REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6932
PARTE RECURRENTE: CARLOS EDUARDO SANCHEZ IRAUSQUÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.059.790, inscrito en Inpreabogado 276.852, con domicilio en avenida Bolivia, entre calles Comercio y Arismendi, centro ejecutivo Banvenez, segundo piso, oficina 219, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en este acto en representación de la ciudadana NEISA MIREYA MANAURE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.3.808.540, con domicilio en calle Libertad con calle Monagas, sector centro, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
I
Se presentan ante esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ IRAUSQUÍN, en representación de la ciudadana NEISA MIREYA MANAURE CASTRO, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual niega la apelación interpuesta por el recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2023.
Cursa al folio 1, escrito donde la parte recurrente alega: que en fecha 28/04/2023, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio en lo Civil de la ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón, asistiendo a la ciudadana NEISA MIREYA MANAURE CASTRO, quien demanda por intimación en contra del ciudadano EUDIS EVARISTO VILLAVICENCIO PEROZO, expediente identificado con el N° 2023-2939 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Que el día 02/05/2023 el juzgado lo recibe, y el 18/05/2023 lo admite. Señala que una vez notificado el intimado, el mismo se opuso alegando la falta de cualidad por falta de endoso da la letra de cambio consignada con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma. Que llegada la oportunidad legal procesal para el pronunciamiento por parte de la juez de primera instancia con relación a la falta de cualidad, ésta declara inadmisible la demanda por falta de cualidad; que de esa decisión que puso fin al juicio obviamente, toleraba el recurso de apelación, y efectivamente así lo hizo, que en fecha 19/10/2023 le notifican de la decisión, y ese mismo día ejerció el recurso de apelación; que el día 25/10/2023 la juzgadora de primera instancia, declara inadmisible la apelación por cuanto en su criterio "la cuantía era irrisoria". Que informa a este órgano superior que la demanda fue interpuesta en fecha 23/04/2023, y la cuantía señalada fue de cuarenta y ocho mil veinte bolívares (48.020 Bs.) que equivalen a 952,77 unidades tributarias, por lo que, la resolución que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, era la resolución de fecha 24/10/2018, N° 2018-0013 del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, la cual fue derogada hace poco, por la resolución N° 2023-0001 de fecha 24/05/2023, tal como lo señala la propia resolución, es hacia el futuro y no hacia el pasado, de manera que la cuantía de la demanda estimada para el momento de la interposición de la demanda, tolera recurso de apelación, el cual inexplicablemente fue negada por la juzgadora de primera instancia. Que por otra parte, el día 26/10/2023, la ciudadana juez dicta un auto declarando definitivamente la sentencia, a pesar de no haber transcurrido íntegramente el lapso para el recurso de hecho, pero lo más grave del caso, es que el fundamento para la declaratoria de definitivamente firme de la sentencia, se sustento en que ninguna de las partes había apelado, en consecuencia cabe preguntarse ¿si ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, cómo es que el auto de fecha 25/10/2023, declara inadmisible la apelación?, es obvio que algo extraño ha ocurrido en un afán desmedido de negarle simplemente la apelación que corresponde por ley. Asimismo solicita que se ordene oír la apelación.
Anexos consignados:
1.- Copia certificada de sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el expediente Nº 2023-2939 (nomenclatura de ese Juzgado) mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el abogado CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ IRAUSQUIN actuando como endosatario en procuración de la ciudadana NEISA MIREYA MANURE CASTRO contra el ciudadano EUDIS EVARISTO VILLAVICENCIO PEROZO, por el procedimiento de intimación (f.2-5).
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2023, esta Alzada le da entrada al presente recurso de hecho y fija el término de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte recurrente suministre las copias certificadas a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (f. 6).
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2023, el abogado Carlos Eduardo Sánchez Irausquín, en representación de la ciudadana NEISA MIREYA MANAURE CASTRO, consigna copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho (f.7), las cuales constan de:
1.- Copia certificada de libelo de demanda y sus anexos presentada para su distribución por el abogado Carlos Eduardo Sánchez Irausquín, en fecha 28 de abril de 2023, y recibida por el Tribunal a quo en fecha 2 de mayo de 2023 (f. 8-12).
2.- Copia certificada de consignación realizada por el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de octubre de 2023, de boleta de notificación dirigida al abogado Carlos Eduardo Sánchez Irausquín, debidamente firmada, mediante la cual se le notifica de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de octubre de 2023 (f. 13-14).
3.- Copia certificada de auto de fecha 25 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, niega la apelación interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Sánchez Irausquín. (f. 15).
4.- Copia certificada de auto de fecha 26 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara definitivamente firme la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023 (f. 16).
5.- Copia certificada de auto de fecha 3 de noviembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, provee las copias solicitadas por la parte recurrente (f. 17).
6.- Copia certificada de diligencia de fecha 19 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana NEISA MIREYA MANAURE, asistida por el abogado Carlos Eduardo Sánchez Irausquín, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023 y otorga poder apud acta al abogado que le asiste y al abogado José Alberto López Nuñez (f. 19); y por auto de fecha 20 de octubre de 2023 el Tribunal de la causa tiene como parte a los mencionados abogados (f. 20).
En fecha 16 de noviembre de 2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el término de cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto para sentenciar, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 22).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda tramitada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por COBRO DE BOLÍVARES por Intimación, intentada por el abogado CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ IRAUSQUIN actuando como endosatario en procuración de la ciudadana NEISA MIREYA MANURE CASTRO contra el ciudadano EUDIS EVARISTO VILLAVICENCIO PEROZO, en la cual el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2023, declaró la falta de cualidad del demandante, y en consecuencia inadmisible la demanda, por lo que la ciudadana NEISA MIREYA MANURE CASTRO, en fecha 19 de octubre de 2023 apeló de la mencionada decisión; apelación ésta que fue negada por auto de fecha 25 de octubre de 2023.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Respecto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:
Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
La citada norma y jurisprudencia, establecen el trámite y procedencia del recurso de hecho, de lo cual se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación. d) No procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
En el presente caso, el recurrente interpone recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2023, el cual negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 11 de octubre de 2023 que declaró la inadmisibilidad de la demanda; sin embargo se observa, que la parte recurrente solicita que la apelación interpuesta sea oída, alegando que contra dicha decisión procede el recurso de apelación.
En este orden se observa que, la decisión apelada de fecha 11 de octubre de 2023 (f.2-5), decidió lo siguiente:
(…) PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD que se atribuye el abogado demandante CARLOS EDUARDO SANCHEZ IRAUSQUÍN, anteriormente identificado, para el ejercicio de la presente acción, como endosatario en procuración de la letra de cambio, ya que no existe tal endoso transmitido por la ciudadana NEISA MIREYA MANAURE CASTRO.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda (…).
De la sentencia anterior se colige que la misma contiene una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que puso fin al proceso. Por lo que apelada como fue esta decisión por la parte demandante, el Tribunal a quo por auto de fecha 25 de octubre de 2023 (f.15), se pronunció de la siguiente manera:
(…) Este Tribunal en razón de que la cuantía en ese proceso resulta Irrisorio, es por lo que niega dicha apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución Nro. 2023-001 de fecha 24-05-2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (...).
Del auto anterior y del cual se recurre de hecho, se colige que el Tribunal a quo negó oír la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por considerar que la cuantía no era suficiente para recurrir de la misma, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución N° 2023-001 de fecha 24-05-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por su parte el recurrente solicita que la apelación interpuesta sea oída, aduciendo que contra dicha decisión cabe el recurso ordinario de apelación.
A los fines de decidir este recurso se hace necesario revisar la clasificación de las sentencias, la cual puede hacerse con arreglo a diversos criterios; sin embargo la clasificación general, es que las sentencias pueden ser definitivas e interlocutorias. La sentencia definitiva es la que dicta el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, es la sentencia de mérito, llamada sentencia por excelencia; y las sentencias interlocutorias que son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, verbigracia, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, etc. Con respecto a las sentencias interlocutorias, el procesalista Rengel Romberg, señala que éstas se subdividen en: 1) interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio; 2) las interlocutoras simples, que son las que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, y a través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte o sin ella; estas dos primeras son apelables; y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
La importancia de esta clasificación, radica en el hecho que el régimen de la apelación se basa en aquella distinción, así tenemos que de acuerdo a los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia definitiva tiene apelación en ambos efectos; y las interlocutorias tienen apelación en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, sólo cuando producen gravamen irreparable, conforme a los artículos 289 y 291 eiusdem.
En el caso bajo análisis, se observa que la sentencia apelada de fecha 11 de octubre de 2023 corresponde a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto le puso fin al juicio al declarar la demanda inadmisible; por lo que en principio y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, la misma es susceptible de apelación, la cual debería ser oída en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Y sobre este último particular, se evidencia del auto recurrido de fecha 25 de octubre de 2023, que el Tribunal a quo al negar la apelación, se fundamentó en el hecho de la irrisoriedad de la cuantía, y aplicó el artículo 891 eiusdem en concordancia con la Resolución N° 2023-001 de fecha 24-05-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por considerar que la cuantía del asunto no excede de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. Al respecto se observa, que la demanda en cuestión fue presentada para su distribución el día 28 de abril de 2023 y recibida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial el día 2 de mayo de 2023, siendo admitida en fecha 18 de mayo de 2023, de lo que se colige que en el presente caso ratione tempori no es aplicable la referida Resolución N° 2023-001 de fecha 24-05-2023, siendo aplicable la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de la interposición de la demanda; y así se establece.
Ahora bien, del escrito libelar cursante a los folios 8 y 9, se puede apreciar que la demanda presentada en fecha 28/4/2023 fue estimada “…en la cantidad de 1.960$ (MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS), que equivalen en Bolívares a razón de la tasa activa del Banco Central de Venezuela por un monto para el día de hoy es la cantidad de 24.50 (VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS), siendo los 1.960$, en Bolívares, para un total de 48.020 (CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ), equivale a 952,77 UNIDADES TRIBUTARIAS…”.
En atención a la anterior estimación, se observa que de acuerdo al Tipo de Cambio de Referencia establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 28 de abril de 2023, el precio del dólar estadounidense era de 24,68 Bs. por 1 USD; por lo que siendo estimada la demanda en mil novecientos sesenta dólares americanos (1.960 USD), dicho monto equivalía para la fecha de interposición de la demanda (28/4/2023), a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.372,80), los cuales representan ciento veinte mil novecientas treinta y dos unidades tributarias (120.932 U.T.), calculada la unidad tributaria al valor de 0,40 Bs., conforme a la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° 00023 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, vigente para la fecha de introducción de la demanda; y así se establece.
En este orden, se observa que la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione tempori al presente asunto, establece en su artículo 2 lo siguiente:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Conforme a lo dispuesto en esta norma, se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y aquellas cuya cuantía no exceda de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.). Esta Resolución se cita, por cuanto en el presente caso, se observa que la jueza a quo negó oír la apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el argumento que la estimación de la cuantía es irrisoria, y se fundamentó en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la apelación en el procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes eiusdem, el cual no es aplicable al caso de autos, en virtud que la cuantía del asunto, tal como quedó establecido precedentemente, excede de las siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) expresadas en la citada Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el procedimiento aplicable el escogido por el actor en su libelo, como es el intimatorio contenido en el artículo 640 y siguientes del Código Civil Adjetivo, en virtud que la cuantía, como se dijo, excede de las siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); y así se establece.
En este sentido, por cuanto la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023 fue apelada en su oportunidad, y la misma pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la apelación debe ser oída en ambos efectos por disposición expresa del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo disposición especial en contrario; y por ende resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado con lugar; y así se decide.
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