (f. 119) y Gregorio Jesús Morales Miquilena (f. 120).
En fecha 16 de noviembre de 2022, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte accionada (f.121-122).
Cursa a los folios 123 al 125, escrito de informes de fecha 24 de enero de 2023, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Amilcar J. Antequera Lugo. Y por auto de fecha 25 de enero de 2023, el tribunal a quo ordenó agregarlo al expediente (f. 126).
Por auto de fecha 4 de abril de 2023, el Tribunal de la causa prorroga el lapso para dictar sentencia (f.127). Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 2023, el tribunal de la causa fija para el 3er día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto conciliatorio, se ordenó la notificación de las partes (f. 128).
Corre inserto a los folios 132 al 151, sentencia de fecha 22 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal a quo, declaró sin lugar la demandada por acción reivindicatoria, con lugar la oposición de la falta de cualidad, condenó en costas procesales a la parte demandante.
En fecha 6 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Amilcar J. Antequera Lugo, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2023 (f. 159). Y seguidamente en fecha 12 de julio de 2023, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se ordena remitir en su oportunidad a esta Alzada, mediante oficio Nº 129 (f. 161-162).
Esta Instancia Superior en fecha 19 de julio de 2023 da por recibido el presente expediente; y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes (f. 163).
Vencido el lapso de informes según computo efectuado al efecto en fecha 22 de septiembre de 2023, el presente expediente entra en término de sentencia (f. 164).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente demanda por reivindicación de inmueble, alega el demandante, que en fecha 31 de enero de 1935, a través de la venta que le hiciere la ciudadana Ana Paris por medio del acto registral Nº 31, folio 61 al 62, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1935, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el ciudadano Pedro Romero obtuvo la propiedad de una casa situada en la calle Zamora entre calle Falcón y calle Colina, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, quien en fecha 18 de agosto de 1942, falleció sin dejar testamento y le heredaron su esposa, la ciudadana María Gregoria Molina de Romero y sus 2 hijos, los ciudadanos Eliseo Juvenal Romero Molina y Francisca Lesbia Romero Molina; señala que en fecha 10 de enero de 1976, murió, sin dejar testamento, la ciudadana María Gregoria Molina de Romero, y le heredaron sus 2 hijos, los ciudadanos Eliseo Juvenal Romero Molina y Francisca Lesbia Romero Molina, pasando a ser los titulares del 100% de los derechos de propiedad sobre la referida casa, correspondiéndole el 50% de tales derechos a cada uno. Que en fecha 25 de febrero de 1991, murió, sin dejar testamento ni descendientes, el ciudadano Eliseo Juvenal Romero Molina, y le heredaron su hermana, la ciudadana Francisca Lesbia Romero Molina, y su esposa, la ciudadana Basilia Antonia Márquez de Romero, quienes obtienen el 25% cada una de los 50% de derechos de propiedad de la casa dejados por el de cujus Eliseo Juvenal Romero Molina. Indica que de lo anterior, se observa que la ciudadana Francisca Lesbia Romero Molina, sería titular del 75% de derechos de propiedad de la casa y que la ciudadana Basilia Antonia Márquez de Romero, sería titular del 25% de derechos de propiedad sobre la casa; que en fecha 6 de marzo de 2001, falleció, sin dejar testamento ni descendientes, la ciudadana Lesbia Romero Molina, y le hereda su pariente colateral en el cuarto grado de consanguinidad el ciudadano Pompilio Henríquez Romero, quien pasa a ser el titular del 75% de derechos de propiedad sobre la casa, y quien falleció en fecha 15 de marzo de 2006, sin dejar testamento, y le heredan sus 9 hijos y nietas por derecho de representación de 2 de sus hermanos premuertos identificados de la siguiente manera: Noris Teolinda Henríquez Martínez, Ildemaro Henríquez Martínez, Luís Alfonso Henríquez Martínez (fallecido en fecha posterior a su padre), Maritza del Coromoto Henríquez de Schwartz (fallecida en fecha posterior a su padre), Aquiles Henríquez Martínez, Pedro Antonio Henríquez Martínez, Elio José Henríquez Martínez, Doralys Teresa Henríquez de Chiquito, Boris José Henríquez Martínez, Angélica Elena Henríquez Rodríguez, Anmarielly Margarita Henríquez Rodríguez, Ana Angélica Henríquez Rodríguez - las personas de apellidos Henríquez Rodríguez ocurren a la herencia por derecho de representación de su padre premuerto José Rafael Henríquez Martínez-, María Angélica Henríquez González y Arirramy Coromoto Henríquez González- las personas de apellidos Henríquez González ocurren a la herencia por derecho de representación de su padre premuerto Ramiro Antonio Henríquez Martínez, quienes pasan a ser los titulares del 75% de derechos de propiedad sobre la casa, los cuales al dividirse entre la cantidad de personas llamadas a suceder arroja que les corresponde a cada heredero ser titular del 6,8181% de derechos de propiedad sobre la referida casa; arguye que, este 6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa, debe ser dividido entre la cantidad de herederos de Luís Alfonso Henríquez Martínez (fallecido en fecha posterior a su padre), para determinar la cuota que les corresponde como condueños o copropietarias de la siguiente manera: Leopoldo Javier Henríquez Leen, Lisandro Alfonso Henríquez Leen, Luís Eduardo Henríquez Leen, Leomar Pompilio Henríquez Leen, Annaliese Henríquez Leen, Lewis Alberto Henríquez Leen, Lenin Jesús Henríquez Leen y Leonardo Rafael Henríquez Leen, razón por la cual le corresponde a cada uno un total de 0,8523% de derechos de propiedad sobre la casa; que de igual manera, este 6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa, debe ser dividido entre la cantidad de herederos de Maritza del Coromoto Henríquez de Schwartz (fallecida en fecha posterior a su padre), para determinar la cuota que les corresponde como condueños o copropietarios de la siguiente manera: Ana Maria Schwartz Henríquez (hija), Xiomara Maritza Schwartz Henríquez (hija) y Juvenal José Schwartz Pérez (esposo), razón por la cual le corresponde a cada uno un total de 2,2727% de derechos de propiedad sobre la casa; que de igual modo, este 6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa, debe ser dividido entre la cantidad de nietas que acuden por derecho de representación de sus hermanos premuertos para determinar la cuota que les corresponde como condueñas o copropietarias de la siguiente manera: 1) El de cujus José Rafael Henríquez Martínez dejó como hijas a Angélica Elena Henríquez Rodríguez, Anmarielly Margarita Henríquez Rodríguez y Ana Angélica Henríquez Rodríguez, razón por la cual le corresponde a cada una un total de 2,2727% de derechos de propiedad sobre la casa; y 2) El de cujus Ramiro Antonio Henríquez Martínez dejó como hijas a María Angélica Henríquez González y Arirramy Coromoto Henríquez González, razón por la cual le corresponde a cada una un total de 3,4091% de derechos de propiedad sobre la casa. Por otra parte, aduce que en fecha 21 de junio de 1995, las ciudadanas Basilia Antonia Márquez de Romero y Francisca Lesbia Romero Molina, a través de la venta que le hiciere el Municipio Miranda del estado Falcón, registrada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 28, folios 135 al 139, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1995, adquieren la propiedad sobre el terreno que consta de una superficie de 813,06 m2, ubicado en la calle Zamora entre calle Colina y calle Falcón, Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, siendo para cada una el 50% de derechos de propiedad sobre dicho terreno. Que sobre este terreno se encuentra construida o enclavada la casa que fue individualizada en la sección anterior; que en fecha 6 de marzo de 2001, falleció, sin dejar testamento ni descendientes, la ciudadana Lesbia Romero Molina y le hereda su pariente colateral -en el cuarto grado de consanguinidad, el ciudadano Pompilio Henríquez Romero, quien pasa a ser el titular del 50% de derechos de propiedad sobre el referido terreno; que en fecha 15 de marzo de 2006, falleció, sin dejar testamento, el ciudadano Pompilio Henríquez Romero, a quien le heredan sus 9 hijos y nietas por derecho de representación de 2 de sus hermanos premuertos antes identificados, quienes pasaron a ser los titulares del 50% de derechos de propiedad sobre el referido terreno. Que de lo anterior, se observa que a los herederos de su padre, les corresponde el 50% de derechos de propiedad del terreno arriba individualizado, los cuales al dividirse entre la cantidad de personas llamada a suceder (11 hijos de Pompilio Henríquez Romero: 9 hijos con vida a la fecha de su muerte y los nietos por derecho de representación de 2 hijos premuertos), arroja que les corresponde a cada heredero ser titular del 4,5454% de derechos de propiedad sobre el referido terreno, que debe ser dividido entre la cantidad de herederos de Luís Alfonso Henríquez Martínez (fallecido en fecha posterior a su padre), para determinar la cuota que les corresponde como condueños o copropietarias de la siguiente manera Leopoldo Javier Henríquez Leen, Lisandro Alfonso Henríquez Leen, Luís Eduardo Henríquez Leen, Leomar Pompilio Henríquez Leen, Annaliese Henríquez Leen, Lewis Alberto Henríquez Leen, Lenin Jesús Henríquez Leen y Leonardo Rafael Henríquez Leen, venezolanos, razón por la cual le corresponde a cada uno un total de 0,5682% de derechos de propiedad sobre el terreno. De igual manera, este 4,5454% de derechos de propiedad sobre el terreno, debe ser dividido entre la cantidad de herederos de Maritza del Coromoto Henríquez de Schwartz (fallecida en fecha posterior a su padre), para determinar la cuota que les corresponde como condueños o copropietarios de la siguiente manera: Ana María Schwartz Henríquez (hija), Xiomara Maritza Schwartz Henríquez (hija) y Juvenal José Schwartz Pérez (esposo), razón por la cual le corresponde a cada uno un total de 1,5151% de derechos de propiedad sobre el terreno; que de igual modo, este 4,5454% de derechos de propiedad sobre el terreno, debe ser dividido entre la cantidad de nietas que acuden por derecho de representación de sus hermanos premuertos para determinar la cuota que les corresponde como condueñas o copropietarias de la siguiente manera: 1) El de cujus José Rafael Henríquez Martínez dejó como hijas a Angélica Elena Henríquez Rodríguez, Anmarielly Margarita Henríquez Rodríguez y Ana Angélica Henríquez Rodríguez, razón por la cual le corresponde a cada una un total de 1,5151% de derechos de propiedad sobre el terreno; y 2) El de cujus Ramiro Antonio Henríquez Martínez dejó como hijas a Maria Angélica Henríquez González y Arirramy Coromoto Henríquez González, razón por la cual le corresponde a cada una un total de 2,2727% de derechos de propiedad sobre el terreno. Alega que los bienes inmuebles antes individualizados (casa y terreno) están siendo detentados por los ciudadanos ESTHER MARÍA LÓPEZ PÉREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DÍAZ y EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNÁNDEZ, quienes no tienen consentimiento ni anuencia de ninguno de los condueños, comuneros o copropietarios para estar ocupándolos, ni ostentan el carácter de copropietarios de dichos inmuebles, motivos por los cuales carecen de titulo para poseerlos de manera lícita y con ello le privan el uso y goce de dichos bienes por ser su persona el titular del 6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa, y 4,5454% de derechos de propiedad sobre el terreno. Indica que el artículo 548 del Código Civil de Venezuela vigente, establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. En este sentido, alega que como copropietario o condueño de los inmuebles detentados por los ciudadanos Esther María López Pérez, Castor Alexander Pereira Díaz y Emelys Yudelia Sarmiento Hernández, tiene el derecho, por razón de dominio sobre esas cosas, de usarlas y gozarlas, tal como lo señalan los artículos 545 y 761 del Código Civil de Venezuela, pero para ello debe reivindicarlos; y, por otra parte, surge la obligación de dichos ciudadanos de entregarle o restituirle los referidos bienes inmuebles por cuanto carecen de titulo para poseerlos de manera lícita. Que por todos los motivos y razonamientos antes expuestos, hacer valer demanda por reivindicación de inmuebles en contra de los ciudadanos ESTHER MARÍA LÓPEZ PÉREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DÍAZ y EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNÁNDEZ, para que sean condenados por el Tribunal a: Primero: Entregarle el inmueble constituido por una casa construida antes identificada. Segundo: Entregarle el inmueble constituido por un terreno antes identificado.
Por su parte, los demandados en la oportunidad de la contestación, niegan, rechazan y contradicen, las alegaciones del actor, PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, y hacen valer en la presente ocasión, su falta de cualidad, habida cuenta que el demandante aduce en su libelo de demanda que en fecha 31 de enero de 1935 el ciudadano Pedro Romero, obtuvo la propiedad de una casa, construida de bahareque, ampliamente descrita en el capítulo 1, alega el demandante que, el 21 de junio de 1995, las ciudadanas Basilia Antonia Márquez de Romero y Francisca Lesbia Romero Molina, adquirieron un terreno mediante venta que les hiciere el Municipio Miranda del estado Falcón; que a decir del actor, posterior a la existencia de dichos títulos registrados tanto de la aludida casa como del referido lote de terreno, ocurrieron una serie de fallecimientos de presuntos causantes supuestamente ab intestato, que derivaron a su vez, en múltiples herederos constituidos como un litisconsorcio activo necesario, supuestamente dueños de determinados porcentajes en relación a los bienes inmuebles objeto de reivindicación, sin que se pruebe fehacientemente en autos, dicha condición de legatarios propietarios. Alegan que en el caso bajo análisis, resulta palmario que, el ciudadano PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, está reclamando para sí mismo, sin título de propiedad que esté a su nombre, el reconocimiento de una presunta propiedad sobre los bienes que son objeto de litigio; que dicho sea de paso, reclama como comunero de un supuesto "6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa", y de un eventual, "4.454% de derechos de propiedad sobre el terreno", materializar la totalidad de los bienes inmuebles objeto de litigio, en menoscabo de los demás sedicentes herederos y aparentes propietarios que el accionante mencionó en su escrito de demanda; circunstancia que denota la evidente falta de cualidad del accionante; que de este modo, al ser notoria la falencia del accionante, pesa sobre este competente órgano jurisdiccional, la ineludible obligación de emitir pronunciamiento inadmitiendo la acción interpuesta, inclusive de oficio; habida cuenta que, la demanda entablada por éste, al carecer de la legitimatio ad causam que erradamente se atribuye, jurídicamente es inexistente. Que se colige con perceptible claridad que no le es dable al actor, PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, (quien sin prueba alguna, alega ser dueño en comunidad pro indivisa, de un supuesto 6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa", y de un eventual, "4.454% de derechos de propiedad sobre el terreno"), demandar en reivindicación tales bienes, debido a que no puede a motu proprio, materializar su cuota parte de la dudosa pertenencia que afirma detentar sobre dichos inmuebles, en perjuicio de los demás sujetos que él mismo menciona en su enrevesado escrito de demanda, como herederos y co-propietarios; que por razones obvias, la acción reivindicatoria del sedicente propietario al tener como objetivo un pronunciamiento judicial que ordene para sí mismo, la restitución de la cosa en su totalidad, cuando (según sus dichos), existen otros comuneros, implica la negación del dominio de los demás copropietarios y la liquidación "de facto", de la comunidad misma, razón por la cual la presente acción no debe prosperar. Por otra parte, señalan que partiendo del supuesto negado, de que el juzgado, reconozca la cualidad activa del ciudadano PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo estatuido en los artículos 340, 341, 346, numeral 11 y 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen de manera conjunta a su vez subsidiaria, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud que no consta en la narración de los hechos esgrimidos por el actor, en su escrito de demanda, como requisito sine quanon, previo a el ejercicio de su acción reivindicatoria, que éste haya acudido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas (SUNAVI), en desacato de lo ordenado en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 en fecha 6 de mayo de 2011, y de lo estatuido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, en sintonía con lo establecido en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen el alegato del actor, en el cual el accionante, manifiesta que los bienes inmuebles antes individualizados (casa y terreno) están siendo detentados por los ciudadanos ESTHER MARÍA LÓPEZ PÉREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DÍAZ y EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNÁNDEZ, quienes no tienen consentimiento ni anuencia de ninguno de los condueños, comuneros o copropietarios para estar ocupándolos ni ostentan el carácter de copropietarios de dichos inmuebles, y que para contradecir lo afirmado por el actor, es menester efectuar las siguientes consideraciones: Primera: No corresponde a la verdad, la aseveración esgrimida por el demandante sin cualidad, sobre el presunto hecho de que los demandados ESTHER MARÍA LÓPEZ PÉREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DÍAZ y EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNÁNDEZ, ejercen la ocupación ilícita de los inmuebles, habida cuenta que, a ciudadana, Basilia Antonia Márquez de Romero, (propietaria de los bienes) (difunta) en el año 1998, cedió "al cuido" los ciudadanos ESTHER MARÍA LÓPEZ PÉREZ, y ROMER RAFAEL PEREIRA, (padre del Demandado Castor Alexander Pereira Díaz) los inmuebles objeto de litigio por el accionante, entre los cuales también destaca otra vivienda que no fue mencionada por el actor, en su libelo de demanda; que es menester destacar, que desde el año 1998, han usufructuado la posesión del indicado lote de terreno y sus dos (2) viviendas de uso familiar, de buena fe, y de manera pacífica, por petición de la difunta Basilia Antonia Márquez de Romero (Q.E.P.D.); que si parten del supuesto negado de que su posesión fuera ilícita por qué razón han ocupado tales viviendas por más de veinte (20) años, sin que alguno de los supuestos herederos o propietarios les hubiera denunciado ante el Ministerio Público; Segunda: No le es dable al ciudadano PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ argüir que tienen consentimiento ni anuencia de ninguno de comuneros o copropietarios para ocupar los inmuebles objeto de litigio, puesto que el único accionante es él, y éste no puede alegar por el resto de las personas que el menciona en su demanda, en virtud de que no ha sido expresamente facultado para ello; Tercera: No existen evidencias que demuestren que el ciudadano PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, sea "titular del 6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa, y 4.454% de derechos de propiedad sobre el terreno"; al ser ello así, mal pudiera alegar el accionante sin cualidad, que ellos "lo hemos privado del uso y goce de dichos bienes”. Cuarta: que su posesión es pacifica, continua, no ininterrumpida, pública, y no equívoca, que la tenencia u ocupación que ejercen sobre los bienes inmuebles objeto del presente litigio, se encuentra amparada por el supuesto de hecho tipificado en el artículo 772 del Código Civil, circunstancia que, por vía de consecuencia les otorga el fuero especial previsto en el análisis concordado de los artículos 1 y 2 del Decreto Presidencial Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 en fecha 6 de mayo de 2011; que en razón de los motivos expuestos, y con la documentación anexa y en que, en la sentencia definitiva se pronuncie congruentemente respecto a sus alegatos de defensa, el tribunal declare por consiguiente la inadmisibilidad de la presente acción.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 31 de enero de 1935, bajo el registral Nº 31, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1935, mediante el cual la ciudadana Ana Isabel Paris Baret da en venta al ciudadano Pedro Romero, una casa construida de bahareque cubierta su techo en tejas con su solar cercado, situada en el entonces municipio San Gabriel del Distrito Miranda del estado Falcón, entre las esquinas del cruce de las calles Zamora, Falcón y Colina de la ciudad de Coro, alinderada así: Norte, Sur y Naciente: calles Zamora, Falcón y Colina respectivamente; y Poniente: casa que fue del General Ysidoro Riera, hoy de Aleja Riera. Esta copia certificada de documento público, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra que el identificado inmueble, el cual constituye el objeto del litigio, fue propiedad del extinto Pedro Romero (f. 7-12).
2.- Copia certificada de Acta de Defunción N° 161 de fecha 18 de agosto de 1942, emitida por el Registro Principal del estado Falcón, de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil del municipio Miranda, parroquia Santa Ana, estado Falcón, correspondiente al de cujus PEDRO ROMERO (f. 13-16). Esta copia certificada de documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el mencionado ciudadano falleció en fecha 18 de agosto de 1942.
3.- Copia certificada de acta de nacimiento Nº 79 del año 1921 de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del municipio Miranda, parroquia Santa Ana, estado Falcón, correspondiente a la ciudadana FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA, expedida por el Registro Principal del estado Falcón (f.17-20). Esta copia certificada de documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana antes mencionada nació en fecha 29 de enero de 1921, y que es hija de los ciudadanos Pedro Romero y María Gregoria Molina de Romero.
4.- Copia certificada de acta de defunción Nº 25, tomo l, del año 1976 de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil del municipio Miranda, parroquia Santa Antonio del estado Falcón, correspondiente a la de cujus MARÍA GREGORIA MOLINA DE ROMERO (f. 21). Esta copia certificada de documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que la mencionada ciudadana falleció en fecha 10 de enero de 1976.
5.- Copia certificada de acta de defunción Nº 133, tomo 1, del año 1991 de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil del municipio Miranda, parroquia Santa Antonio, estado Falcón, correspondiente al de cujus ELISEO JUVENAL ROMERO MOLINA (f. 22). Esta copia certificada de documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el mencionado ciudadano falleció en fecha 25 de febrero de 1991.
6.- Acta de defunción Nº 126, tomo 1, del año 2001 de los Libros de Defunciones Llevados por el Registro Civil del municipio Miranda, parroquia Santa Antonio, estado Falcón, correspondiente a la ciudadana FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA (f.23). Esta copia certificada de documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que la mencionada ciudadana falleció en fecha 6 de marzo de 2001.
7.- Copia certificada de acta de nacimiento Nº 273, folio 58, del año 1910 de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del municipio Miranda, parroquia Santa Ana, estado Falcón, correspondiente al ciudadano POMPILIO HENRÍQUEZ ROMERO (f. 24-27). Esta copia certificada de documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano antes mencionado nació en fecha 3 de agosto de 1909, y que es hijo de la ciudadana María Teolinda Romero.
8.-Copia certificada de Datos Filiatorios emitidos por la entonces Oficina Nacional de Identificación, ONIDEX Coro – Falcón, inserta en el Registro Principal del estado Falcón, bajo el N° 93, tomo 1, trimestre 2, año 2002, correspondiente al ciudadano POMPILIO HENRÍQUEZ ROMERO (f. 28-31). Esta copia certificada de documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano antes mencionado nació en fecha 3 de agosto de 1909, y que es hijo de Pedro Antonio Henríquez y María Teolinda Romero.
9.- Copia certificada acta de nacimiento Nº 370, folio 11, del año 1876 de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del municipio Miranda, parroquia Santa Ana, estado Falcón, correspondiente a la ciudadana MARÍA TEOLINDA ROMERO (f. 32-35). Esta copia certificada de documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana antes mencionada nació en fecha 6 de agosto de 1876, y que es hija de Dolores Romero.
10.- Copia certificada de acta de nacimiento Nº 56, folio 26, del año 1888 de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del municipio Miranda parroquia Santa Ana estado Falcón, correspondiente al ciudadano PEDRO ROMERO (f. 36-39). Esta copia certificada de documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano antes mencionado nació en fecha 23 de octubre de 1887, y que es hijo de Dolores Romero.
11.- Acta de defunción Nº 25, del año 2006, de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda, estado Falcón, correspondiente al de cujus POMPILIO HENRÍQUEZ ROMERO (f. 40). Esta copia certificada de documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el mencionado ciudadano falleció en fecha 15 de marzo de 2006.
12.- Copia certificada de acta de nacimiento Nº 101, del año 1950 de los Libros de Nacimientos Levados actualmente por el Registro Civil del municipio Miranda, parroquia San Gabriel, estado Falcón, correspondiente al ciudadano PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ (f. 41). ). Esta copia certificada de documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano antes mencionado nació en fecha 30 de julio de 1950, y que es hijo de Pompilio Henríquez y Juana Angélica Martínez de Henríquez.
13.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 21 de junio de 1995, bajo el Nº 28, folios 135 al 139, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1995, mediante el cual el municipio Miranda del estado Falcón, les adjudica en venta a las sucesiones de María Gregoria Molina de Romero y Eliseo Juvenal Romero Molina, compuestas por las ciudadanas Basilia Antonia Márquez de Romero (cónyuge) y Francisca Lesbia Romero Molina (hermana), una parcela de terreno de origen ejidal, que consta de una superficie de 813,06 m2, ubicada en la calle Zamora, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, cuyas medidas y linderos son: Norte: en 19,25 mts, calle Zamora, que es su frente; Sur: en 17,95 m, calle Falcón; Este: en 42,28 mts, calle Colina; y Oeste: en 42,99 mts, sede del antiguo seminario (f. 42-49). Esta copia certificada de documento público, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la adquisición por compra del mencionado lote de terreno por parte de las mencionadas ciudadanas.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Cartas de residencia, expedidas por el "Consejo Comunal Pantano Centro, sector Pantano Centro II ”, del municipio Miranda del estado Falcón, RIF: J-29991653-6, a nombre de los ciudadanos CASTOR A. PEREIRA D. (f. 77), EMELYS Y. SARMIENTO H. (f. 78) y ESTHER MARÁ LÓPEZ (f. 79) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 16.103.107, 17.839.756 y 3.393.628 respectivamente, donde se indica como residencia de los dos primeros, la calle Colina entre Falcón y Zamora, casa Nº 21, y de la última, la calle Zamora N° 23, entre calles Colina y González. Estos documentos público administrativos se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la dirección de habitación de los demandados.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Anthony Jesús Páez Herrera, Marycruz Sánchez Rodríguez y Gregorio Jesús Morales Miquilena, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Anthony Jesús Páez Herrera: Que sí conoce que los ciudadanos Castor, los demandados habitan en las direcciones que conoce, cerca del trabajo; que desde que empezó a estudiar bachillerato siempre observó que habitaban ahí, transitaba esa calle y los veía ahí; que no es amigo de esas personas, solo es vecino, que desde que comenzó a estudiar el bachillerato los conoce, simplemente es su vecino; que nunca vio un comportamiento extraño con respecto a la ocupación que tienen los demandados, que todo ha estado tranquilo. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte contraria contestó, en relación a los nombres y apellidos de las personas que señaló, que solamente conoce a Castor, pero ni idea de su apellido, que es su vecino (f. 118). Este testigo por cuanto con su testimonio, al ser repreguntado demostró no conocer a los demandados, al manifestar que no sabe sus nombres y apellidos, no puede concedérsele valor probatorio a sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha su declaración.
- Marycruz Sánchez Rodríguez: Que conoce a los demandados, que los nombres son la Sra. Esther, Castor y su esposa, que son vecinos, no los trata pues se la pasa trabajando; que sí ocupan la vivienda por medios pacíficos, por ese sector nunca ha habido problemas ni invasiones, ni nada, que ella llegó a Coro en el año 1999 y ellos ya vivían ahí. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte contraria contestó, que sus nombre son Esther López y el señor Castor Pereira y su esposa no conoce su apellido porque se la pasa trabajando (f. 119).
- Gregorio Jesús Morales Miquilena: que sí conoce a los ciudadanos Esther López, Castor Pereira y Emely Sarmiento, a todos de vista, trato y comunicación; que tiene más de 20 años sabiendo que viven, pernotan esas viviendas desde hace muchos años atrás (f. 120).
Para valorar estas dos últimas testimoniales, se observa que los mismos denotaron tener conocimiento de los hechos preguntados en relación a la ocupación del inmueble objeto del litigio por parte de los demandados de autos, por más de veinte años; razón por la cual, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a estas declaraciones para demostrar dicha posesión pacífica.
3.- Inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en el inmueble objeto del litigio, ubicado en la calle Zamora, entre calles Colina y González, casas Nos. 21 y 23, de la ciudad de Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón; donde se dejó constancia de lo siguiente: que para el momento de la inspección se encontraban 8 personas, quienes manifestaron habitar y ocupar la indicada vivienda, siendo identificados así: Emelys Yudelia Sarmiento Hernández, C.I. 17.839.756, Magda Chiquinquirá Díaz de Pereira, C.I. 4.794.906, Casta Alexandra Pereira Díaz, C.I. 21.447.852, Genson José Rodríguez Sarmiento, C.I. 32.429.661, Mathías de Jesús Pereira Sarmiento, C.I. 34.549.333, Enmanuel José Falcón Castillo, C.I. 17.629.565, Castor Alexander Pereira Díaz, C.I. 16.103.107, Abril Valentina Sánchez Navarro, identificada con su partida de nacimiento (f. 121-122). Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, con la cual se demuestran los hechos verificados por el juez al momento de la práctica de la misma, a que se contrae la presente inspección.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
“ Al respecto, afirma el actor en su escrito libelar que sobre el bien inmueble casa y terreno donde se encuentra edificada le asiste la titularidad del 6,8181% de los derechos de propiedad sobre la casa y un 4,5454% de los derechos de propiedad sobre el terreno, sin embargo no acompaña con la demanda el documento registrado que compruebe el derecho de propiedad invocado en los términos descritos para de esa manera justificar la legitimatio ad causam, frente al sujeto pasivo de la relación jurídica, y a su vez probar el primero de los requisitos que debe estar presente cuando se ejerce la demanda prevista en el Artículo 548 del Código Civil, esto es, el derecho de propiedad del reivindicante sobre el inmueble cuya devolución aspira por encontrarse ocupado sin justo titulo por los accionados, por lo tanto, al no coincidir la titularidad del derecho afirmado por el actor con la titularidad del derecho subjetivo, la oposición de la Falta de Cualidad del sujeto activo para incoar la demanda por ACCION REIVINDICATORIA en contra de los codemandados debe prosperar, téngase como Procedente la FALTA DE CUALIDAD del Sujeto activo ciudadano PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 3.676468, para incoar la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, en contra de los codemandados ciudadanos ESTHER MARIA LOPEZ PEREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ y EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad números 3.393.6228, 16.103.107 y 17.839.756 respectivamente. Y Así Queda Establecido
(…) SIN LUGAR, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA del bien inmueble casa construida de bahareque cubierto su techo en tejas con su solar cercado y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la Calle Zamora entre Calle Falcón y Calle Colina, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón (…) CON LUGAR, la oposición de la FALTA DE CUALIDAD del sujeto activo PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 3.676.468, para interponer la demanda por ACCION REIVINDICATORIA (…)”
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda por acción reivindicatoria intentada, por considerar que el demandante no acompañó el documento fundamental para demostrar su titularidad sobre el inmueble, ni demostró ser el propietario del mismo; en consecuencia declaró con lugar la falta de cualidad propuesta por la parte accionada en virtud de lo antes mencionado. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada, opone como defensa perentoria la falta de cualidad y de interés de la parte demandante para intentar la presente acción, alegando que el ciudadano PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, está reclamando para sí mismo, sin título de propiedad que esté a su nombre, el reconocimiento de una presunta propiedad sobre el bien inmueble constituido por una casa situada en la calle Zamora entre Falcón y calle Colina, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, así como el lote de terreno sobre el cual está construida, esto sin instrumento fundamental o prueba fehaciente que sustente sus argumentos.
Por lo que alegada como fue la falta de cualidad del demandante, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código Civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala en el artículo 361, tal como se hizo en el presente caso. Ahora bien, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
En este mismo orden, con respecto al litisconsorcio activo como presupuesto de procedencia de la alegada falta de cualidad activa, se observa que el litisconsorcio es producto de la acumulación subjetiva, en razón de la pluralidad de actores y/o demandados que actúan en un proceso judicial; este litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo, de conformidad con lo dispuesto en los literales b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y necesario o forzoso, en el caso indicado en el literal a de la misma norma. Sobre este último caso, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia N° 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
La misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 26/10/2010 en el expediente N° 2009-000657, estableció:
El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas.
En los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. Por su parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”. (Subrayado del Tribunal).

En atención al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que la ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal de uno de los sujetos que debía integrarla.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora ciudadano PEDRO ANTONIO HERÍQUEZ MARTÍNEZ, pretende la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, alegando que es heredero conjuntamente con sus ocho hermanos: Noris Teolinda Henríquez Martínez, Ildemaro Henríquez Martínez, Luís Alfonso Henríquez Martínez, Maritza del Coromoto Henríquez de Schwartz, Aquiles Henríquez Martínez Pedro Antonio Henríquez Martínez, Elio José Henríquez Martínez, Doralys Teresa Henríquez de Chiquito, Boris José Henríquez Martínez, y con sus sobrinas Angélica Elena Henríquez Rodríguez, Anmarielly Margarita Henríquez Rodríguez y Ana Angélica Henríquez Rodríguez por derecho de representación de su padre premuerto José Rafael Henríquez Martínez, y María Angélica Henríquez González y Arirramy Coromoto Henríquez González por derecho de representación de su padre premuerto Ramiro Antonio Henríquez Martínez; del de cujus POMPILIO HENRÍQUEZ ROMERO, quien falleció el 15 de marzo de 2006, aduciendo que éste a su vez heredó de su pariente colateral (prima) la de cujus FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA, el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad de la casa antes identificada, y del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del terreno también identificado, de los cuales era propietaria.
Por otra parte, y en relación a la acción intentada, el artículo 548 del Código Civil dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla, lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio; así tenemos que esta acción ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad” la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; por lo que de acuerdo a este criterio, el demandante, ciudadano PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, tiene la carga procesal de demostrar los anteriores requisitos, y en primer lugar la propiedad del inmueble (casa y lote de terreno) que pretende reivindicar, con lo cual demuestra a la vez su cualidad para demandar este tipo de acción.
En sintonía con lo anterior, relacionado a la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar por parte del accionante, vinculado también a la cualidad para demandar, tenemos que, este derecho debe probarse con un título plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad invocado, en virtud que la acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio), dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, y que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido que “para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. Así, se observa que el demandante ciudadano PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ sostiene que actúa en su carácter copropietario de un inmueble constituido por: 1) una casa construida de bahareque cubierta su techo en tejas con su solar cercado situada en la calle Zamora entre calle Falcón y calle Colina, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, y dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Zamora; Sur: calle Falcón; Este: calle Colina; y Oeste: casa que fue del General Ysidoro Riera, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Miranda, hoy Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 31 de enero de 1935, protocolizado bajo el Nº 10, folios 61 al 62, Protocolo Primero, primer trimestre del año 1935 (f.7-12), y 2) un lote de terreno que consta de una superficie de 813,06 m2, ubicado en la calle Zamora entre calle Colina y calle Falcón, Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, cuyas medidas y linderos son: Norte: en 19,25 mts, calle Zamora; Sur: en 17,95 mts, calle Falcón; Este: en 42,28 mts, calle Colina; y Oeste: en 42,99 mts, sede del antiguo seminario, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha21 de junio de 1995, bajo el Nº 28, folios 135 al 139, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1995 (f. 42-49), que es donde se encuentra construida la casa.
En este sentido, y en cuanto a la invocada propiedad del inmueble (casa y terreno) por parte de la sucesión del causante Pompilio Henríquez Romero, esta juzgadora observa lo siguiente: con los documentos de adquisición por compra de la casa y del terreno objetos de litigio acompañados al libelo de demanda, quedó demostrado que el ciudadano Pedro Romero (+) compró la casa en cuestión mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Miranda, hoy Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 31 de enero de 1935, protocolizado bajo el Nº 10, folios 61 al 62, Protocolo Primero, primer trimestre del año 1935 (f.7-12), y que el terreno donde se encuentra construida dicha casa que consta de una superficie de 813,06 m2, fue adquirido por las sucesiones de María Gregoria Molina de Romero y Eliseo Juvenal Romero Molina, compuesta por Basilia Antonia Márquez de Romero y Francisca Lesbia Romero Molina (+), según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha21 de junio de 1995, bajo el Nº 28, folios 135 al 139, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1995 (f. 42-49); pero es el caso que no existe en autos algún documento de donde se derive inmediatamente la aducida propiedad del causante del demandante, es decir, no fue traído a los autos documento alguno que pruebe que al de cujus Pompilio Henríquez Romero le asistió el derecho de propiedad sobre la casa a reivindicar, pues solo consta que el hoy fallecido Pedro Romero compró la casa y que la hoy fallecida Francisca Lesbia Romero Molina adquirió el 50% del terreno. Asimismo, y en este mismo orden, se hace necesario destacar que si bien con las documentales acompañadas al escrito libelar constituidas por las partidas de nacimiento y actas de defunción precedentemente analizadas, fue demostrado el parentesco entre el causante Pedro Romero y la fallecida Francisca Lesbia Romero Molina; así como el parentesco colateral en cuarto grado de consanguinidad (primos) entre los fallecidos Francisca Lesbia Romero Molina y Pompilio Henríquez Romero; no existe constancia en autos que éste último sea el llamado a sucederle a la primera, pues no solo basta el dicho del demandante que ésta no dejó al momento de su fallecimiento descendientes, no siendo la prueba idónea para ello el acta de defunción correspondiente, con la cual solo se prueba su deceso (f.23), tal como ha sido criterio reiterado de nuestra Máxima Jurisdicción, al establecer que otras indicaciones que resulten extrañas al hecho del fallecimiento, no sirven como prueba de la vocación hereditaria; por lo que siendo así, tampoco fue probado en autos la alegada vocación hereditaria del hoy también fallecido Pompilio Henríquez Romero con respecto a la herencia dejada por la causante Francisca Lesbia Romero Molina; y en consecuencia tampoco está demostrado que la sucesión del de cujus Pompilio Henríquez Romero, de la cual forma parte el demandante de autos ciudadano PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, tenga derechos hereditarios sobre el inmueble objeto del litigio constituido por la casa y el terreno antes ampliamente identificados, lo cual acarrea una falta de cualidad e interés para interponer la presente demanda; y así se establece.
Por otra parte, continuando con la argumentación relativa a la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, por falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio, aduciendo que el inmueble objeto del litigio no es propiedad exclusiva del demandante, observa esta juzgadora, que el mismo demandante ciudadano PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ en su escrito libelar, manifiesta: “…el ciudadano Pompilio Henríquez Romero, le heredamos sus 9 hijos y nietas por derecho de representación de 2 de mis hermanos premuertos identificados de la siguiente manera: … (sic), arroja que nos corresponde a cada heredero ser titular del 6,8181% de los derechos de propiedad sobre la referida casa”; asimismo señala: “…(11 hijos de Pompilio Henríquez Romero: 9 hijos con vida a la fecha de su muerte y los nietos por representación de 2 hijos premuertos), arroja que nos corresponde a cada heredero ser titular del 4,5454% de derechos de propiedad sobre el referido terreno…”; es decir, de acuerdo a los alegatos del demandante, éste señala como un hecho cierto que no sólo él es propietario del inmueble que pretende reivindicar, sino que a su decir, es propiedad en un 75% la casa, y en un 50% el terreno, de la sucesión del de cujus Pompilio Henríquez Romero, de la cual el demandante forma parte.
Así las cosas, en el presente caso, del petitorio del libelo de demanda, se observa que el accionante pide que los demandados sean condenados a: Primero: Entregarle el inmueble constituido por una casa construida de bahareque cubierta su techo en tejas con su solar cercado situada en la calle Zamora entre Falcón y calle Colina, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, y dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Zamora Sur: calle Falcón; Este: calle Colina; y Oeste: casa que fue del General Ysidoro Riera, cual le corresponde en copropiedad hereditaria por haberse adquirido, en fecha 31 de enero de 1935, a través del acto registral Nº 31, folio 61 62, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1935, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, y que se encuentra signada por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, con los Nrs 21 y 23. Segundo: Entregarle el inmueble constituido por un terreno que consta de una superficie de 813,06 m² ubicado en la calle Zamora entre Falcón calle y calle Colina, Santa Ana de Coro Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyas medidas y linderos son: Norte: en 19,25 m, calle Zamora; Sur: en 17,95 m, calle Falcón; Este: en 42,28 m, calle Colina; y Oeste: en 42,99 m, sede del antiguo seminario, el cual le corresponde en copropiedad hereditaria por haberse adquirido, en fecha 21 de junio de 1995, a través del acto registral Nº 28, folios 135 al 139, Protocolo Primero Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1995, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón y sobre el cual se encuentra enclavada la casa descrita ut supra; es decir, el demandante ciudadano PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ actuando en su propio nombre, pretende la reivindicación del inmueble (casa y terreno) que a su decir, es propiedad de la sucesión de su difunto padre Pompilio Henríquez Romero, por lo que existe un litisconsorcio activo necesario, conforme a la previsión legal del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, porque al tratarse de una comunidad hereditaria y habiéndose ejercido la acción reivindicatoria, el derecho de propiedad corresponde a todos los herederos, y si el demandante como heredero pretende ejercer dicha acción debió hacerlo en representación sin poder del resto de los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 eiusdem, y por cuanto no lo hizo, el mismo carece de cualidad para intentar la presente acción; por cuanto la relación jurídica litigiosa en esta causa, debe ser resuelta de manera uniforme para todos los herederos del causante Pompilio Henríquez Romero, en el entendido que los efectos de la sentencia que se dicte afectarían a toda la sucesión; por lo que mal puede constituirse válidamente este litigio si falta uno de ellos, en este caso los presuntos copropietarios de del inmueble a reivindicar constituido por una casa y el terreno donde está construida, a quienes eventualmente se les estaría cercenando sus derechos, en virtud que el demandante pide para sí la entrega de la totalidad del inmueble en litigio, con lo cual se les pudiera afectar su esfera patrimonial; y así se establece.
Sobre el litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, de fecha 27 de agosto de 2004, estableció:
En cuanto al litis consorcio activo necesario, regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que en la recurrida se expresa lo siguiente:
“...En relación con la defensa perentoria de falta de cualidad en el actor para intentar la acción reivindicatoria propuesta, invocada por los codemandados, debe este juzgador, en primer lugar, señalar, que si bien la partida de nacimiento de LUIS BELLOSO MIQUILENA, también conocido como LUIS BELLOSO MICHELENA, no fue producida con el libelo de la demanda, la de defunción de LUIS BELLOSO ISEA si lo fue, la cual conforma el folio siete (7) de este expediente, en la que se lee textualmente: “Deja tres hijos nombrados: Rafael, Raquel y Luis”, mención a la que debe este órgano jurisdiccional atribuirle el valor que otorga el artículo 457 del Código Civil, que textualmente expone:

“Artículo 457.- Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”. (Resaltado del texto).
...omissis...
En lo tocante a la existencia del Litis-Consorcio Activo Necesario, impetrado por los codemandados, como fundamento asimismo de la defensa perentoria en estudio, debe este tribunal señalar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expone:...”. (Subrayado de la Sala).
Continúa la recurrida con la cita y transcripción de los tratadistas Ricardo Henríquez La Roche, Devis Echandía y Luis Loreto, para luego expresar lo siguiente:
“...Es claro e indubitable afirmar con base en los conceptos doctrinarios que han quedado expuestos, que la acción reivindicatoria a que se contrae este proceso, debió ser intentada por todos los comuneros o copropietarios que aparecen en la planilla de liquidación fiscal, es decir, por los ciudadanos LUIS BELLOSO MICHELENA, RAQUEL BELLOSO MICHELENA y RAFAEL VICENCIO BELLOSO MICHELENA, en su cualidad de hijos naturales de LUIS BELLOSO ISEA; y, por MANUEL ANTONIO BELLOSO ISEA hermano de LUIS BELLOSO ISEA...”. (Subrayado de la Sala).
De la transcripción parcial que se efectuó de la sentencia impugnada se evidencia, que el juzgador superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues el inmueble cuya reivindicación se pretende fue adquirido por sucesión hereditaria, según consta al folio 269 de la recurrida en el que se lee “Que dicha propiedad la hubo por adquisición de su causante (padre)”, y habiéndose determinado de la partida de defunción del causante, acompañada junto con el libelo de la demanda, que existen tres herederos, está claro que en el caso de autos hay un litisconsorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad. Así se establece.
(…)
Sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente:
“...En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1996, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F. N° 108. Vol. II. 3a Etapa. Pág. 1169)’
...omissis...
Igualmente, en opinión del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, (...), expresa lo siguiente:
‘De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”. (Negrillas de la Sala).
Al aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos Raquel y Rafael Belloso Michelena en el libelo de la demanda “...para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios...”.
Tal como quedó establecido precedentemente, y en atención al anterior criterio jurisprudencial, por cuanto en el mismo escrito libelar el demandante señala como cierto que al de cujus Pompilio Henríquez Romero -quien alega el accionante era el propietario de la casa y el terreno a reivindicar-, no sólo le sucede el demandante ciudadano PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTÍNEZ, sino también sus ocho hermanos: Noris Teolinda Henríquez Martínez, Ildemaro Henríquez Martínez, Luís Alfonso Henríquez Martínez, Maritza del Coromoto Henríquez de Schwartz, Aquiles Henríquez Martínez Pedro Antonio Henríquez Martínez, Elio José Henríquez Martínez, Doralys Teresa Henríquez de Chiquito, Boris José Henríquez Martínez, y con sus sobrinas Angélica Elena Henríquez Rodríguez, Anmarielly Margarita Henríquez Rodríguez y Ana Angélica Henríquez Rodríguez por derecho de representación de su padre premuerto José Rafael Henríquez Martínez, y María Angélica Henríquez González y Arirramy Coromoto Henríquez González por derecho de representación de su padre premuerto Ramiro Antonio Henríquez Martínez; se concluye que todos son herederos legitimarios por disposición del artículo 883 del Código Civil, es decir, herederos necesarios o herederos forzosos y se llama sucesión necesaria a la cuota que por Ley les pertenece; por lo que en el supuesto que se hubiere demostrado que el bien inmueble a reivindicar era propiedad del causante Pompilio Henríquez Romero, -lo cual no ocurrió en el presente caso-, existen otros herederos mencionados por el demandante, no constando en autos que éstos hayan renunciado a la supuesta herencia, o que hayan cedido al actor sus alegados derechos sucesorales.
Así las cosas, observa quien aquí decide que estamos en presencia de una comunidad pro indivisa, donde el ciudadano PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTÍNEZ está reclamando para sí el reconocimiento de una alegada propiedad, que en caso de demostrarse, no le corresponde a él exclusivamente -por las razones antes expuestas-, lo cual no es posible para el propietario de derechos y acciones sobre un bien que se encuentre en comunidad pro indivisa, es decir, demandar la reivindicación del mismo invocando la propiedad exclusiva sobre la cosa, debido a que no puede como comunero materializar su cuota parte en una determinada porción del inmueble objeto del litigio. En este sentido tenemos que, si la acción reivindicatoria del propietario singular o único, persigue un pronunciamiento judicial que ordene la restitución de la cosa en su totalidad, cuando existen comuneros esa pretensión implicaría la negación del dominio de los demás copropietarios y la liquidación de la comunidad misma. En consecuencia, por cuanto de los títulos invocados y hechos valer por el accionante, no surge la prueba que sea el propietario exclusivo del bien inmueble que pretende reivindicar, y por cuanto no ejerció la representación sin poder de los ciudadanos Noris Teolinda Henríquez Martínez, Ildemaro Henríquez Martínez, Luís Alfonso Henríquez Martínez, Maritza del Coromoto Henríquez de Schwartz, Aquiles Henríquez Martínez Pedro Antonio Henríquez Martínez, Elio José Henríquez Martínez, Doralys Teresa Henríquez de Chiquito, Boris José Henríquez Martínez, y con sus sobrinas Angélica Elena Henríquez Rodríguez, Anmarielly Margarita Henríquez Rodríguez y Ana Angélica Henríquez Rodríguez por derecho de representación de su padre premuerto José Rafael Henríquez Martínez, y María Angélica Henríquez González y Arirramy Coromoto Henríquez González por derecho de representación de su padre premuerto Ramiro Antonio Henríquez Martínez, a quienes señala como co-herederos, tal como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que no demostró tener la cualidad activa para demandar la presente acción reivindicatoria; y así se decide.
Vista la anterior decisión, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los demás alegatos, defensas y excepciones esgrimidos por las partes; y así se decide.
Finalmente, se observa que el Tribunal a quo declaró con lugar la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad, sin embargo declaró sin lugar la acción reivindicatoria, siendo lo correcto la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, y no su improcedencia; razón por la cual debe modificarse el dispositivo del fallo apelado; y así se decide.