REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6927
DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.832.453, domiciliado en la avenida principal del sector Las Calderas, al lado del Centro Hípico el Fortín, diagonal a Maxipizza, casa s/n, municipio Colina, estado Falcón, número telefónico 0424-6369147.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS JOSÉ LA ROSA ROMERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.342, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Virgen del Valle, ubicado en la calle Falcón, frente a la torre de Cantv, edificio Jesús de Nazareth, piso N° 1, oficina 1-A, número telefónico 0414-6822663.
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE MAVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.554.292, domiciliado en el sector Zumurucuare, calle Zulia, casa s/n, diagonal al negocio la Curera, municipio Miranda, estado Falcón, con número telefónico 0412-6463699.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA (surgido en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, surgido con motivo de la decisión interlocutoria de fecha 4 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, seguido por el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANCHEZ.
Cursa del folio 1 al 18, escrito contentivo de demanda con anexos, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, asistido por el abogado Jesús José La Rosa; alegando lo siguiente: Que es portador legitimo de seis letras de cambio libradas en fecha 28 de febrero de 2023, por un monto de quince mil bolívares cada una, con cargo al ciudadano DANIEL JOSE MAVAREZ CASTRO, parte demandada, quien aceptó pagar las cambiales a la fecha de su presentación, lo que arroja un monto global de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), sin aviso y sin protesto, las cuales opone formalmente al demandado y en ellas consta la fecha de su emisión y aceptación al pago; que dichas cambiales fueron aceptadas por el ciudadano DANIEL JOSE MAVAREZ CASTRO, tal cual como se evidencia en el texto de las referidas letras de cambio, que presentadas las mismas para el pago al librado aceptante, a plazo vista, éste se negó recientemente a cancelar el monto representado en las mismas, y desde entonces, han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones que con la finalidad de obtener la cancelación de las letras de cambio, ha realizado como librador. Alega que el beneficiario de las consignadas cambiales, por ende portador legítimo de ellas, y que por cuanto las referidas letras de cambio fueron aceptadas pura y simple por el ciudadano DANIEL JOSE MAVAREZ CASTRO, puede ejercitar en contra del aceptante la acción directa derivada de la aceptación a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Comercio. Que demanda al ciudadano DANIEL JOSE MAVAREZ CASTRO, para que convenga voluntariamente en cancelarle como beneficiario de las referidas cambiales las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) que es el monto global representado en las cambiales que fundamentan la acción propuesta: y 2) La cantidad de cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.500,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales; así como las cantidades de dinero que por concepto intereses moratorios continuaren produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria contraída por el demandado, los cuales deberán calcularse mediante la práctica de una experticia complementara del fallo, lo cual solicita ordene el Tribunal de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; así como también solicita del Tribunal que de no mediar convenimiento de la parte demandada en los pedimentos formulados se sirva condenarla conforme a los mismos. Que estima la presente demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) más cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) por concepto de intereses de mora para un total de noventa y cuatro mil quinientos bolívares exactos (Bs.94.500,00). Que en su propio nombre y representación, opta por el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicita la intimación del demandado, para que apercibido de ejecución, proceda a pagarle en el plazo de ley, las sumas demandadas mas las costas del proceso y honorarios profesionales, posteriormente solicita al Tribunal, que de conformidad con el artículo 646 ejusdem, se sirva decretar medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado y que señalará oportunamente hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas, mas las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime el Tribunal. Finalmente jurando la urgencia del caso, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva. Señaló como instrumentos fundamentales de la presente demanda los siguientes: original de seis letras de cambio Nros. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, de fecha 28 de febrero de 2023, cada una por el monto de Bs. 15.000,00 bolívares, a favor del ciudadano DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, del ciudadano DANIEL JOSE MAVAREZ CASTRO (f. 6-18).
Riela a los folios 20 y 21, sentencia interlocutoria de fecha 4 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, en donde se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo en el presente juicio, y en consecuencia, declinó su competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Mediante oficio Nº 140-2023 de fecha 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de que sea distribuido por declinación de competencia en razón a la cuantía (f. 24).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibió el expediente por distribución, ordenó darle entrada y tener a la vista para proveer (f.26). Por auto de fecha 25 septiembre de 2023, el Tribunal de la causa dicta despacho saneador y exhorta a la parte actora a corregir la confección del acápite del escrito libelar “denominado a los efectos de la cuantía” (f.27); y en ese sentido la parte actora consignó en fecha 17 de marzo de 2022, escrito rectificando lo solicitado por el Tribunal de la causa, donde indica que el monto correcto es noventa y cuatro mil quinientos bolívares (94.500,00 Bs.) (f.28-29).
Riela al folio 32, sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en donde de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, plantea de oficio el conflicto negativo de competencia en razón del valor o cuantía a los fines de que sea esta Alzada se encargue de resolver lo antes expuesto; ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior mediante oficio N° 173 de fecha 9 de octubre de 2023 (f. 33).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 34).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 4 de agosto de 2023, estableció lo siguiente:
Es menester de esta Juzgadora establecer que la competencia por la cuantía puede ser verificada en cualquier grado e instancia del proceso, siendo que la competencia está referida a la facultad que posee el Juez para conocer sobre el asunto que se debate, y la jurisdicción es el medio donde se va a desarrollar la acción o proceso. Este Tribunal en aras de salvaguardar la Tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario establecer que: dispone el artículo 60 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que: "(...) La Incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. (...)"
De la norma UT supra se desprende que en cualquier estado y grado del proceso, puede ser verificada la competencia del Tribunal, bien sea por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda. Siendo ello así, en el presente caso de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente según lo trascrito por la parte actora la estimación de la presente demanda alcanzan la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.500,00) que multiplicados por la tasa más alta publicada el día 01/08/2023, por el Banco Central de Venezuela, el YUEN con 37,85 da un total de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.576.825,00), por lo que supera la cuantía que conoce este Tribunal.
.. Omissis …
En consecuencia, por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE; para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por su parte el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2023, declaró:
(…) En virtud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en razón de la cuantía tal como se evidencia en el auto de fecha cuatro (04) de agosto del dos mil veintitrés (2023), emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma circunscripción. Al respecto quien aquí suscribe en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante despacho saneador a tenor de lo pautado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a la parte actora a los fines de corregir el acápite del libelo de demanda denominado “A los Efectos de la Cuantía”, por cuanto no fue tomado en cuenta la aplicación de manera correcta de la resolución N°2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), esto es dentro del lapso de Ley establecido en el Despacho Saneador la parte actora ciudadano DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 3.832.453, bajo la debida asistencia jurídica dando cumplimiento a lo ordenado con estricta sujeción a la resolución N° 2023-0001, procede a determinar la estimación de la demanda incoada, siendo que el real y verdadero quantum, es la CANTIDAD DE NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (94.500 Bs), de allí que contrario a lo sustentado por el Juzgado declinante, corresponda a los Tribunales de categoría C, es decir, en el presente caso, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y no a este Tribunal Tercero de Primera instancia con competencia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Adentrarse al Conocimiento y Decisión de la presente causa. En tal sentido de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se plantea de Oficio el Conflicto de Competencia en razón del valor o cuantía a los fines de que sea el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien se encargue de resolver lo antes expuesto al encontrarnos ante un asunto que pudiera afectar el orden publico relativo. Y Así Pido Sea Resuelto.
Vistas las sentencias anteriores se colige que el Tribunal de Municipio se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo, por considerar que la estimación de la demanda en la presente causa supera la cuantía que conoce ese Tribunal, tomando en cuenta que la estimación de la demanda se hizo en NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 94.500,00) que multiplicados a la tasa más alta publicada el día 01/08/2023 por el Banco Central de Venezuela, el YUEN con 37,85 da un total de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.576.825,00), y en consecuencia, declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia; quien a su vez se declaró incompetente por la cuantía, por cuanto no fue tomado en cuenta la aplicación de manera correcta de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y señala que la parte actora mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2023 determinó la estimación de la demanda, siendo que el real y verdadero quantum es la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 94.500,00), señalando que contrario a lo sustentado por el Juzgado declinante, corresponda a los Tribunales de categoría C, es decir, que en el presente caso, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial le corresponde adentrarse al conocimiento y decisión de la presente causa.
Visto el conflicto planteado, y respecto al régimen de la competencia por la cuantía, establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. En este orden tenemos que, establece el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”; es decir, cuando la parte demandada impugne la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, y el juez que viene conociendo la causa, mediante sentencia determine que la competencia le corresponde a un Tribunal distinto, será este último quien deberá decidir sobre el fondo de la controversia, sin necesidad de reponer la causa.
En el presente caso tenemos, -como se dijo-, que mediante decisión de fecha 24 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, vista la estimación de la cuantía fijada por la parte actora en el escrito libelar, en la cantidad de noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 94.500,00), procedió a calcular dicha estimación con base a la tasa más alta publicada el día 1° de agosto de 2023 por el Banco Central de Venezuela, señalando que dicha moneda sería el Yuen con un valor de 37,85, lo que arroja una cantidad que supera la cuantía que debe conocer ese Tribunal conforme a la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, procedió a declinar competencia a un Juzgado de Primera Instancia, correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2023, planteó conflicto negativo de competencia, indicando que la referida Resolución no fue aplicada de manera correcta, y que el real y verdadero quantum es la cantidad de noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 94.500,00), por lo que su conocimiento y decisión corresponde al mencionado Tribunal de Municipio, categoría “C”.
Al respecto tenemos, que la demanda fue interpuesta en fecha 3 de agosto de 2023, de cuyo libelo se observa que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora estimó el valor de la demanda en la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 94.500,00), que multiplicado por la tasa más alta publicada el día 1° de agosto de 2023 por el Banco Central de Venezuela, que es el Yuen, con 37,85, da un resultado de tres millones quinientos setenta y seis mil ochocientos veinticinco bolívares exactos (Bs. 3.576.825,00); y mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2023, y a los fines de cumplir con lo requerido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en auto de fecha 25 de septiembre de 2023, estimó la demanda en la cantidad de noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 94.500,00), señalando que de acuerdo a la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al día 28 de septiembre de 2023 la moneda de denominación más alta según el Banco Central de Venezuela es la Libra Esterlina con un valor de 41,57, lo que multiplicado por tres mil (3.000) da un valor de ciento veinticuatro mil setecientos diez (124.710).
En este orden, se observa que la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, -vigente para la fecha de la interposición de la demanda-, establece en su artículo 1:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De lo anterior queda claramente determinado que los Juzgados de Primera Instancia, tienen competencia en razón de la cuantía en los asuntos contenciosos cuyo valor exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Así, tomando en consideración los siguientes elementos: a) que el demandante estimó su demanda en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 94.500,00), b) que la moneda de mayor valor según el tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 3 de agosto de 2023, fecha de la interposición de la demanda, era la libra esterlina (GBP) con un valor de 38.24 por bolívar, c) que el valor de la moneda más alta multiplicado por tres mil arroja la cantidad de ciento catorce mil setecientos veinte (114.720), d) que dicha cantidad excede del monto en el cual fue estimada la demanda; de lo cual palmariamente se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no tiene competencia en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda, en virtud que la cuantía del presente asunto no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela; y así se establece.
En tal virtud, de acuerdo a las anteriores consideraciones, se concluye que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y no al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en razón que la estimación de la demanda no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, según la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, vigente para fecha de la interposición de la demanda; y así se decide.
Finalmente se le observa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ha incurrido en error al remitir a esta Alzada el presente expediente en original, incumpliendo con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo cual genera retardo procesal por la paralización indebida del juicio; en este sentido se exhorta a no redundar en el referido desacierto.
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