REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6919

PARTE DEMANDANTE: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.507.464, con domicilio procesal en la avenida Paseo Cabriales, torre Movilnet, piso 5, oficinas 5-1 y 5-2, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, número telefónico 0414-4300252, correo electrónico lossadayasociados@hotmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: LEON JURADO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.843.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.143.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, inicialmente inscrita como GRAN MARINA DEL REY C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 9-A, y modificados sus estatutos sociales, en fecha 23 de octubre de 1990 bajo el Nº 34, Tomo 6-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 1, tomo 5-A y transformado en la Asociación Civil, según acta de asamblea, inscrita en la oficina de Registro Subalterno de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, el 4 de junio de 2004, Nº 7, folios 023 al 028, Protocolo 10, Tomo 7, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados el 10 de julio de 2010 en la Oficina de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Iturriza y Palmasola, del estado Falcón, el 28 de octubre de 2011, bajo el Nº 43, folios 255, Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del año 2011.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Suben a esta Superior Instancia en copias certificadas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2023, por el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
Riela del folio 2 al 9, libelo de la demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2023, por el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, asistido por el abogado León Jurado Machado, mediante el cual señala que comparece ante la competente autoridad de conformidad con los artículos 2, 3, 7,19, 21, 22, 26, 27, 29, 46 y 49, 52, 55, 60, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y alega que es propietario (miembro activo) de una acción identificada con el Nº A-367, de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, según consta de documento debidamente autenticado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, de fecha 16 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 6, tomo 32, folios 28 al 33 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 2015; que igualmente es propietario de una embarcación cuyas características son las siguientes: Tipo: pequeño a motor deportivo; Marca: Intermarine; Modelo: CC-190; Color: Blanco; Año: 2011; Eslora: 5.76 mts; Manga: 1,70 mts; Puntal: 0,70 mts; Serial Casco: IVT-02434-H 606; Nombre de la embarcación: Tuqueque; Matrícula: AGSI-RE-1271 (EX ASGI-D-23163), según certificado de rematriculación de fecha 26 de febrero de 2020; que la embarcación incluye un (1) trailer galvanizado de un (1) eje, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, de fecha 14 de enero de 2021, anotado bajo el Nº 40, tomo 2, folios 156 hasta 159, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de la Guaira, en fecha 17 de marzo de 2022, bajo el N° 43, tomo 1, primer trimestre del año 2022, folios 180 al 182, protocolo único, el cual se encuentra dentro de las instalaciones de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, como consecuencia de la titularidad de la acción antes mencionada, y a tenor de lo establecido en el artículo 10 de los estatutos sociales que rigen la asociación. Manifiesta que el día 25 de mayo de 2023, aproximadamente a las 11:40 a.m., se apersonó a las instalaciones de la asociación civil, haciendo uso de los derechos que le son atribuidos por los estatutos sociales y al tratar de ingresar a la sede de la Asociación donde se encuentra las instalaciones de la misma, a los efectos de corroborar el estado de su embarcación, fue informado por el personal de seguridad (vigilancia) que tenía prohibido por orden de la Junta Directiva, el acceso a las mismas, lo cual le causó asombro, malestar e incomodidad, siendo vejado; que en forma muy respetuosa, se dirigió a la licenciada Yusmar Colmenares, quien se encontraba en la caseta de vigilancia, a los efectos de que le expresara las razones por las cuales se le negaba su acceso a las instalaciones de la marina, que necesitaba ver su embarcación para determinar su estado; que la licenciada Yusmar Colmenares, procedió a comunicarse con la abogada Luisa Elene Loreto, quien ratifica la información de prohibición de acceso a las instalaciones a su persona, por lo que deja constancia en el libro de novedades de la situación antes relatada, lo cual infiere ante tal conducta que fueron violentados, conculcados sus derechos y garantías constitucionales referidos a los derechos humanos y el derecho de propiedad por cuanto no pudo determinar ni el sitio o lugar, ni el estado en que se encontraba su embarcación, violentando el artículo 115 constitucional. Aduce que la conducta asumida por la representación de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, provoca en su persona un estado de angustia, preocupación, impotencia, por violación flagrante a su dignidad, su reputación y honor, por lo que solicita se ampare sus derechos humanos y constitucionales antes determinados. Que por las razones de hecho y de derechos alegada acude para solicitar que restablezca a la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida, y en consecuencia se le permita el acceso a las instalaciones de la referida asociación, y el uso, goce y disfrute derivados de la titularidad de la acción antes mencionada, así como de su embarcación, y a no continuar con la violación y amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales y se le restablezca la situación jurídica infringida y lesionada.
Anexos consignados con la presente acción de amparo constitucional:
1.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 6, tomo 32, folios 28 al 33, mediante el cual el ciudadano Nelson Agustín Weber da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Oscar Lossada, una (1) acción representada en el titulo Nº 367, tipo “A”, que representa parte del capital social de la Asociación Civil Gran Marina del Rey (f. 10-15).
2.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo en fecha 14 de enero de 2021, mediante el cual el ciudadano Alessandro Tassini Aciukian, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano Oscar Lossada, una embarcación cuyas características son las siguientes: Tipo: pequeño a motor deportivo; Marca: Intermarine; Modelo: CC-190; Color: Blanco; Año: 2011; Eslora: 5.76 mts; Manga: 1,70 mts; Puntal: 0,70 mts; Serial Casco: IVT-02434-H 606; Nombre de la embarcación: Tuqueque; Matrícula: AGSI-RE-1271 (EX ASGI-D-23163) (f. 16-18).
3.- Copia simple de acta de fecha 25 de mayo de 2023, levantada en el libro de novedades de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, donde se deja constancia que el ciudadano Oscar Lossada, titular de la acción A-367 posee una notificación de restricción de acceso a las instalaciones (f. 19).
4.- Copia simple de nota de correo suscrita por el ciudadano Oscar Lossada, enviada al usuario tesoreriagmr@gmail.com y atención al propietariogmr@ gmail.com, de fecha 25 de mayo de 2023 a las 17:17 (f. 20).
En fecha 30 de mayo de 2023, el tribunal de la causa le da entrada al expediente y lo anota en los libros respectivos (f. 21).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2023, el Tribunal a quo, se declara incompetente en razón de la materia para conocer la presente acción de amparo constitucional y ordena la remisión de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo (f. 22-23).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, el abogado OSCAR LOSSADA, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, impugna la decisión de competencia dictada por el Tribunal de la causa (f. 24).
En fecha 1 de junio de 2023, el Tribunal de origen ordena remitir el expediente en su totalidad a este Tribunal mediante oficio Nº 05-359-065-2023, a fin de que sea tramitado el recurso ejercido de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (f.25 y su vto).
En fecha 27 de junio de 2023, este Juzgado Superior, se pronuncia en cuanto a la regulación de competencia surgida en la presente acción de amparo constitucional, donde declara con lugar el recurso; y declara competente al Tribunal del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. Seguidamente, en fecha 13 de julio de 2023, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia arriba señalado, mediante oficio Nº 147-23 (f.27-34); siendo recibido en fecha 6 de septiembre de 2023, en consecuencia reingresa bajo el mismo numero 3385 y se tiene en cuenta para proveer (f. 35).
Riela del folio 36 al 39, sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de septiembre de 2023, mediante la cual declara inadmisible la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Mediante diligencia de fecha 12 de septiembre de 2023, el abogado OSCAR LOSSADA, apela de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2023 (f. 40); la cual es oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2023, y ordena la remisión del expediente a esta Alzada en su oportunidad, mediante oficio Nº 05-359-109-2023 (f. 41-42 y su vto).
En fecha 2 de octubre de 2023, este Tribunal da por recibida las presentes actuaciones (f. 43). Seguidamente, por auto de fecha 5 de octubre de 2023, este Tribunal Superior revoca por contrario imperio el auto de fecha 2 de octubre de 2023; y en consecuencia se fija el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 44).
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2023, el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA, confiere poder apud acta a los abogados León Jurado Machado y Mercedes Maria Rojas Hermoso (f.45). Seguidamente, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, se tienen como apoderados judiciales a los abogados arriba mencionados (f.50).
Riela del folio 46 al 49, escrito presentado por el ciudadano OSCAR LOSSADA, asistido por el abogado León Jurado.
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, la cual declaró inadmisible la acción Amparo Constitucional, intentada por el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados los derechos y garantías constitucionales a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por sus jueces naturales y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de las presuntas actuaciones de los representantes de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, considerada agraviante en esta Acción de Amparo Constitucional; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será un Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En el presente caso, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
(…) De esta forma se observa, aun cuando no ha sido invocado expresamente en el texto de su libelo, siguiendo una cronología de las actuaciones, que la presente acción deriva de las acciones sancionatorias citadas en el proceso atacados en el proceso anterior identificado con el numero 3383, el cual ya por disposición expresa de este juzgado fue declarado inadmisible ante la existencia de un procedimiento ordinario apropiado para su sustanciación, lo que evidentemente a la luz de las exposiciones narradas hace inadmisible la presente acción conformidad con lo previsto en el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar este Juzgador que existe medio ordinario para satisfacer la pretensión del querellante ante la denuncia interpuesta, previsto por la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio del Club social que cada uno ostenta. Tal como ocurrió en el caso in comento como seria la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentencia Nº 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la Republica de Venezuela).
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en tucacas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: de conformidad con lo previsto en el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional (…)
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por considerar que el accionante dispone de una vía ordinaria para satisfacer su pretensión relacionada con el derecho al uso de las instalaciones de la marina, que ostenta como propietario de una acción; asimismo fundamentó la inadmisibilidad en el hecho notorio judicial, que la acción intentada deriva de las sanciones impuestas por la presunta agraviante al accionante que fueron atracadas en proceso anterior que cursó ante ese mismo Tribunal, el cual fue declarado inadmisible. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones: alega el accionante que es propietario de una acción de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, así como de una embarcación la cual se encuentra dentro de las instalaciones de dicha asociación civil, como consecuencia de la titularidad de la acción antes mencionada, y a tenor de lo establecido en el artículo 10 de los estatutos sociales que rigen la asociación; manifiesta que el día 25 de mayo de 2023, aproximadamente a las 11:40 a.m., se apersonó a las instalaciones de la asociación civil, haciendo uso de los derechos que le son atribuidos por los estatutos sociales y al tratar de ingresar a la sede de la asociación a los efectos de corroborar el estado de su embarcación, fue informado por el personal de seguridad (vigilancia) que tenía prohibido por orden de la Junta Directiva el acceso a las mismas, lo cual le causó asombro, malestar e incomodidad, siendo vejado; que se dirigió a la licenciada Yusmar Colmenares, quien se encontraba en la caseta de vigilancia, a los efectos de que le expresara las razones por las cuales se le negaba su acceso a las instalaciones de la marina, y ésta procedió a comunicarse con la abogada Luisa Elena Loreto, quien ratificó la información de prohibición de acceso a las instalaciones a su persona, dejando constancia en el libro de novedades de la situación antes relatada, lo cual infiere ante tal conducta que fueron violentados, conculcados sus derechos y garantías constitucionales referidos a los derechos humanos y el derecho de propiedad; aduce que la conducta asumida por la representación de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, provoca en su persona un estado de angustia, preocupación, impotencia, por violación flagrante a su dignidad, su reputación y honor, por lo que pretende a través de la presente acción de amparo constitucional que se le restablezca a la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida y en consecuencia se le permita el acceso a las instalaciones de la accionada, la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, y el uso, goce y disfrute derivados de la titularidad de la acción que posee en dicha asociación civil, y a no continuar con la violación y amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales.
En este orden, y tal como lo expresó el juez a quo en la sentencia recurrida, en proceso anterior, identificado con el numero 3383 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia y con el N° 6898 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, -hoy nuevamente accionante en amparo-, solicitó por vía de amparo constitucional que se le restableciera a la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida y en consecuencia se declarara la nulidad del sometimiento a juicio disciplinario, ya que la junta directiva no es el órgano competente para juzgarlo y sentenciar que ha cometido delito contra la asociación civil, así como también para exigirle pago alguno por el supuesto daño patrimonial en contra de la asociación, y pidió que ordene a la junta directiva de la referida asociación civil GRAN MARINA DEL REY, a no continuar con la violación y amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales; de lo cual sin duda alguna se colige, que los hechos denunciados en el presente caso como violatorios a los derechos constitucionales señalados como vulnerados, son consecuencia directa de las medidas disciplinarias que fueron objeto del anterior proceso judicial de amparo constitucional, ello en virtud que en el presente caso el accionante denuncia conculcados sus derechos y garantías constitucionales referidos a los derechos humanos y el derecho de propiedad, derivados del hecho que los representantes de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY no le permiten hacer uso de las instalaciones de dicha asociación ni ingresar a las mismas, cuyos derechos alega derivan de la titularidad que ostenta sobre una acción en esa asociación civil, teniendo una prohibición de acceso a las instalaciones a su persona; y siendo que en aquel caso, se denunció la vulneración de derechos y garantías constitucionales derivados de la decisión de una asamblea de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY donde se decidió su expulsión de la asociación y la condena al pago de daños patrimoniales, no existe lugar a dudas que el hecho de que la presunta agraviante, asociación civil GRAN MARINA DEL REY no le permita al ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI el acceso y disfrute a sus instalaciones con el carácter de socio, es consecuencia inmediata y directa de la decisión disciplinaria de expulsión de dicha asociación; y así es establece.
Así las cosas, se observa que en el señalado proceso anterior, signado con el N° 6898 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, se dictó sentencia N° 071-A-11-08-23, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2023, por el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2023 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI, contra la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, confirmando dicha sentencia, por considerar este Tribunal Superior que existe el mecanismo procesal ordinario eficaz de impugnación contra la sanción disciplinaria impuesta por la asociación civil señalada como agraviante, al declarar lo siguiente:
En atención a lo antes señalado y al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa en este caso, que el accionante en amparo ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI, contaba con el medio ordinario que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en los supuestos de sanciones disciplinarias impuestas a algún asociado de una asociación civil, como lo es la acción de nulidad contra la resolución que le impuso la sanción pecuniaria, en este caso, contra la resolución de fecha 17 de abril de 2023; lo cual como se dijo, no se evidencia de autos que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. Por otra parte se observa que los argumentos utilizados para impugnar el señalado procedimiento disciplinario sancionatorio y su resolución, se corresponden con defensas de fondo que deben ser ejercitadas dentro del respectivo proceso ordinario por nulidad y no a través del amparo constitucional. En tal virtud, a criterio de esta juzgadora, existiendo el mecanismo procesal ordinario eficaz de impugnación contra la sanción disciplinaria impuesta por la asociación civil señalada como agraviante, como es la acción de nulidad, este hecho configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, tal como lo hizo el Tribunal a quo; y así se decide.
De lo anterior se evidencia que en el tantas veces mencionado caso anterior, este Tribunal Superior confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por existir un medio ordinario para impugnar la decisión disciplinaria tomada por la presunta agraviante asociación civil GRAN MARINA DEL REY, consistente en la expulsión del asociado hoy accionante ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 53 dictada en fecha 27 de febrero de 2019 en el expediente N° 17-0056, caso: Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos), estableció:
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentencias n.ros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela).
De allí que, al patentizarse de autos, que el accionante contaba con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que la parte accionante no ejerció el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de esta Sala señalan para restituir la situación jurídica presuntamente infringida en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debió declararse inadmisible, y no como lo hizo el tribunal de la primera instancia constitucional ni el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que omitió el criterio pacífico e invertebrado que ha sostenido esta Sala. Así se declara.
En consecuencia, cónsono con la jurisprudencia anteriormente expuesta, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos del fallo dictado el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda visto que se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala como máxima instancia en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, en procura de la tutela judicial efectiva y la celeridad y brevedad procesal que deben imperar en la tutela constitucional esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Antonio Rafael González Fermín y Douglas Alberto González contra la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se concluye que en el presente caso el accionante ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI cuenta con una vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados como vulnerados, la cual no consta en autos que haya sido agotada o que se haya justificado su insuficiencia para restituir la situación jurídica infringida, lo cual configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, tal como lo hizo el Tribunal a quo; y así se decide.