REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 6923
PARTE QUERELLANTE: JOSE GABRIEL IZARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.842.726, domiciliado en la avenida Manaure con calle Zamora, oficina 272 del Hotel Intercaribe Plaza C.A., de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTE: IVAN JOSÉ JIMENEZ LUCHÓN y DAYANE DEULIMAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.251.556 y V-6.299.730 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 278.488 y 65.145, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Manaure frente a la panadería Costa Nova, Hotel Intercaribe, habitación 261 de la Ciudad de Coro estado Falcón, con correos electrónicos abgvanjimenezl@gmail.com y dayanedesanchezm@gmail.com, con números telefónicos 0412-1033202 y 0416-7135394.
PARTE QUERELLADA: FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON, representante de la “Sucesión Antonacci”, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.518.672, con domicilio en la calle Silva con calle el Sol, casa s/n, de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior Instancia en copias certificadas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2023, por el ciudadano JOSE GABRIEL IZARRA RODRIGUEZ, asistido por los abogados Iván Jiménez Luchón y Dayane Sánchez Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 278.488 y 65.145 respectivamente, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Cursa del folio 1 al 11, solicitud de amparo constitucional, presentado en fecha 5 de septiembre de 2023, por el ciudadano JOSE GABRIEL IZARRA RODRIGUEZ, asistido de abogado, donde aduce lo siguiente: Que recibió en arrendamiento con opción a compra, mediante contrato denominado preliminar de fecha 10 de noviembre de 2022, entre el ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON, un inmueble denominado como HOTEL INTERCARIBE PLAZA C.A., en el que dicho ciudadano suscribe en nombre propio y como representante de la “Sucesión Antonacci”, diciendo que tenía una carta poder de la sucesión y que lo presentaría luego; que en el contrato se le transmitía a su persona, el derecho a la posesión pacifica, disfrute y goce de dicho inmueble, que en él se establecía la obligación de protocolizar el documento para un momento posterior, debido a que no se tenían las solvencias de los servicios y debían mucho en impuestos y multas; que del presente contrato han transcurrido nueve meses hasta la fecha. Que la acción de amparo va dirigida por haber violentado sus derechos y garantías constitucionales, por lo que acude a la competente autoridad para darle conformidad a los artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Arguye, que en fecha 18 de noviembre de 2022, se suscribió el contrato privado entre el ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON y su persona, donde se estipula el arrendamiento y posterior venta de inmueble denominado Hotel Intercaribe Plaza C.A., ubicado en la avenida Manaure y la calle Zamora de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, en el que se estableció la obligación de autenticar y protocolizar el documento, acto que no llegó a celebrase porque el según “apoderado” nunca presentó documentos que sustentaran su palabra, a pesar que se le reiteró en muchas oportunidades, y el cual hizo caso omiso; que se estableció el canon de arrendamiento en la cláusula tercera, en un monto de 800 $ mensuales o su equivalente en bolívares según tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales fueron cancelados al ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON, durante nueve (9) meses puntuales y a la fecha acordada, inclusive el mes de agosto que está corriendo, el cual fue cobrado por los demás sucesores. Manifiesta que el día 21 de agosto de 2023, es donde se ve interrumpida su posesión legítima por el ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON y un grupo de personas, entre ellas la ciudadana ASTRID CASTRO, quien es concejal del municipio Mene Mauroa del estado Falcón, acompañada de cuatro abogados, de nombres EDUAR COLINA, OSWALDO MADRIZ y ARGELIA ROMERO, que con violencia y amenazas entraron al hotel y desde ese momento el terror y el amedrentamiento están presente en el hotel, para su persona, su hijo y todos los trabajadores a su cargo e incluso despidieron de manera brusca a una integrante de su personal, que como consecuencia a este hecho han sido violentados y están amenazados sus derechos y garantías constitucionales. Que dichas personas ingresaron grabando y tomando fotos del personal y de todos los materiales, insumos, equipos y más, alegando que harían una auditoría totalmente desconocida por su persona, por lo cual ni él ni sus abogados estuvieron presentes, desconociendo totalmente el hecho, violando sus derechos como arrendatario. Que a su vez, se presentó en su oficina la abogada ARGELIA ROMERO y la concejal ASTRID CASTRO, y de forma arbitraria le hicieron entrega de una carta de resolución de convenio preliminar, donde estipula que debe hacer entrega del HOTEL INTERCARIBE PLAZA C.A., alegando su falta de pago de servicios públicos, los cuales fueron asumidos por su persona en el contrato preliminar, los cuales ha ido cancelando periódicamente ya que se tiene en cuenta las multas y las deudas con las que fue entregado dicho inmueble; que desde ese día empezó el hostigamiento y acoso por parte del señor FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON, que en diferentes horas del día llegaban al hotel múltiples hombres con actitudes sospechosas, en vehículos y motos; que además se apersonan dos abogados, Eduar Colina y Oswaldo Madriz con actitud prepotente, altaneros y ebrios, tratando de insistirle que abandone el hotel de inmediato, a lo cual no hizo caso. Que el día 26 de agosto de 2023, el ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON y su esposa tomaron de manera arbitraria y forzosa la administración del referido hotel, insultando e incomodando al personal, además de amedrentarlos e invadir de forma inesperada y brusca su lugar de trabajo, perturbando el debido ejercicio de sus labores; que el mismo desinstaló la videocámara y prohibió la colocación de la misma, y hasta la fecha sigue en la administración del hotel cobrando por los servicios ofrecidos del mismo y vulnerando los derechos fundamentales de los trabajadores. Que el día 27 de agosto de 2023 con una misiva denominada “a quien pueda interesar”, manifiestan con sus firmas y huellas digitales que no están de acuerdo con lo sucedido, y que en lo adelante el único que puede tomar cualquier tipo de decisión es el ciudadano Franklin Diego Antonacci León, en representación de la empresa Hotel Intercaribe Plaza C.A., confirma que su persona y la mayoría de la junta directiva a la cual representa, con respecto a ningún tipo de desalojo que actualmente se está efectuando del actual arrendatario del inmueble, quien es el accionante ciudadano JOSE GABRIEL IZARRA RODRIGUEZ, poseedor legítimo y de buena fe desde el 18 de noviembre de 2023; y que en este momento no posee la administración del hotel. Que el día 30 de agosto de 2023, se formuló una denuncia formal ante el Ministerio Público por los hechos que podrían calificarse como delitos establecidos en el Código Penal Vigente. Fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 2, 7, 26, 49, 56, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 1.159, 1.160, 1355, 1.361, 1.363, 1.364 del Código Civil Venezolano. Denuncia como vulnerados los derechos humanos, derecho al trabajo y derechos económicos. Finalmente solicitan el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y a no continuar con la amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales, y que se restablezca la situación jurídica infringida y lesionada a su persona.
Anexos consignados con la presente acción de amparo constitucional:
1.- Copia simple de documento denominado Convenio Preliminar de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrito entre el ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON, en nombre propio y en representación de la sucesión Antonacci y el ciudadano JOSE GABRIEL IZARRA RODRIGUEZ (f.12-15).
2.- Copia simple de recibos de pago por concepto de arrendamiento, discriminados de la siguiente manera: Recibos de pago por un monto de 800$, correspondiente a las fecha 18-12-2022, 18-01-2023, 18-02-2023, 18-03-2023, 18-04-2023, 18-05-2023, 18-06-2023, 18-07-2023, 18-08-2023; y transferencia de Binance de fecha 17-08-2023, mediante orden ID 245775455817777152, por un monto de 600$ (f. 16-25).
3.- Copia simple de comunicación de la Junta Directiva de la sucesión Hotel Intercaribe C.A. (f. 26-27).
4.- Copia simple de denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 30 de agosto de 2023 (f. 28-33).
5.- Copia simple de comunicación de fecha 21 de agosto de 2023, suscrita por el ciudadano Franco Gaetano Antonacci León (f.34-36).
6.- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano José Gabriel Izarra Rodríguez (f.38).
En fecha 7 de septiembre de 2023, esta alzada le da entrada a la presente acción de Amparo Constitucional (f.38). Seguidamente en esa misma fecha, este Juzgado Superior, se declara incompetente por razón del grado del Tribunal para conocer la presente causa, en tal virtud declina competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial (f.39-42). Y se ordena mediante auto de fecha 8 de septiembre, remitir mediante oficio N° 173-23 al Tribunal arriba mencionado (f.43-44).
Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la presente acción de amparo constitucional, y se declara competente para conocer el presente asunto (f.45-46).
Riela del folio 47 al 50, diligencia de fecha 12 septiembre de 2023, suscrita por el ciudadano JOSE GABRIEL IZARRA RODRIGUEZ, asistido por los abogados Iván Jiménez Lucho y Dayane Sánchez Martínez, mediante el cual consigna constancias de pago de los servicios Públicos (Corpoelect, Hidrofalcón, Seniat y Cable), asimismo consigna CD, con videos y conversaciones con el señor Franklin Antonacci, representante de la sucesión Antonacci, Rif sucesoral y autorización de la Junta Directiva de la Empresa Hotel Intercaribe Plaza C.A. (f. 51-87).
Cursa del folio 88 al 93, sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de septiembre de 2023, mediante la cual declara inadmisible la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023, ciudadano JOSE GABRIEL IZARRA RODRIGUEZ, asistido por los abogados Iván Jiménez Luchón y Dayane Sánchez Martínez, apela de la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2023 (f. 97).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida, y ordena la remisión del expediente a esta Alzada en su oportunidad (f.99); siendo remitido en fecha 28 de septiembre de 2023, mediante oficio Nº 0820-129-23 (f. 104).
En fecha 6 de octubre de 2023, este Tribunal da por recibida las actuaciones y se fija el procedimiento conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional (f. 105).
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2023, suscrito por el ciudadano JOSE GABRIEL IZARRA RODRIGUEZ, asistido por los abogados Iván Jiménez Lucho y Dayane Sánchez Martínez, mediante el formaliza el recurso de apelación (f. 106-121).
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JOSE GABRIEL IZARRA RODRIGUEZ, asistido por los abogados Iván Jiménez Luchón y Dayane Sánchez Martínez, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró inadmisible la acción Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano JOSE GABRIEL IZARRA RODRIGUEZ.
En este orden, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será un Tribunal Superior Civil; es decir, por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, como lo es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo.
No obstante lo anterior, en el presente caso se hace necesario verificar la competencia de la jurisdicción civil para conocer del presente caso, para lo que se hace necesario citar los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de amparo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, expediente n° 00-002, caso: Emery Mata Millán, estableció la competencia en materia constitucional de la siguiente manera:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…omissis…)
Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, (…)
De acuerdo a las anteriores normas y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo autónomo contra hechos, actos u omisiones derivados de cualquier ente público o privado, persona natural o jurídica, será aquel afín con la naturaleza de la cuestión que se discute, es decir, que la competencia será determinada en razón de la materia.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante en amparo alega que: “… recibió en arrendamiento con opción a compra, mediante un Contrato denominado Preliminar de fecha 10-11-2022, entre el ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON (…), un inmueble denominado como HOTEL INTERCARIBE PLAZA C.A. (…), según se desprende del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes… (…) en el contrato se le transmitía a JOSÉ GABRIEL IZARRA RODRÍGUEZ el Derecho a la Posesión Pacifica, disfrute y goce de dicho inmueble,…” (sic) El día 26 de agosto del 2023, el señor FRANCO GAETANO ANTONACCI LEÓN, y su esposa tomaron de manera arbitraria y forzosa la administración del hotel, insultando e incomodando al personal que se encontraba al momento dentro de recepción, además de amedrentarlos e invadir de forma inesperada y brusca su lugar de trabajo, perturbando el debido ejercicio de sus labores (…) Desde esa fecha sigue en la administración del hotel, cobrando por concepto de habitaciones, piscinas, apropiándose de todas las llaves y candados de las instalaciones, ordenando al personal que debían obedecerlos a ellos o si no estaban despedidos., vulnerando los Derechos Fundamentales de los trabajadores (…) (resaltado de este Tribunal); y señala como derechos constitucionales violentados: “DERECHOS HUMANOS, DERECHO AL TRABAJO, DERECHOS ECONÓMICOS” (…); de lo señalado se colige que los derechos denunciados como vulnerados están contenidos dentro de la categoría de derechos civiles y derechos laborales en nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, y tomando en consideración que la competencia es un presupuesto de validez de toda sentencia, (…) siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso (…) Vid. sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, se observa que en el presente caso, y en atención a lo dispuesto en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de las alegadas infracciones constitucionales contra los derechos civiles le corresponden a un Tribunal de Primera Instancia Civil con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, que es el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados que motivan la presente solicitud de amparo constitucional, y el conocimiento de las alegadas infracciones contra los derechos laborales le corresponden a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; y así se establece.
Como conclusión de lo anterior, se hace necesario puntualizar que en lo que respecta a la acción de amparo dirigida contra el ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEÓN, este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la apelación mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro, declaró la inadmisibilidad de la acción bajo el fundamento que “…el accionante puede recurrir por vía ordinaria a los fines de solicitar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO como medio procesal ordinario y hacerlo valer y restablecer los derechos presuntamente violatorios de Derechos y Garantías Constitucionales aquí denunciados”, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero por cuanto el accionante en amparo también señala que el presunto agraviante con los hechos narrados vulneró el derecho al trabajo de los trabajadores del HOTEL INTERCARIBE PLAZA C.A., su conocimiento le corresponde a la jurisdicción laboral, es decir, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo; es decir, en el caso bajo análisis, nos encontramos con una concentración de pretensiones en una misma demanda, que no corresponden al conocimiento del mismo tribunal.
Así las cosas, resulta pertinente citar criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2382 de fecha 15 de diciembre de 2006, en la cual señaló:
(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, la Sala en Constitucional en sentencia n° 588 de fecha 19 de mayo de 2015 dictada en el expediente N° 15-0256, asentó:
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal, y en aquellos en que los procedimientos sean incompatibles, configurándose en la presente causa el primer supuesto, toda vez que el conocimiento de la acción corresponde a Salas distintas.
Ello así, resulta inadmisible toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, lo cual ha sido denominado por la doctrina como inepta acumulación y así lo ha reconocido esta Sala en sentencias nros 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea Isabel Suniaga), 441 del 22 de marzo de 2004 (caso: Jorge Luis Caraballo), 983 del 10 de julio de 2012 (caso: Roberto Orta Martínez) y 426 del 30 de abril de 2013 (caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
En virtud de lo anterio r, y visto que las pretensiones que acumuló el accionante deben ser conocidas por tribunales distintos, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a la reiterada doctrina de la Sala Constitucional; y así se decide.
|