REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6892

DEMANDANTE: REYNA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.811.239, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: MARYORI NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.953, domiciliada en la avenida Independencia Nº 16-A, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

DEMANDADO: sociedad mercantil “COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2021, bajo el Nº 12, Tomo 5-A, representada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CANELON BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.099.516.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Maryori Navarro, contra decisión de fecha 6 de junio de 2023 (f. 24-28) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual inadmitió la presente demanda de ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la parte recurrente contra la firma mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY, COMPAÑÍA ANONIMA.
Con motivo del precitado juicio, la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, alega: que en fecha 10 de noviembre de 2021, su representada dio en calidad de arrendamiento a la firma mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2021, bajo el Nº 12, Tomo 5-A, representada en ese acto por el ciudadano JESUS ENRIQUE CANELON BOLAÑO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.099.516, quien a su vez actuó en representación del ciudadano Carlos Luís Canelón Bolaños, quien funge como presidente de la referida firma mercantil, mediante contrato privado suscrito por ambas partes, un área comercial de su propiedad, conformada por dos (2) locales comerciales, signados con los Nos. 1 y 3, sin área de estacionamiento, ubicado en la avenida Independencia Nº 16-A, Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Locales 2 y 4 propiedad de la ciudadana Reyna Álvarez; Sur: avenida Independencia; Este: terreno de la señora Edelmira Borregales; y Oeste: área común de circulación propiedad de la ciudadana Reyna Álvarez; que dicho inmueble le pertenece a su representada según se evidencia de sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de octubre de 2020, y que fue destinado por la arrendataria única y exclusivamente para uso comercial, en dicho contrato de arrendamiento se estableció taxativamente en la cláusula segunda que la duración del referido contrato es de un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del 10 de noviembre de 2021; que habiendo transcurrido el lapso fijado en el contrato de arrendamiento para su vencimiento, más la prorroga legal correspondiente, sin que hasta la presente fecha la referida firma mercantil haya procedido a hacer la entrega voluntaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en nombre de su representada se vio en la imperiosa necesidad de solicitar se practicara notificación judicial a la arrendataria, de conformidad con lo establecido en artículo 935 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que diera cumplimiento a su obligación de hacer la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, en las mismas condiciones en las que lo recibió, libre de bienes y personas de forma inmediata. Fundamenta la presente causa en la sentencia de fecha 7 de julio de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil. Por ultimo alega que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que no encontrando ni forma ni manera de que la firma mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY, COMPAÑÍA ANONIMA, haga la entrega voluntaria del inmueble, ocasionándole daños, perjuicios y molestias a su representada, se ve en el caso forzoso de acudir a la competente autoridad para demandar judicialmente la entrega material del inmueble, debido al incumpliendo de la obligación de la entrega del mismo por parte de la arrendataria, establecida en el contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre ambas partes, en caso contrario se decrete el secuestro de la cosa arrendada, igualmente solicita se ordene el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de mil quinientos dólares americanos (1.500 $), lo que equivale a treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00), equivalentes a (8520.000 UT), según la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela. Finalmente solicita que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Riela a los folios 24 al 28, decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 6 de junio de 2023, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda de ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de la parte demandante; la cual fue apelada por la parte demandante en fecha 8 de junio de 2023 (f. 29). Y por auto de fecha 19 de junio de 2023, el Tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y ordena la remisión a esta Alzada, mediante oficio Nº 0820-88-23 (f.31).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 26 de junio de 2023, esta alzada le da entrada al presente expediente y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f.33).
Corre inserto a los folios 34 al 36, escrito de informes presentado por la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 27 de julio de 2023. Seguidamente, por auto de fecha 28 de julio de 2023, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, se deja constancia que solo la parte demandante hizo uso de ello (f. 37 y vto).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 9 de agosto de 2023, el presente expediente entró en término de sentencia, fijando un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 38).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, se observa que la parte actora ciudadana REYNA LUZMAR ÁLVAREZ SARMIENTO a través de apoderada judicial, con la interposición de la demanda pretende la entrega material del inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY, COMPAÑÍA ANONIMA, así como también el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la mora en la entrega de dicho inmueble; para lo cual la apoderada judicial actora alega que en fecha 10 de noviembre de 2021, su representada dio en calidad de arrendamiento a la empresa mediante contrato privado suscrito por ambas partes, dos (2) locales comerciales, ubicados en la avenida Independencia Nº 16-A, Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón; que en dicho contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula segunda que la duración del referido contrato sería de un (1) año fijo improrrogable; que habiendo transcurrido el lapso fijado en el contrato de arrendamiento para su vencimiento, más la prorroga legal correspondiente, sin que hasta la presente fecha la referida firma mercantil haya procedido a hacer la entrega voluntaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de su representada practicó la notificación judicial a la arrendataria, para que diera cumplimiento a su obligación de hacer la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria. Fundamenta la presente acción en sentencia de fecha 7 de julio de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil; por lo que demanda judicialmente la entrega material del inmueble, debido al incumplimiento de la obligación de la entrega del mismo por parte de la arrendataria, establecida en el contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre ambas partes, para que se acuerde judicialmente la entrega material del inmueble arrendado, y/o en caso contrario se decrete el secuestro de la cosa arrendada, igualmente solicita se ordene el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Presentada como fue la anterior demanda, el Tribunal de la causa se pronunció en relación a su admisibilidad mediante decisión apelada de fecha 6 de junio de 2023, de la siguiente manera:
Verificada como ha sido la pretensión de la parte accionante se evidencia una acumulación de pretensiones como lo son la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE descrito en el escrito libelar, con el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, contraviniendo ello disposiciones expresas de la ley, toda vez que la demandante pretende un desalojo de local comercial cuya causal se verifica en el artículo 40 literal g del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es decir que los hechos narrados por la accionante se subsumen perfectamente en la norma antes señalada, sin embargo se evidencia que dicha pretensión la fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, de manera concatenada con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Al Respecto es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° EXP. AA20-C-2022-000012:
…omissis…
En este orden, en atención al criterio antes transcrito y revisado como ha sido el escrito libelar constatándose que la pretensión de la actora se subsume en una causal establecida en la Ley especial, imposibilitando la acumulación de esta pretensión con la de cobro de daños y perjuicios, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción tal como se detallara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones al pretender la parte actora la entrega material del bien inmueble arrendado conjuntamente con el pago de daños y perjuicios, señalando que la primera pretensión se subsume en la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual es incompatible con el reclamo de daños y perjuicios conforme a la jurisprudencia que citó. Por lo que apelada como fue esta decisión procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones: sobre la acumulación, tenemos que de acuerdo al principio de economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción; por ello el legislador señaló con carácter taxativo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los tres casos en los que no procede la acumulación, a saber: a) Dos pretensiones que se excluyan mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. b) Las pretensiones que correspondan por la materia al conocimiento de tribunales distintos. c) Las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Ahora bien, la jurisprudencia citada por la jueza a quo, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 415 de fecha 5 de octubre de 2022 dictada en el expediente N° 22-012, establece:
En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo las pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
De acuerdo al anterior criterio de casación, quien demande el desalojo de un inmueble con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, o inclusive cuando se confunde la acción de desalojo con la resolución de contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, y acumulativamente demande el resarcimiento de daños y perjuicios, equivalentes a los meses que ha dejado de pagar el arrendatario y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la parte actora, incurre en indebida acumulación de pretensiones en virtud que ambas acciones tienen fundamentos legales distintos. Estableciendo que la acción por desalojo y resolución de contrato si bien tienen como finalidad la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo presentan diferencias sustanciales entre una y otra, la acción de desalojo es la voluntad del legislador de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la devolución del inmueble y la terminación del contrato, mientras que la acción resolutoria del contrato si permite la acumulación de otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el presente caso, como se dijo, la parte actora pretende con la acción intentada, la entrega material del inmueble dado en arrendamiento alegando que ha transcurrido el lapso fijado en el contrato de arrendamiento para su vencimiento y su prórroga legal, asimismo pretende el pago de los daños y perjuicios causados por la no entrega del mismo por parte de la arrendataria; y fundamenta su demanda en los artículos 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 1167 y 1599 del Código Civil, así como en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 290 de fecha 7 de julio de 2022 dictada en el expediente N° 17-0919, donde asentó:
Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem, contrariamente a lo decidido por el Juzgado Superior (…). (subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, en los casos de vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y su prórroga legal, el arrendador queda habilitado para ejercer la acción de cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado, es decir, demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Conforme a lo anterior, en este caso se evidencia que la parte accionante no pretende el desalojo del inmueble arrendado por alguna de las causales establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como tampoco puede considerarse como una acción de resolución de contrato, pues claramente y sin lugar a equívocos, se evidencia del libelo de demanda que la parte accionante solicita de la parte demandada “el cumplimiento a su obligación de hacer la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE que ocupa en calidad de arrendataria”, lo que se traduce en la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Es decir, esta norma permite la acumulación de la acción de cumplimiento o resolución de contrato y la acción de daños y perjuicios; y en el caso bajo análisis se observa del libelo que la parte actora en su petitorio señala: “…igualmente solicito se ordene el pago de los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con los establecido en la sentencia N° 290 del 07/07/20022, la Sala Constitucional del TSJ, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Vigente”; petitorio éste que no se subsume en el supuesto de hecho establecido en la citada decisión N° 415 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de octubre de 2022 en la cual se fundamenta la sentencia recurrida, en el entendido que en este caso no se demanda el desalojo ni los supuestos daños y perjuicios causados a la demandante, equivalentes a los meses que haya dejado de pagar la arrendadora demandada y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble (resolución de contrato), pues como se estableció precedentemente, la parte actora ciudadana REYNA LUZMAR ÁLVAREZ SARMIENTO pretende el cumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble que la demandada COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY, COMPAÑÍA ANONIMA ocupa en calidad de arrendataria por vencimiento del contrato y su prórroga, y acumulativamente pretende el pago de los daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1167 y 1599 del Código Civil, y en el artículo 8 de la Ley de de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece las obligaciones tanto de los arrendadores y arrendatarios referentes a la entrega y devolución del inmueble arrendado en buen estado. De lo cual no se evidencia que la parte actora haya incurrido en inepta acumulación de pretensiones en su libelo de demanda, entendiéndose que la acción por cumplimiento de contrato permite acumular la acción por daños y perjuicios conforme al artículo 1167 del Código Civil; en consecuencia, la sentencia apelada debe ser revocada, y ordenarse la admisión de la presente demanda; y así se decide.