REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 213º y 164º
EXP.Nº 11.197-
• PARTE ACTORA: GUSTAVO GUERRERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.521.426, de este domicilio actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, venezolanos, mayores de edad , titulares de la cedula de identidad números 3.828.581, 4.643.845, 7.496.468, 17.351.315 y 21.113.845 en ese orden, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILMAN CASTRO MOCIZO, inpreabogado numero 85.729.
• PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil seis (2006), bajo el numero 16, Tomo 1-A, representada legalmente por el ciudadano JOSE GERMAN DAAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.476.867, de este domicilio
• ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, inpreabogado numero 154.345.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL
I
SINTESIS
Mediante auto de admisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se admite la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoada por los ciudadanos GUSTAVO GUERRERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.521.426, de este domicilio actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 3.828.581, 4.643.845, 7.496.468, 17.351.315 y 21.113.845 en ese orden, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en contra de la arrendataria Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciséis(16) de enero del dos mil seis (2006), bajo el numero 16, Tomo 1-A, representada legalmente por el ciudadano JOSE GERMAN DAAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.476.867, de este domicilio. Consta del escrito libelar que la demanda incoada por el actor pretende la entrega del bien inmueble local comercial arrendado vista la negativa del arrendatario de proceder a su entrega de manera voluntaria al haber finalizado la prorroga legal, así como que el demandado arrendatario sea obligado a indemnizar al arrendador por el retardo en la entrega del bien inmueble. Por su parte, durante el acto de contestación a la demanda celebrada en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la persona jurídica accionada REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A. opone al actor en primer lugar como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante para incoar la demanda en contra de su patrocinada; en segundo lugar que se encuentra en estado de solvencia arrendaticia frente al arrendador y en tercer lugar que en la relación arrendaticia opero con creces la tacita reconducción por lo que el contrato debe considerarse a tiempo indeterminado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el pretensionista ciudadanos GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, titular de la cedula de identidad numero 9.521.436, bajo la debida asistencia jurídica, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR GUERRERO UGARTE, titulares de las cedulas de identidad numero 3.828.521, 4.643.845, 7.496.468, 17.351.315 y 21.113.845; que la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, persona jurídica debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), anotada bajo el numero 16, Tomo 1-A, representado legalmente por el ciudadano JOSE GERMAN DAAL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 10.476.867, tiene por objeto el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por haber vencido la prorroga legal dada la negativa de la arrendataria REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, de hacer entrega material del inmueble local comercial objeto de la relación arrendaticia que viene ocupando, ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro Sector Los Tres Platos Avenida Tirso Salaverria, (antes Avenida los Médanos), con Avenida Independencia Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón; asi mismo solicitan al órgano jurisdiccional la indemnización por retardo en la devolución del inmueble al arrendador propietario.
A Tales Efectos señalan las siguientes razones de Hecho y de Derecho
Primero: Que consta en expediente administrativo numero DNPDI/0175/2021, nomenclatura de la Coordinación Regional de la Intendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde consta que se agoto la vía administrativa y se insto a la arrendataria a dar fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019), donde en su clausula tercera establece claramente que terminado el termino establecido en el contrato opera de manera optativa para la arrendataria, la prorroga legal que le corresponde a su favor y que en caso de operar esta debe computarse desde el día inmediato siguiente a la fecha de terminación del contrato; adicionalmente también se le notificó en forma verbal y personalmente la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, lo cual se le confirmo mediante notificación escrita anexa al escrito libelar.
Segundo: Que el proceso administrativo al cual se ha hecho referencia se inicio el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), y finalizo el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), por cuanto luego de tres notificaciones para la celebración de las audiencias el inquilino no compareció ni por si ni por intermedio de su representante legal, razón por la que esa Institución Administrativa en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), declaro agotada la vía conciliatoria, e instando a las partes a continuar con el procedimiento ante el órgano judicial correspondiente.
Tercero: Que esta demanda esta fundada en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la cual prevé que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado.
Cuarto: Que en el caso que nos ocupa el contrato venció el pasado tres (03) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), ya que dicho contrato fue celebrado por un año fijo, sin posibilidades de prorroga, y aun asi, procedieron a notificar al arrendatario en varias oportunidades y anticipadamente, sobre el vencimiento del contrato, la no renovación y el recordatorio del derecho a la prorroga legal; notificaciones estas que realizamos contractualmente -clausula tercera- verbal y legalmente en los términos y por los medios establecidos o señalados por la Ley que rige la materia.
Quinto: Que como puede observar fueron diligentes al notificarle a la arrendataria la decisión de no renovarle el contrato de arrendamiento, aun cuando del contenido del mismo se desprende que era a tiempo fijo sin posibilidades de prorroga, por lo que la parte demandada, estaba advertida por medio del mismo contrato que debía entregar el inmueble libre de bienes y personas y en el buen estado en que lo recibió una vez finalizado el tiempo de la prorroga legal que la Ley concedía por el tiempo de duración del contrato que era de dos años, y finalizado este debía entregar el bien sin demora alguna.
Sexto: Pero que es el caso que ha transcurrido mas de un año de vencida y consumida la prorroga legal y el arrendatario-demandado ha mostrado una flagrante rebeldía en la entrega del inmueble incumpliendo el contrato.
Séptimo: Que por esa razón de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, demandan el cumplimiento del contrato de arrendamiento mas los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega ya que el demandado no cumplió con las obligaciones que asumió al suscribir el contrato, en tal sentido le corresponde percibir por cada día transcurrido por el retardo en la entrega del inmueble de acuerdo a la Ley especial que rige la materia el cincuenta por ciento (50%) equivalente a dicho monto.
Octavo: Que por lo antes expuesto demandan formalmente por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, a los fines de que sea obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el ultimo contrato de arrendamiento privado suscrito por un año fijo desde el tres de septiembre dos mil dieciocho (2018), hasta el tres (03) de septiembre dos mil diecinueve (2019); a entregar el inmueble de su exclusiva propiedad y de cancelar la indemnización por daños y perjuicios de índole contractual y legal.
Visto los términos en los cuales fue explanada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis y valoración del elenco de medios probatorios anexos por la parte actora al escrito libelar entre los que figuran:
A) Del folio cinco al folio siete (folios 05 al 07), en original se encuentra instrumento poder de representación autenticado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), por ante el Registro Publico de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritu del Estado Falcón con funciones Notariales, anotado bajo el numero 16, Tomo 1, Folios 49 al 51, de los Libros de Autenticación llevados por esa oficina de registro con Funciones Notariales, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR GUERRERO UGARTE titulares de las cedulas de identidades numero 3.828.581, 4.643.845, 7.496.468, 17.351.315 y 21.113.845 respectivamente, le confieren poder especial y suficiente en cuanto en derecho se requiere al también copropietario del inmueble local comercial objeto de la relación arrendaticia ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, titular de la cedula de identidad numero 9.521.426, para que los represente personalmente o por medio de abogado en toda acción judicial que pueda suscitarse con ocasión al descrito inmueble.
Al respecto se observa que mediante el referido mandato el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO en su condición de apoderado judicial PERO sin ostentar el titulo de abogado, es decir sin estar facultado para ejercer poderes de representación en juicio se presenta a incoar la demanda que se dirime arrogándose la representación judicial del resto de los copropietarios del inmueble otorgado en arrendamiento, facultad que no le es dable aun y cuando se encuentre a su vez asistido por legista, como de manera acertada lo afirma la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, e impugnar el instrumento poder. Sin embargo desde ya es necesario aclarar que tal falencia atinente a la falta de capacidad de postulación del copropietario arrendador no viene a significar un obstáculo que impida el derecho a la acción al encontrarse a su vez actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses.
B) Del folio doce al folio dieciocho (folios 12 al 18 ) se encuentran: b.1) instrumento publico protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el numero 2017.1.655, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.2.4525, correspondiente al Libro del Folio Real del Año dos mil diecisiete (2017) , de cuyo contenido queda demostrado que a raíz de la defunción del causante ANTOLINO GUERRERO, fallecido ad intestato en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y de quien fuere su cónyuge SIMONA QUERO DE GUERRERO fallecida ad intestato el día dos (02) de abril del dos mil tres (2003), quienes hoy se presentan como arrendadores según los contratos que configuran la relación arrendaticia y el libelo de demanda son legítimos propietarios del inmueble local comercial arrendado en virtud del orden de suceder, condición que por demás a los efectos del proceso viene a constituir un hecho admitido por la sociedad mercantil accionada tal como se puede apreciar del escrito de contestación a la demanda. b.2) Del folio diecinueve al folio veintiuno (folios 19 al 21), riela Título de Propiedad, esto es, el documento publico negocial anexo en copia simple de cuyo contenido queda demostrado el derecho de propiedad que en vida le asistió al causante ANTOLINO GUERRERO, padre de los arrendadores sobre el inmueble, es de destacar que al no haber sido impugnado se tiene por reconocido.
C) Del folio veintidós al folio veintiocho (folios 22 al 28), forman parte de los instrumentos anexos al escrito libelar los siguientes documentos privados denominados contrato de arrendamiento a tiempo determinado los cuales vienen a constituir los documentos fundamentales de la demanda: c.1) El primero, esto es el contrato de arrendamiento privado suscrito entre los copropietarios SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GERRERO QUERO, GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE, CARMEN OTALI GUERRERO y MARINA AUXILIADORA GUERRERO QUERO, titulares de las cedulas de identidad números 3.528.581, 4.643.845, 7.496.468, 9.521.426, 17.351.315, 5.293.383 y 5.293.382 respectivamente, como arrendadores con la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A., up supra identificada representada legalmente por el ciudadano JOSE GERMAN DAAL titular de la cedula de identidad numero 10.476.867, como arrendataria del local comercial ubicado en la Avenida Independencia Sector Los Tres Platos de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, vienen a probar que la relación locativa entre los pactantes inicio el uno (01) de septiembre de dos mil doce (2012), tal como lo prescriben los términos de la clausula octava del contrato. c.2) En cuanto al segundo contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GERRERO QUERO, GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE, CARMEN OTALI GUERRERO y MARINA AUXILIADORA GUERRERO QUERO, titulares de las cedulas de identidad números 3.528.581, 4.643.845, 7.496.468, 9.521.426, 17.351.315, 5.293.383 y 5.293.382 respectivamente como arrendadores con la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A., up supra identificada representada legalmente por el ciudadano JOSE GERMAN DAAL titular de la cedula de identidad numero 10.476.867, como arrendataria del local comercial ubicado en la Avenida Independencia Sector Los Tres Platos de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, cuya clausula tercera especifica el termino de duración de la relación arrendaticia por un año (01) contados a partir del tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) hasta el tres (03) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), considerándose este periodo como de plazo fijo.
Ambas escrituras, vienen a formar parte de los hechos admitidos por la demandada al dar contestación a la demanda, corroborándose en consecuencia, la duración de la relación arrendaticia por un lapso de tiempo de siete (07) años, “01/09/2012 hasta 03/09/2019”, así como que a partir del día cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal por dos (02) años de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, prorroga legal que precluyo el día cuatro (04) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), sin que el arrendatario haya devuelto a sus propietarios el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia.
D) Al folio veintinueve (29) forma parte de los instrumentos anexos al escrito libelar, instrumento privado denominado notificación de fecha catorce (14) del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), suscrito por los arrendadores ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO y GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, titulares de las cedulas de identidad números 3.828.581, 4.643.845, 7.496.468, 9.521.426 y por el representante legal de la arrendataria Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, ciudadano JOSE GERMAN DAAL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 10.476.867, este último en señal de acuse de recibo. Es importante resaltar que el medio de prueba documento privado no fue objeto de impugnación por la contraparte, en tal sentido irradia valor probatorio para demostrar la firme voluntad de los arrendadores de no renovar la relación arrendaticia con la arrendataria una vez finalizado el lapso de prorroga legal, tal como se encuentra previsto en la clausula tercera del acuerdo de voluntades suscrito a tiempo determinado por un lapso de duración de un año contado a partir del tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) hasta el tres (03) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).
E) Del folio treinta al folio ochenta y seis (folios 30 al 86), forma parte de los instrumentos anexos al escrito libelar el expediente administrativo distinguido con las siguientes siglas: DNPDI/0175/2021, de fecha de inicio trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), emanado de la Dirección Regional de la Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. donde fungen como denunciantes ante el órgano administrativo el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, titulares de las cedulas de identidad números 9.521.426, 3.828.581, 4.643.845, 7.496.468, 17.351.315 y 21.113.845 respectivamente; y como denunciado la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A. representada por el ciudadano JOSE GERMAN DAAL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 10.476.867. Siendo el motivo de la denuncia, el incumplimiento por parte del arrendatario del contrato de arrendamiento suscrito en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019), a través de la devolución del bien inmueble local comercial a sus propietarios por haber vencido con creces el lapso de la prorroga legal efectivamente disfrutada por la arrendataria. Al respecto es necesario señalar que al no haber sido desvirtuado el contenido de las actuaciones administrativas por la parte a quien se le opone en el presente juicio se le confiere valor de indicio probatorio, a favor de la demandante para coadyuvar en las actas procesales la firme voluntad del arrendador de exigir la entrega del bien inmueble al arrendatario por haber finalizado la prorroga legal, que disfruto producto a la relación arrendaticia que los vinculo y que no desea renovar pese a la negativa de devolver el inmueble de la arrendataria Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A.
II) Durante el Acto de Contestación de la Demanda:
Del folio ciento treinta y tres al ciento cincuenta y cinco (folios 133 al 155), riela escrito de contestación de la demanda presentado de manera tempestiva, esto es, en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el representante legal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, ciudadano JOSE GERMAN DAAL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 10.476.867, bajo la debida asistencia del profesional del derecho REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, inpreabogado número 154.345, de cuyo contenido se desprenden los siguientes argumentos:
En Primer Lugar: Opone la Falta de Cualidad de la parte actora ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, titular de la cedula de identidad numero 9.521.426, para incoar la demanda como apoderado judicial de los ciudadanos SADO CELESTINO, TRINA MARIA, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRRIQUE y BALTAZAR GUERRERO UGARTE, RIRULARES titulares de las cedulas de identidad números 3.826.581, 4.643.845, 7.496.468, 17.351.315 y 21.113.845, respectivamente, por cuanto GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO sin ser abogado ni procurador conforme al actual régimen procesal no puede representar en juicio a otras personas, siendo que esa incapacidad que recae sobre el actor no puede ser subsanada ni aun con la asistencia de un profesional del derecho. En razón de lo expuesto solicita al Tribunal que siendo que la falta de capacidad de postulación conlleva en estos casos a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la presente demanda, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respecto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y ha la tutela judicial efectiva.
En Segundo Lugar: Esto es al Capítulo II, denominado de la tacita reconducción Alega y Opone como defensa de fondo, que en el presente caso ha operado la Tácita Reconducción, por considerar que habiéndose celebrado la relación locativa en fecha uno (01) de septiembre de dos mil doce (2012), y siendo que el ultimo contrato se celebro el cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019), manteniéndose una relación arrendaticia actual con los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, y GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, plenamente identificados en autos, hasta la presente fecha con su representada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A; y los demandantes de autos fue en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019), por un periodo de un (01) año, contar del tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), hasta el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual comenzaba a transcurrir la prorroga legal establecida en el articulo 26 en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Local Comercial, opero el cambio a contrato por tiempo indeterminado, es decir a) Que haya vencido el contrato de arrendamiento; b) Que una vez ocurrido ese vencimiento la arrendataria haya continuado ocupando sin oposición del propietario tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, asi como el haber seguido cancelando los cánones de arrendamiento desde el vencimiento de la prorroga legal.
En Tercer Lugar: Que su representada tiene por admitido los siguientes hechos como ha saber: Que a través de su persona como representante legal celebro en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019), con los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, y GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, contrato este, que conforme a la clausula contractual tercera.- comenzó a regir a partir del tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y con una duración de un (01) año, cuyo objeto lo constituye el local comercial cuya ubicación y linderos se encuentran suficientemente determinados en el expediente. De la misma manera queda admitida la relación locativa la cual fue iniciada en fecha uno (01) de septiembre de dos mil doce (2012), y que el último contrato es de fecha cuatro (04) de abril de dos mil 2019. Igualmente viene a constituir un hecho admitido que el inmueble arrendado es propiedad de la Sucesión ANTOLINO GUERRERO y SIMONA QUERO DE GUERRERO.
En Cuarto Lugar: Niega, Rechaza y Contradice tanto los hechos como en cuanto al derecho, la injusta y temeraria demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, desalojo que tienen incoada en contra de su representada el hoy demandante GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO.
En Quinto Lugar: Niega y Rechaza y Contradice de manera especifica las argumentaciones expuestas por los accionantes en su capitulo tercero denominado: relación del derecho con los hechos, en especial el argumento de las presuntas notificaciones, toda vez que no es cierto, que el accionante haya notificado a su representada tal como lo expone, ya que ignora el accionante el orden publico aplicable en materia inquilinaría. Que resulta falso de toda falsedad que su representada haya sido notificada de la culminación del contrato en varias oportunidades y anticipadamente de que se hiciera uso de la prorroga legal. En ese mismo sentido Niega Rechaza y Contradice que su representada deba cancelar la indemnización prevista en el ultimo aparte de la clausula tercera del contrato de arrendamiento y estipulada en el numeral 3º del artículo 22, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario. Que agotada la prorroga legal arrendaticia esto es el día uno (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), su representada a seguido poseyendo el referido inmueble en calidad de arrendatario como una posesión pacifica no interrumpida por sus propietarios, publica y notoria y tal es así, que no es sino hasta el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), cuando ellos es decir, los arrendadores introducen la demanda.
Que a todo evento desconoce e impugna, en toda forma de derecho el instrumento poder autenticado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritu del Estado Falcón en Funciones Notariales, fechado el diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el numero 16, Tomo I, folio 49 al 51 de los Libros de Autenticación llevados por ese Registro.
Anexa como medios probatorios contratos de arrendamientos de los años 2012-2013, 2014-215 y 2018-2019; y comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento lo cual demuestra la solvencia hasta el mes de abril de dos mil veintitrés (2023).
Asi expuesto los términos del escrito de contestación de la demanda por la parte accionada, es menester adentrarse a la apreciación y valoración de los medios de prueba anexos a los fines de desvirtuar las afirmaciones expuestas por la parte demandante en el escrito de la demanda, en este sentido tenemos.
F) Del folio ciento treinta y nueve al folio ciento cuarenta y ocho (folios 139 al 148), se encuentran como parte de los anexos al escrito de contestación a la demanda, instrumentos privados denominados contratos de arrendamientos de fecha “2012-2013; 2014-2015 y 2018-2019” celebrados entre los hoy demandantes en condición de arrendadores propietarios de local comercial objeto de la relación arrendaticia y la arrendataria accionada de autos Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A.
Al respecto es importante indicar que de los contratos de arrendamiento suscritos en forma privada logra corroborarse lo que a su vez constituye un hecho admitido para las partes en el proceso: como a saber, que la relación locativa inicio en fecha uno (01) de septiembre de dos mil doce (2012), y que finalizo el tres (03) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019)., que duro un total de siete (07) años., que en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), inicio la prorroga legal, a favor del arrendatario por un lapso de dos (02) años, a tenor del articulo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
G) Del folio ciento cuarenta y nueve al ciento cincuenta y cinco (folios 149 al 155), acompaña la accionada como instrumentos anexos al escrito de contestación a la demanda, instrumentos privados simples denominados recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento para demostrar el estado de solvencia en cuanto al pago de la principal obligación del arrendatario frente al arrendador como ha saber la efectiva cancelación de los cánones arrendaticio por mensualidades vencidas. En cuanto a este punto referente a la efectiva comprobación del pago de las pensiones de arrendamiento, es necesario tomar en consideración que durante la audiencia preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), hora 10:00am, (Ver folios 158 al folio 160), la parte actora debidamente asistida de legista conviene en cuanto a la eficacia de la cancelación del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria desde el mes de abril del año dos mil veintidós (2022), hasta el mes de diciembre dos mil veintidós (2022), conforme a los recibos opuestos por la accionada. Sin embargo, impugna y rechaza en esta primera oportunidad los recibos de pago mediante el cual la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, pretende acreditar la cancelación del canon de arrendamiento de los meses enero dos mil veintitrés (2023) hasta el mes de abril del mismo año, por lo tanto, al no haber cumplido la oponente de los instrumentos privados simples anexos en original con la carga preceptuada en el Articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, se desechan no otorgándoles valor probatorio.
Acerca de la Falta de Cualidad:
Como punto que requiere ser resuelto de manera preliminar al dictamen de fondo, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse en cuanto a la oposición de la falta de cualidad del demandante para incoar la demanda y del demandado para sostenerla, planteada por la Sociedad Mercantil accionada REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, al momento de dar contestación a la demanda con base a los siguientes argumentos.
Cito:
“En Primer Lugar: Opone la Falta de Cualidad de la parte actora ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, titular de la cedula de identidad numero 9.521.426, para incoar la demanda como apoderado judicial de los ciudadanos SADO CELESTINO, TRINA MARIA, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRRIQUE y BALTAZAR GUERRERO UGARTE, RIRULARES titulares de las cedulas de identidad números 3.826.581, 4.643.845, 7.496.468, 17.351.315 y 21.113.845, respectivamente, por cuanto GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO sin ser abogado ni procurador conforme al actual régimen procesal no puede representar en juicio a otras personas, siendo que esa incapacidad que recae sobre el actor no puede ser subsanada ni aun con la asistencia de un profesional del derecho. En razón de lo expuesto solicita al Tribunal que siendo que la falta de capacidad de postulación conlleva en estos casos a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respecto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. “
Así las cosas, partiendo de que la CUALIDAD o LEGITIMATIO AD CAUSAM, prevista en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción la cual podemos entender siguiendo las enseñanzas del maestro Luis Loreto, como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra. En el caso bajo análisis se observa que esa legitimidad frente a la causa la ostenta como sujeto activo el demandante ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, titular de la cedula de identidad numero 9.521.426, frente a la Sociedad Mercantil accionada, por su condición de copropietario arrendador del inmueble local comercial objeto de la relación arrendaticia, conforme quedo demostrado del titulo de propiedad que riela del folio trece al folio veintiuno (folios 13 al 21), del expediente constituido por el documento publico negocial que acredita el derecho de propiedad sobre el bien inmueble que en vida le correspondió a quien fue progenitor de los arrendadores ahora causante y por el documento que recoge la partición sucesoral que de mutuo acuerdo especifica la distribución del acerbo patrimonial quedante, a favor de los coherederos del común causante ANTOLINO GUERRERO, entre los que figura el hoy accionante; asi como de los contratos de arrendamiento celebrados mediante escrituras privadas entre los ciudadanos GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRRIQUE GUERRERO UGARTE, CARMEN OTALI GUERRERO y MARIA AUXILIADORA GUERRERO QUERO en condición de arrendadores propietarios del bien inmueble objeto de la convención y la arrendataria REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, de tal manera que contrario a lo argumentado por la demandada el accionante de autos GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO al incoar la demanda actuando a su vez en nombre propio con base en el carácter de arrendador propietario del bien inmueble arrendado sí tiene legitimidad frente a la causa, interpuesta en contra de la arrendataria Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en consecuencia la oposición de la falta de cualidad debe sucumbir como en efecto se pasa a tener, téngase como Improcedente (Sostenido del Fallo)
Otro supuesto distinto, pero que no afecta la CUALIDAD e interés procesal para actuar en nombre propio del ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, como demandante frente a la accionada de autos, lo viene a constituir el hecho cierto que al no poseer capacidad de postulación, es decir al no ostentar como profesión la de ser ABOGADO, pretenda a su vez mediante instrumento poder especial y no con base en el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentarse como apoderado judicial del resto de los coherederos, asunto este valga decir la limitación prevista en el Articulo 3 de la Ley de Abogado y en el Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, que no puede suplirse ni aun con la asistencia de letrado, por lo tanto en resguardo del orden público carece de eficacia la representación que pretende acreditarse el no abogado como apoderado judicial del resto de los coherederos. Y Así pasa a Tenerse.
En atención a la razones de hecho y de derecho antes expuestos como punto previo al dictamen de fondo, quien aquí decide pasa a tener como Improcedente la oposición de la falta de cualidad del actor ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO titular de la cedula de identidad número 9.521.426 para intentar la demanda por Cumplimiento de Contrato a tiempo determinado en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, representada legalmente por el ciudadano JOSE GERMAN DAAL SANCHEZ titular de la cedula de identidad numero 10.476.867, opuesta por la demandada al momento de dar contestación a la demanda. Y Asi Queda Establecido.
En Cuanto al Derecho a la Acción Previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“… De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita cada copropietario esta facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común y ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios.
Conforme se desprende del criterio supra referido el ciudadano Gustavo Chang Lai tiene el derecho de un propietario y como tal esta legitimado para solicitar la reivindicación del bien inmueble solicitado en el escrito libelar, esto es, sin necesidad de la legitimación conjunta de los copropietarios ciudadanos Daniel Chang Lai y Julito Chang Chung.
De manera que, el juez superior al declarar la falta de cualidad de la parte demandante y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión para la integración del litisconsorcio activo necesario, violento el orden publico e incurrió en un menos cabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva pues, cuando se trata de demanda de las cuales se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, el litisconsorcio activo, no es necesario, en virtud de que ello no implica acto de disposición de los bienes que afecten al otro.” (Civil, sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, Sala de Casación, expediente Nro. AA20-C-2019-000282, Ponente Magistrada Maricela Valentina Godoy Estaba.)
“…La Legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica debido a que ella le permite al Estado a controlar que el aparato jurisdiccional, sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso de marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia se resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudios Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Callevas).
II) Durante la Audiencia Preliminar:
Cito:
“En horas de Despacho del día de hoy veintitrés (23) de mayo del Dos Mil veintitrés (2023), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijadas por el Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.521.426, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE Y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 3.828.581, 4.643.845, 7.496.468, 17.351.315 y 21.113.845 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE GERMAN DAAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº10.476.867, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL. Se anuncio el acto y comparecieron los ciudadanos GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO y SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.521.426 y 3.828.581, respectivamente, asistidos por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, inpreabogado numero 85.729 y el ciudadano JOSE GERMAN DAAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº10.476.867 en su condición de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, debidamente asistido por el abogado REYNIER PADILLA, inpreabogado número 154.345,. Constituido el Juez Temporal de este Despacho expone: En este estado el Tribunal fija las bases por las cuales se debe regir la audiencia preliminar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la parte dispondrá de un lapso de diez (10) minutos prorrogables por cinco (05) minutos más, espacio de tiempo donde expresara si conviene en alguno o algunos de los hechos determinado con claridad aquellas razones de hechos esgrimidas tanto en la demanda como en la contestación que consideren han sido admitidos por su contraparte o han quedado demostrados, los cuales no van hacer objeto de prueba en virtud del reconocimiento que ha hecho alguna de las partes del mismo. De la misma forma, podrán las partes señalar aquellos medios de pruebas ofrecidos por la contra parte que consideren impertinentes, ilegales, superfluos o dilatorios, así como señalaran las pruebas que se proponen aportar en el debate oral. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien a través de su abogado asistente expone: “siendo esta la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de determinar en qué hechos convengo y en cuales no; procedo a ratificar nuestros medios probatorios y nuevamente en el lapso de pruebas serán ratificados, en esta audiencia reproduzco, ratifico y hago valer instrumento poder que riela al folio 6, autenticado en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil diecinueve (2019) por ante el Registro Público de los Municipios Zamora Píritu y Tocopero con Funciones Notariales en el Estado Falcón, bajo el Numero 16, Tomo 1, Folios 49 al 51, este instrumento poder demuestra la cualidad de mi representado Gustavo Guerrero de actuar en este juicio ya que lo hace en su propio nombre y en representación de los demás coherederos y además de ello este instrumento que está perfectamente otorgado porque quienes aparecen allí firmando a uno de sus copropietario Gustavo Guerrero, presente en este juicio quien es una persona natural, civilmente hábil mas no es abogado y ese es el cuidado que se advirtió por cuanto estábamos claro que dicho instrumento iba a hacer objeto de impugnación, en este sentido le aclaro a la parte demandada que su tesis y alegatos de falta de cualidad; a simple lectura de este instrumento poder se constata que el señor Gustavo Guerrero no se atribuye facultades exclusivas de abogados; se puede leer en las líneas 11, 12 y 13 ciudadano Juez que el señor Gustavo se atribuye facultades de administración sobre un bien inmueble, en el primer punto y seguido se lee lo siguiente: mediante la asistencia y/o representación de abogado de su confianza quedo facultado sin limitación alguna para contestar y reformar demanda, se le está instando que a través de la representación judicial de un profesional del derecho pueda ejercer esas facultados, mas los otorgantes a través de esa cita no le están atribuyendo ningún tipo de facultades como abogado y así pues durante toda la redacción del documento se evidencia lo mismo; en este sentido rechazo niego y contradigo la pretendida falta de cualidad impugnada por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto quedo demostrado de una simple lectura que mi representado no se atribuyo ningún tipo de facultades, segundo reproduzco y ratifico original del último contrato de arrendamiento privado, por un año fijo, y no prorrogable desde el tres (03) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) hasta el tres (03) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) donde evidente y claramente en su clausula tercera se establece lo siguiente y se basta por sí mismo el contrato, el termino por el cual se quedo establecido el contrato es por un año fijo desde el tres (03) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) hasta el tres (03) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), considerado en este periodo como plazo fijo, segundo ambas partes convienen que en el presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado por lo que en ningún caso operara la tacita reconducción; también convienen que no se requiere notificación alguna que indique la terminación de este contrato de arrendamiento por cuanto la formalización del contrato es indicativa que el mismo concluye el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) convinieron también las partes contratantes que el término del contrato o al término del contrato operaria de manera optativa para ellos y obligatoria por los arrendadores la prorroga legal que le corresponde a su favor; también convinieron que en caso de operar la prorroga legal de que ellos hicieran uso de esa prorroga legal se debería computar desde el día, de la fecha siguiente de la terminación del contrato es decir desde el día cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), también convinieron que durante la prorroga legal se seguiría considerando a tiempo determinado y se seguiría vigente sus especificaciones en las formas del artículo 26, convinieron también que una vez computada y usada la prorroga legal es obligación del arrendatario la devolución y entrega del inmueble, libre de objetos y de personas y ese es el punto por el cual estamos aquí reclamando a través de la figura de contrato de cumplimiento arrendaticio; convinieron que si la arrendataria se negase a entregar el inmueble a pesar del término de la misma clausula haciendo especificación de la clausula tercera, que si la arrendataria se negara a desocupar el inmueble a pesar del plazo del término del contrato y haga necesario la activación del procedimiento judicial para que los arrendaderos hagan efectivas la usurpación de inmueble dado en arrendamiento, se tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido el precio diario de arrendamiento mas una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto. En esta relación contractual solamente se configura una sola prorroga que es la legal, y la otra prorroga que es la contractual nunca se estableció, no hubo ninguna posibilidad de prorrogar ese contrato nuevamente pues este contrato fue suscrito a tiempo determinado. Este contrato solo estableció el uso y disfrute de la prorroga legal en la forma establecida en el artículo 26 de la ley especial, esta opera de pleno derecho. Procedo a rechazar, negar e impugnar los aportes y alegatos de la parte demandada con excepción de algunos de ellos, niego rechazo y contradigo las documentales acompañadas en esta contestación en sus alegatos, por cuanto todas ellas resultan impertinentes e ilegales, salvo algunas excepciones de pruebas o alegatos admitidas por la parte demandada en su escrito de contestación, niego rechazo, contradigo e impugno los comprobantes de pago que rielan del folio 154 al 155, titulados adelantos de cánones de arrendamientos por cuanto mal pueda la parte demandada imponer una deuda personal con el señor Sado Guerrero como parte de pago de canon de arrendamientos, para que eso ocurra una clara autorización ya que se trata de una sociedad donde todos tienen intereses no pueden estar a merced de solo alguno de ellos, pues no consta en autos que los demás copropietarios haya autorizado al mencionado ciudadano para que personalmente exigiera pagos adelantados y que esos fuesen imputados al canon de arrendamiento, no existe firma alguna que autorice tales cobros adelantados en virtud de tratarse de una deuda personal entre ellos dos, y el acreedor tiene sus acciones de cobro para ello, además dichos recibos no aparecen notas claras y precisas que establezcan la pretensión de la parte demandada para que opongan dichos recibos como validos en este juicio. Por eso dicho instrumentos probatorios están revestidos de impertinencia e ilegales; niego rechazo y contradigo el argumento de la parte demandada de que no fue notificado ya que el mismo contrato se basta por sí solo y lo convenido en la clausula tercera es ley entre las partes contratantes a la luz del artículo 1.133, 1.159 en sintonía del artículo 6 de la ley especial. Excepcionalmente convengo con la parte demandada en el hecho de admitir del pago de los cánones de arrendamientos hasta el mes de diciembre de 2022 tal como lo plantea en recibos de pago que rielan del 149 al 153, recibidos en pago por la copropietaria autorizada para ello, la ciudadana Jorgelina Guerrero quien aparece firmando en todos y cada uno de ellos, ya que dicha ciudadana es la única autorizada, convengo en el hecho admitido por la parte demandada sobre la existencia del contrato de fecha tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) excepcionalmente convengo con la parte demandada en que en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) comenzó a correr la prorroga legal prevista en el artículo 26, nuevamente convengo con la parte demandada en el capítulo cuarto titulado rechazo especifico donde la demandada afirma que “ciertamente se hizo uso de la prorroga legal arrendaticia”.
En estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien por medio de su abogado asistente expone: “expongo en primer punto la falta de cualidad ya que en esta demanda se presenta el ciudadano Gustavo Guerrero con ello señala actuar en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Sado Guerrero, Jorgelina Guerrero, Trina Guerrero identificados en autos, es de señalar ciudadano Juez con poder autenticado en el Municipio Zamora que se presenta en esta acción judicial de acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ahora bien como representantes de otras personas; el señor sin ser abogado no puede representar a otras en juicio, ni hacer ninguna gestión inherente a la profesión del derecho; aquí señalo una sentencia del 22-01-1992 donde se establece que el artículo 3 de la ley de abogados que solo pueden los abogados representar en juicio mediante poder a otra persona, que resulta ineficaz la existencia en juicio de apoderados no abogados sin que esta incapacidad pueda ser subsanada por la asistencia de un profesional, en este caso del abogado Wilman Castro, por tal razón ciudadano Juez solicito que esta demanda sea declarada inadmisible según lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que eso es contrario a la ley como lo expresa el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogado, seguidamente y como segundo punto quiero señalar la tacita reconducción, si bien es cierto que el primer contrato se celebro el primero (01) de septiembre del año dos mil doce (2012) y el último contrato fue el cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) por los ciudadanos hoy parte actora y mi representado por un lapso de un año; contados a partir del tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) al tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), luego comenzó a computarse la prorroga legal como lo establece el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, ahora bien ciudadano juez no es esa prorroga hasta el 2021, no es hasta la fecha de la presente demanda; el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dándose aquí la tacita reconducción por cuanto venimos cancelando todos los cánones de arrendamientos así como los servicios del local comercial, lo establece el artículo 1.614 del Código Civil y señala que si el arrendatario tiene posesión en vigencia, una vez vencido el lapso y continua sin oposición del propietario se considera la tacita reconducción. Ahora en cuanto a los recibos de pago, es de contar que todos ellos estaban firmados por ambos, bueno por varios de los aquí mencionados herederos tanto como el señor Sado Guerrero, Jorgelina Guerrero y muchas veces pedían en adelanto canon de arrendamiento hasta para enfermedades, se deja constancia en uno de los recibos, así como también la ciudadana Jorgelina Guerrero pidió adelanto de canon de arrendamiento que fue por motivo de enfermedad y se le dieron y quiero dejar aquí constancia que nunca se hizo oposición por eso es que hemos cancelado hasta la actualidad y estamos vigentes. Siempre se hablo de renovación de contrato lo que pasa es que los herederos no se ponen de acuerdo entre ellos y por ende hasta la semana pasada uno de ellos, estuvo conversando con nosotros para la renovación de un nuevo contrato de arrendamiento. Seguidamente en cuanto a la notificación quiero dejar claro que si se nos notifico, no como dice el doctor sino que fue extemporáneo; porque el contrato de arrendamiento se terminaba el cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y la notificación fue presentada el catorce (14) de octubre del mismo año, la ley establece que son sesenta (60) días con antelación; quiero dejar esto claro en este punto de esta exposición. Es todo”
EL JUEZ TEMPORAL:
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
PARTE DEMANDANTE
GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO
SADO CELESTINO GUERRERO QUERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
ABOG. WILMAN CASTRO MOCIZO
PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANO JOSE GERMAN DAAL SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
ABOG. REYNIER PADILLA
LA SECRETARIA:
ABOG. MAIRELYS ARCAYA”
Tal como se puede apreciar del desarrollo de la audiencia preliminar las partes convienen en las siguientes razones de hecho por lo tanto no vienen a formar parte del contradictorio: a) En cuanto a la existencia de la relación arrendaticia y la fecha de inicio, es decir en fecha uno (01) de septiembre de dos mil doce (2012); b) que ciertamente quienes se presentan como sujetos activos en el proceso son propietarios del bien inmueble local comercial dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A; c) que a partir del cuatro (04) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), comenzó a discurrir la prorroga legal prevista en el articulo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, a favor de la arrendataria accionada en cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado; d) que la parte arrendataria cancelo los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año dos mil veintidós (2022) hasta el mes de diciembre dos mil veintidós (2022).
Sin embargo insiste la parte demandada en cuanto que, la relación arrendaticia una vez finalizada la prorroga legal se convirtió a tiempo indeterminado y que por lo tanto opero la renovación contractual o tacita reconducción. Punto controvertido que no logro demostrar durante la audiencia oral y pública.(Subrayado del A-Quo)
Asi las cosas partiendo de que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 1.354 del Código Civil, es carga probatoria que recae sobre el demandante la de probar que nos encontramos frente a una relación arrendaticia celebrada a tiempo determinado donde vencida la prorroga legal, la arrendataria debe cumplir con la entregar el inmueble local comercial a su propietario libre de objetos y personas., mientras que le corresponde probar a la accionada arrendataria las afirmaciones en las que sustenta su negaciones como a saber que contrario a lo afirmado por el actor opero la tacita reconducción en consecuencia la relación arrendaticia se debe tener como a tiempo indeterminado y por lo tanto improcedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Previsión Legal Aplicable:
Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Articulo 1.354 del Código Civil.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Articulo 1.599 del Código Civil.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
Articulo 1.600 del Código Civil.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Articulo 1.614 del Código Civil.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Articulo 1.394 del Código Civil.- Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
III) Durante el Lapso Probatorio:
A) Pruebas de la Parte Actora:
a.1) Reproduce, Promueve y hace valer el instrumento poder autenticado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritú del estado Falcón en Funciones Notariales en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) anotado bajo el N°16 Tomo 1, Folios 49 al 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, siendo el objeto del medio probatorio la de demostrar la cualidad y representación que se atribuye el demandante a favor del resto de los coherederos que figuran como poderdantes en el mandato.
Al respecto debemos tomar en cuenta que el instrumento autenticado anexo en original fue impugnado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda bajo el argumento, que quien aparece actuando como apoderado judicial del resto de los arrendadores copropietarios ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, según la escritura no ostenta la condición de profesional del derecho, es decir no posee titulo de abogado, por lo tanto tal representación debe tenerse como inadmisible como en efecto pasa a tenerla esta instancia en conocimiento de conformidad con la Ley que rige la materia, esto es, la Ley de Abogados articulo 3 del Código de Procedimiento Civil articulo 166.
a.2) Reproduce, Promueve y hace Valer en original el documento denominado “Partición Amigable” protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el numero 2017.1055, asiento registral del inmueble matriculado con el numero 338.9.3.4525 y correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil diecisiete (2017). Siendo el objeto de la promoción demostrar la cualidad de sus mandantes como parte actora, ya que consta el carácter de propietarios exclusivos del inmueble local comercial otorgado en arrendamiento.
El medio de prueba fue apreciado y valorado en punto anterior del presente fallo al haberse acompañado conjuntamente con el libelo de demanda, confiriéndole valor probatorio a favor de la actora para acreditar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del acuerdo de voluntades arrendaticio, constituyendo además dicha titularidad un hecho admito por la accionada al dar contestación a la demanda ratificada durante la audiencia preliminar.
a.3) Reproduce, Promueve y hace Valer el original del ultimo contrato de arrendamiento privado suscrito por un año fijo y no prorrogable desde el tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) hasta el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Al igual que la promoción anterior tanto la existencia de la relación arrendaticia como la celebración del ultimo contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado por quienes hoy se presentan como sujeto activo y pasivo en la relación jurídica, en fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho (2018), con una vigencia de un (01) año fijo no prorrogable, esto es hasta el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), constituye un hecho admitido por la accionada al dar contestación a la demanda por lo tanto, exentó del controvertido para su demostración .
a.4) Reproduce, Promueve y hace Valer en original anexo al escrito libelar el instrumento privado notificación de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) con el objeto de probar la no disposición del propietario arrendador de dar su consentimiento al arrendatario una vez vencido el lapso de prorroga legal para renovar la relación arrendaticia.
El medio de prueba al no haber sido impugnado por la contraparte goza de legalidad, pertinencia, conducencia y eficacia, para probar a favor del demandante que la posesión que viene ejerciendo la arrendataria Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, sobre el inmueble arrendado una vez finalizada la prorroga legal, lo es sin el consentimiento del arrendador propietario por lo tanto improcedente la tacita reconducción opuesta por la demandada.
a.5) Reproduce, Promueve y hace Valer copia certificada del expediente administrativo numero DNPDl/0175/2021, nomenclatura de la Coordinación Regional de la Intendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde consta el agotamiento de la vía administrativa a los fines de que la arrendataria REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, a través de su representante legal devuelva o entregue en señal de cumplimiento con lo estipulado en la clausula tercera del acuerdo de voluntades el local comercial arrendado a sus propietarios por haber culminado el lapso de prorroga legal.
El medio de prueba actuaciones administrativas anexas en copias certificada por la parte actora al escrito libelar fue objeto de apreciación y valoración por quien aquí decide al momento de pronunciarse acerca de los instrumentos anexos por la parte actora al escrito de demanda, confiriéndole valor de indicio probatorio a tenor de lo previsto el articulo 1.394 del Código Civil, a favor de su presentante para coadyuvar que la posesión que viene ejerciendo la arrendataria sobre el local comercial una vez finalizada la prorroga legal, no lo es en forma pacifica por lo tanto dicha posesión no viene a configurar que durante la vigencia de la relación arrendataria haya operado la tacita reconducción.
B) Pruebas de la Parte Demandada:
b.1) Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve como prueba el libelo de demanda interpuesto en contra de su mandante específicamente donde la parte accionante manifiesta que actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SADO CELESTINO, TRINA MARIA, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRRIQUE y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE titulares de las cedulas de identidad números 3.826.581, 4.643.845, 7.496.468, 17.351.315 y 21.113.845 respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Tocopero y Píritu del Estado Falcón en Funciones Notariales en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el numero 16, Tomo 1, folios 49 al 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
El ofrecimiento probatorio recaído sobre el libelo de demanda fue inadmitido tal como se puede observar en el auto de admisión de medios de prueba de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), bajo la motivación por demás reiterada por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, al considerar que el libelo de demanda al ser el escrito contentivo de las afirmaciones que el actor aspira demostrar durante el decurso del proceso, no puede ser considerado un medio de prueba, en tal sentido el ofrecimiento reviste ilegalidad e inconducencia.
b.2) Ratifica los originales de los documentos privados contratos de arrendamiento a tiempo determinado anexos al escrito de contestación de la demanda y al escrito libelado, para probar la celebración en fecha uno (01) de septiembre del año dos mil doce (2012), asi como la ultima convención celebrada en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) hasta el tres (03) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), fecha esta ultima donde comenzó a transcurrir la prorroga legal establecida en el articulo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Tales escrituras privadas como ya fue establecido al igual que el lapso de inicio y finalización de la prorroga legal vienen a constituir hechos admitidos por las partes por lo tanto exentos de ser demostrados.
b.3) Promueve y ratifica los comprobantes de pago de canon de arrendamiento anexos en original al escrito de contestación de la demanda presentados con el escrito de contestación de la demanda con el objeto de probar que al vencerse la prorroga legal en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) la arrendataria continuo ocupando el inmueble transcurriendo asi mas de un (01) año hasta el momento de la presentación de la demanda.
Los instrumentos privados simples anexos en el original al escrito de contestación de la demanda, fueron debidamente apreciados y valorados para evidenciar el pago de las pensiones de arrendamiento durante el periodo mentado constituyendo durante la audiencia preliminar uno de los hechos convenidos por el actor. Sin embargo al ser concurrentes los requerimientos a los efectos de que tenga lugar la tacita reconducción su aporte al proceso carece de eficacia probatoria al haber quedado demostrado que la posesión ejercida sobre el local comercial por la arrendataria finalizada la prorroga legal lo es sin consentimiento del arrendador.
b.4) Ratifica y Promueve el poder debidamente autenticado junto con el libelo de demanda autenticado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Zamora, Tocopero y Piritú del Estado Falcón en Funciones Notariales, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el numero 16, Tomo 1, folios 49 al 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro, en el cual le otorgan poder al ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO titular de la cedula de identidad numero 9.521.426; y en el que por ningún lugar lo identifican con la profesión de abogado de libre ejercicio, prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar que dicho ciudadano sin ser abogado ni procurador puede comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado (articulo 2 de la Ley de Abogado).
El medio de prueba instrumento poder ya fue objeto de apreciación y valoración en el extenso del fallo desechando la representación que el sujeto que no posee capacidad de postulación se pretende atribuir en juicio en nombre y representación del resto de los copropietarios arrendadores del inmueble local comercial. Sin embargo también a quedado establecido en el extenso de la decisión que el ciudadano demandante GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO al actuar en nombre propio y encontrarse probado en las actas procesales su condición de copropietario y arrendador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por si solo, esto es de manera individual posee legitimidad frente a la causa, razón y fundamento por lo que fue desechada en punto preliminar del fallo que se suscribe la oposición de la falta de cualidad opuesta al dar contestación a la demanda por la parte accionada.
b.5) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informes solicitando al tribunal se sirva instar a la empresa estatal CORPOELEC a los fines de que informe:
Que dicha institución informe al Tribunal si el inmueble local comercial ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Avenida Tirso Salaverria entre Avenida Independencia y Calle Garcés Sector Los Tres Platos, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón con una superficie de construcción de 163,23mts el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con local comercial propiedad de los arrendadores donde funciona el fondo de comercio El Tequila; Sur: Con local comercial propiedad de los arrendadores; Este: Terrenos que es o fue de Aristóbulo Morales y Oeste: Que es su frente con Avenida Tirso Salaverria, antigua Avenida los Médanos, donde funciona actualmente la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, posee alguna deuda desde el día cuatro (04) de septiembre dos mil veintiuno (2021), hasta el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y de no poseer deuda alguna se expida la correspondiente solvencia.
El medio probatorio fue admitido mediante auto de admisión de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva, siendo librado en la misma fecha el recibo dirigido a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) con sede en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, sin embargo no consta en autos las resultas del medio de prueba a los efectos de su incorporación al proceso por lo tanto no se le confiere valor probatorio.
b.6) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informes requiriendo al Tribunal se sirva instar a la empresa Estatal HIDROFALCON a los fines de que informe si el inmueble local comercial up supra donde funciona la arrendataria REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, posee alguna deuda desde el día cuatro (04) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) hasta el veintiuno (21) de septiembre dos mil veintidós (2022).
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia según se puede apreciar del auto de admisión de medios de prueba de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), librándose el correspondiente oficio aconteciendo que mediante misiva de fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023) la Empresa Hidrológica de los Médanos Falconiano C.A (HIDROFALCON, C.A) remite a esta instancia judicial la información requerida, suscrita por el consultor jurídico de la empresa abogado Edward Hill, la cual es agregada a las actas procesales en fecha catorce (14) de junio del año dos mil veintitrés (2023). Desprendiéndose de su contenido el hecho de que ciertamente la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, identificada ante la Hidrológica de los Médanos Falconianos con el contrato numero 1026934, uso comercial, posee una deuda pendiente de ochocientos veintiún bolívares con cuarenta y cinco céntimos correspondiente al periodo del 21/04/2023 al 22/05/2023., por lo tanto con base en el Principio de Adquisición de la Prueba se le confiere valor probatorio, a favor del demandante arrendador para probar el no cumplimiento por parte de la arrendataria con el pago de los servicios públicos, obligación y condición esta de cumplimiento esencial por quien aspire la renovación del contrato de arrendamiento alegando la tacita reconducción prevista en el Articulo 1.614 del Código Civil.
IV) Durante la Audiencia Oral y Pública:
Cito:
REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 213º Y 164º
AUDIENCIA O DEBATE ORAL EXP 11.197.
En horas de Despacho del día de hoy Seis (06) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 09:30 a.m., día y hora fijadas por el Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia oral y pública en el juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, titular de la Cedula de Identidad número 9.521.426, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE Y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 3.828.581, 4.643.845, 7.496.468, 17.351.315 y 21.113.845 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE GERMAN DAAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 10.476.867, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL. Se anuncio el acto y comparecieron los ciudadanos GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, y ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 9.521.426, 3.828.581, 7.496.468 y 17.351.315 respectivamente, asistidos por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, inpreabogado numero 85.729 y el abogado REYNIER PADILLA, inpreabogado número 154.345, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado quien dirige la audiencia, de conformidad con los artículo 871, 872, 873 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le concede el derecho de palabra a la parte actora por un lapso de tiempo de diez minutos (10min.) prorrogable de ser el caso, quien a través de su abogado asistente expone “solicito al Tribunal se sirva declarar con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato; se suscribió un contrato a tiempo determinado el cual forma parte como instrumento fundamental de la presente demanda, la cual una vez vencido el arrendamiento, inicio el uso y disfrute de la prorroga legal, en el mismo contrato en la clausula tercera o cuarta, quedo establecido claramente y convencionalmente que la parte arrendataria, quedo de una vez notificado que una vez vencido el contrato a tiempo determinado, iniciaba el uso de su prorroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley, en virtud de que el Código Civil establece que lo que se suscribe por las partes en un contrato, es ley entre ellos, de manera tal que la arrendataria una vez que firmo y estampo sus huellas en el contrato privado de arrendamiento, estaba conteste, enterado y notificado que una vez vencido ese contrato no había otra oportunidad, posibilidad de prorrogar el contrato desde el punto de vista contractual. Si no que comenzaba a discurrir el termino para la prorroga legal que por derecho le correspondía, por el tiempo de la relación arrendaticia le correspondían dos (02) años, que se inicio y culmino de forma satisfactoria para la parte arrendataria; mas aun estando enterados y notificados de la prorroga legal, se les notifico privadamente, como especie de un recordatorio de que ya estaban notificados y que el uso de la prorroga legal comenzaría a discurrir, vencida la prorroga legal la parte arrendataria no entrego el local comercial y era una obligación de ellos entregarlos al día siguiente del vencimiento de los dos (02) años de prorroga legal. De manera tal que ante esa actitud del arrendatario, de permanecer en uso del local, dándonos derecho para solicitar el desalojo a través del cumplimiento del contrato, cual es el cumplir del contrato que una vez vencida la prorroga legal debía entregar el local; tanto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado como la notificación las hago valer en este juicio y posteriormente en la oportunidad de la fase probatoria. De manera tal ciudadano Juez que esos son los dos (02) instrumentos que hago valer en este juicio para que la demanda incoada prospere en derecho”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada por un lapso de tiempo de diez minutos (10min.) prorrogable de ser el caso, quien a través de su apoderado judicial abogado REYNIER PADILLA, expone: “primeramente ciudadano Juez como punto previo voy a exponer sobre la falta de cualidad del señor Gustavo Guerrero, si bien es cierto el ciudadano Gustavo Guerrero está siendo asistido por el colega Wilman Castro no es menos cierto ciudadano Juez que no tiene cualidad para representar en juicio a las demás partes que están identificadas en el expediente, violando así el articulo 2 en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que señala que para poder representar en juicio debe ser abogado, también es de señalar ciudadano Juez que en el escrito de Evacuación de Pruebas se me señalo probar un hecho negado; es de señalar que los hechos negados no se prueban; sin embargo la prueba fehaciente es el mismo poder donde por ninguna parte que el ciudadano Gustavo es abogado, no tiene número de matrícula. Seguidamente el doctor habla sobre la notificación, es cierto que existe una notificación, pero fue hecha cuarenta y un (41) días después de vencido el contrato, es mas ya mi cliente estaba gozando de esa prorroga legal. Entonces es de verificar en el expediente lo que estoy señalando, seguidamente el doctor también nos habla de una indemnización desde el tres (03) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) hasta la fecha cuando se estaba comenzando apenas con el contrato, mi cliente desde dos mil dieciocho (2018) al dos mil diecinueve (2019) tenía un contrato, si bien es cierto fue celebrado en el año dos mil doce (2012) y el ultimo en el año dos mil dieciocho (2018) por un (01) año y la prorroga vencía ciudadano Juez en el año dos mil veintiuno (2021), no es que después de un (01) año y cuarenta y un (41) días después nos enteramos de la presente demanda. Siendo aquí también donde entra la tacita reconducción, es que desde el momento desde el dos mil veintiuno (2021) hasta un (01) año y cuarenta y un (41) día después que nos enteramos de la presente demanda, mi cliente como lo establece el artículo 1.614 del Código Civil ha venido cancelado como en efecto expresamente esta en el expediente los recibos así como también la prueba de informe de hidrofalcon donde en ese tiempo mi cliente estaba solvente y los recibos no fueron rechazados por la parte, es decir que tiene constancia que aquí opera la tacita reconducción como lo establece el artículo 1.614, es decir que el inquilino en este caso mi cliente una vez vencido el contrato continua en el inmueble de forma pacífica y no interrumpida, pagando su canon de arrendamiento allí opera la tacita reconducción. En tal sentido ciudadano Juez es de señalar que en nuestro escrito de contestación a la demanda, se impugno y no se reconoció el poder por lo que antes mencione de la falta de cualidad del ciudadano Gustavo Guerrero. Es todo”. En este estado, el Tribunal dando inicio a la siguiente fase de la audiencia referida a los medios probatorios y sus observaciones cede el derecho de palabra a la parte actora quien mediante la asistencia del profesional del derecho WILMAN CASTRO MOCIZO, expone “en esta fase probatoria hago valer primero el poder especial que riela del folio cinco (05) al folio siete (07) que le fuera otorgado por los copropietarios del local aquí objeto de la presente demanda llámese SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE Y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE al señor Gustavo; segundo hago valer el contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de esta demanda, el cual se basta por sí mismo, en cuanto a lo que es notificación, que el contrato es a tiempo determinado y donde claramente se estableció que no hay desahucio y mucho menos tacita reconducción. Hago valer la notificación, el contrato riela del folio veintidós (22) al folio veintiocho (28) que fue el último contrato y el que se hace valer donde en sus dos (02) primeras clausulas quedo claramente establecido que el contrato a tiempo determinado, que no había posibilidad de una prorroga contractual, que no había posibilidad de desahucio, que ellos quedaron notificados que además que no había más contrato, tenían derecho de hacer uso de su prorroga legal. Perfectamente de una simple revisión que usted le haga, podrá verificar la firma de ambas partes contratantes en señal que aceptan todas y cada una de las clausulas allí establecida. Hago valer también la notificación privada, pretendo demostrar y afirmar que fue un recordatorio de la notificación de que ellos quedaron claramente entendidos del uso de la prorroga legal establecida en la clausula tercera del contrato. Eso es todo”.
En este estado tiene el derecho de palabra la parte demandada, quien a través de su apoderado judicial abogado REYNIER PADILLA, expone: “ciudadano Juez, la prueba del contrato que es el folio veintidós (22) al folio veintiocho (28), si es cierto que están las firmas y está el contrato que es el primero que señale en mi exposición que comenzó en el año dos mil doce (2012) y el ultimo que fue del año dos mil dieciocho (2018) al dos mil diecinueve (2019), así como también es un hecho reconocido. Los recibos de pago donde se demuestra que mi cliente estaba solvente en todas las fases es la razón porque opera la tacita reconducción, así como la prueba de informes de la empresa Hidrofalcon que nos demuestra la solvencia luego de vencida la prorroga legal que tenía mi cliente en los servicios, que poseía el inmueble de forma pacífica, ininterrumpida, los recibos de pago que demuestran la solvencia de mi cliente rielan del folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) y la prueba de informe que riela del folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y dos (182). Esta representación judicial de la accionada reconoce que su representado adeuda por concepto de canon arrendaticio al arrendador la cantidad de mil trescientos sesenta dólares de los estados unidos de Norteamérica (1.360 $) que corresponde a los meses de julio del presente año dos mil veintitrés (2023) hasta la presente fecha”. Durante las observaciones a los medios de prueba: La parte actora a través de su abogado asistente WILMAN CASTRO, en primer lugar acepta que la cantidad de mil trescientos sesenta dólares de los estados unidos de Norteamérica (1.360 $), ciertamente se corresponde con la deuda por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de julio del presente año dos mil veintitrés (2023) hasta la presente fecha. Igualmente señalo que el colega aquí en su intervención alega la falta de cualidad en cuanto a las facultades que tiene mi cliente, en la forma en que fue redactado no se evidencia que mi representado este usurpando funciones que nos corresponden a nosotros como abogados porque si bien es cierto, entre las facultades que se otorgan en el poder especial especifica que lo va a ejercer mediante la representación de un abogado o profesional del derecho, con respecto a la tacita reconducción, la misma no opera por cuanto el contrato se basta por sí mismo es claro, el hecho de que haya cancelado los servicios básicos y haya permanecido cierto tiempo en el inmueble eso no configura la tacita reconducción, es mas eso son obligaciones contractuales que le corresponden a el”
En este estado tiene el derecho de palabra la parte demanda quien a través de su apoderado judicial abogado REYNIER PADILLA, expone “en la demanda señala que el ciudadano Gustavo Guerrero está actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, por ende alego la falta de cualidad, segundo que opera la tacita reconducción pues claro que si ciudadano Juez porque nos estamos sincerando y ellos siguen cobrando los cánones de arrendamiento, si no estamos en presencia de la tacita reconducción desde el año dos mil veintiuno (2021) porque me solicitan los cánones vencidos, hasta el momento se han venido cancelando y se demostró con los recibos que se les ha cancelado a todos, es mas están sus firmas y no se opusieron en la fase correspondiente”. De conformidad con el articulo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil se da por concluido el debate oral, en consecuencia se hace del conocimiento de las partes que el Juez se retirara de la audiencia por un tiempo de cuarenta y cinco minutos (45 min), vuelto a la sala de audiencia pronunciara oralmente el veredicto y una síntesis y lacónica del fallo. Es todo. Término, se leyó y conformes firman
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
PARTE ACTORA
GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO
ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE
SADO CELESTINO GUERRERO QUERO
JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ABG. WILMAN CASTRO MOCIZO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. REYNIER PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
Una vez desarrollada la audiencia o debate oral, se observa que al constituir hechos admitidos por las partes, esto es, que no requieren ser demostrados 1) que la relación arrendaticia que vinculo al arrendador y arrendatario, duro un lapso de tiempo de siete (07) años contados a partir de fecha uno (01) de septiembre del año dos mil doce (2012) y finalizo el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)., 2) que de acuerdo a los términos del ultimo contrato suscrito entre las partes en forma privada por un lapso de duración de un (01) año fijo, esto es, vigente por el periodo que va desde el cuatro (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) hasta el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el lapso de prorroga legal, de dos años a favor de la locataria inicio al día siguientes es decir, el cuatro (04) de septiembre del mismo año dos mil diecinueve (2019) y finalizo el cuatro (04) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), y 3) que la demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, continua hasta la presente fecha ocupando el inmueble objeto de la relación arrendaticia aun y cuando finalizo el plazo de dos (02) años de la prorroga legal prevista en el Articulo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Es menester examinar el elenco de medios de pruebas tratados durante el debate oral debidamente adminiculados con el resultado de la labor interpretativa del ultimo contrato de arrendamiento suscrito entre los arrendadores propietarios del bien inmueble local comercial ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO titulares de la cédulas de identidad números 3.828.581, 4.643.845, 7.496.468 y 9.521.426 respectivamente, y la arrendataria Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, representada por el ciudadano JOSE GERMAN DAAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 10.476.867, por un termino de duración de un (01) año contados a partir del día tres (03) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) hasta el día tres (03) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), con el objeto de determinar si nos encontramos ante una relación locativa a tiempo determinado como lo afirma el demandante en el libelo de demanda, o si por el contrario finalizada la prorroga legal se produjo la renovación del contrato o tacita reconducción, como lo arguye la demandada durante el acto de contestación de la demanda (Resaltado del Fallo), para tales efectos tomaremos en cuenta el Principio de Autonomía de voluntad de las Partes previsto en el Articulo 1.159 del Código Civil, así como las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, tal como lo dispone el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. En esta orientación dispone la Clausula Tercera de la convención.
Cito “… El termino de duración del presente contrato es de Un (01) Año, contado a partir del día Tres (03) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) y terminara el día Tres (03) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), considerándose este periodo como plazo fijo ambas partes convienen en que el presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, por lo que en ningún caso operara la tacita reconducción del mismo. Las partes convienen que no se requiere notificación alguna o desahucio que indique la terminación de este contrato de arrendamiento, ya que la formalización del presente contrato es indicativa de que el mismo concluye en la fecha anteriormente indicada. Ahora bien, en caso de que la Arrendataria decida finalizar el presente contrato de arrendamiento antes de la fecha de su terminación, esta se compromete a pagar a Los Arrendadores el monto correspondiente a las mensualidades que falten hasta su vencimiento. Terminado el termino aquí establecido operara de manera optativa de manera optativa para La Arrendataria la prorroga legal que le corresponde a su favor. Queda entendido que en caso de operar la prorroga legal, esta debe computarse desde el día inmediatamente siguiente a la fecha de terminación del contrato. Ha este particular es importante acotar que las partes de mutuo acuerdo deberán acordar el ajuste del canon de arrendamiento que operara durante la vigencia de la prorroga legal indicada. Queda establecido que durante la prorroga legal este contrato se seguirá considerando a tiempo determinado, y seguirán vigentes sus especificaciones, en consecuencia terminara su vigencia, una vez se compute la prorroga que le corresponda conforme a la ley, en consecuencia es obligación de La Arrendataria, la devolución o entrega del inmueble libre de objetos y de personas a su termino. Cuando La Arrendataria, se negare a desocupar el inmueble, a pesar del termino del plazo del presente contrato, y haga necesaria la activación de procedimientos judiciales para que Los Arrendadores, hagan efectiva la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, este tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido el precio diario del arrendamiento mas una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. ”.
Como se puede constatar del texto de la clausula contractual la voluntad de las partes contratantes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a plazo fijo, vale decir, a tiempo determinado cuyo periodo de vigencia fue previsto por el lapso de un año contados a partir del día tres (03) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), hasta el día tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), de la misma manera de mutuo acuerdo arrendadores y arrendataria, estipulan que en ningún caso operara la tacita reconducción y que en el supuesto de producirse a favor de la arrendataria el plazo de la prorroga legal, el contrato se seguirá considerando a tiempo determinado y de ser el caso una vez finalizada la arrendataria se obliga a devolver el inmueble local comercial al arrendador propietario libre de objetos y personas., estableciendo como sanción en caso de negativa de la locataria REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, a desocupar o entregar el inmueble, a pesar del termino del plazo del contrato y haga necesaria la necesidad de procedimientos judiciales, a pagar a los arrendadores el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta porciento (50%) de dicho monto hasta la restitución definitiva.
Así las cosas acorde con la voluntad de las partes plasmada en la clausula tercera en armonía con la integridad del resto de las estipulaciones contractuales y de lo dispuesto en ley que rige la materia, nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento pactado a tiempo determinado o de plazo fijo, Articulo 1.599 del Código Civil, donde la intensión de los contratantes fue que bajo ningún caso una vez finalizado el lapso de vigencia pudiera llegar a operar la figura jurídica de la tacita reconducción, obligándose conforme a los términos acordados la arrendataria de ser el caso, que una vez culminado el lapso de prorroga legal deberá proceder a la devolución del inmueble local comercial libre de objetos y personas a sus propietarios. De tal manera que en el asunto de marras donde concluido el lapso de prorroga legal de dos (02) años la arrendataria Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A, se niega a entregar el inmueble bajo el argumento de estar pagando el canon de arrendamiento, al arrendador, a pesar de la voluntad inequívoca de los arrendadores propietarios de no continuar con la relación contractual, tal como quedo demostrado mediante la incorporación al proceso por el actor de la prueba instrumental específicamente del instrumento privado de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), denominada notificación, y a través de las copias certificadas del expediente administrativo distinguido con la nomenclatura número DNPI/0175/2021, sustanciado por ante la Dirección Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Coro, Estado Falcón, de cuyo contenido queda evidenciado la voluntad incuestionable de los arrendadores de no querer continuar con la relación arrendaticia que los vinculo con la arrendataria REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A., es concluyente a juicio del este Sentenciador, que ante la falta de consentimiento del locador en cuanto que la locataria continúe en posesión del inmueble arrendado una vez precluido el plazo de prorroga legal en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), que la demanda incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado debe ser declarada como PROCEDENTE, y por argumento ad contrario, NO PROCEDE, la renovación o TACITA RECONDUCCION, prevista en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, argumentada por la accionada bajo el pretexto de haber cancelado ciertos cánones de arrendamiento al propietario una vez vencido el lapso de prorroga legal. Y Así se Pasa a Tener.
De acuerdo a lo antes expuesto, no existen elementos probatorios que demuestren que haya operado la tacita reconducción a que se contrae el Articulo 1.600 del Código Civil, argumentada por la accionada, lo cual debe constar de manera fehaciente conforme a lo dispuesto en el artículo 1.315 del Código Civil. Y Así se Determina.
Requerimientos Concurrentes para que tenga lugar la Tacita Reconducción o Renovación del Contrato de Arrendamiento:
a). Existencia de un contrato estructurado a plazo fijo.
b). Conclusión de la prorroga legal por el solo vencimiento del termino fijado.
c). Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador (destacado del fallo).
d). Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prorroga automática del contrato a plazo fijo.
e). Capacidad para contratar.
(Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, Pág. 300 al 303. Autor Dr. Gilberto Guerrero Quintero).
En relación al lapso para solicitar la entrega material o del desalojo del inmueble arrendado una vez vencida la prorroga legal correspondiente en Doctrina de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“En efecto, estima la Sala que el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el termino sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el articulo 1.599 del Código Civil determina que si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Es precisamente el desahucio el que impide que el arrendatario pueda oponer la tacita reconducción cuando ha continuado con el uso de la cosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.601 del Código Civil.
Por otra parte, considera esta Sala que el fallo objeto de revisión no incurrió en violación constitucional alguna cuando consideró que la arrendataria debía entregar el inmueble, con arreglo al principio de autonomía de voluntad de las partes, pues ello tiene su fundamento en el articulo 1.159 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la Ley. Cabe destacar, que la novación como medio de extinción de las obligaciones, no se presume; es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto (vid. Artículo 1.315 del Código Civil), por tanto, resulta inconsistente los argumentos de la solicitante de la revisión en este sentido.
…Omissis…
Cabe destacar que, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hola Modas, C.A; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece lapso o termino para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prorroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada…” (Sentencia N°993 de fecha 01 de agosto 2014, Sala Constitucional Exp. N° 12-0214)
En atención a lo supra mencionado y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, asi como de la valoración integra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, quien aquí suscribe observa que la accionante logro demostrar que nos encontramos frente a una relación a tiempo determinado en la que una vez cumplida la prorroga legal la demandada arrendataria se encontraba en la obligación de devolver el bien inmueble arrendado, asunto que no realizo de manera voluntaria y que trajo como consecuencia la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato a tiempo determinado con la consecución entrega material del bien, razón por la cual se declara la Procedencia de la entrega material del bien inmueble local comercial arrendado. Así mismo como indemnización visto el reconocimiento durante la audiencia oral y publica por parte del apoderado judicial de la accionada y su correspondiente aceptación en la misma audiencia de la existencia de una deuda correspondiente a la cancelación del monto de MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (1.360 USD), como cánones de arrendamiento insolutos, a favor de los arrendadores propietarios con fundamento en el Principio Constitucional de que la Sentencia debe ser justa, se condena al demandado a pagar al demandante el concepto mencionado o su equivalente en bolívares para el momento de la cancelación al demandante como indemnización. Téngase como Procedente la demanda incoada. Y Asi se Decide
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO incoada por el ciudadano GUSTAVO GUERRERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.521.426, asistido por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, inpreabogado número 85.729, en contra de la arrendataria Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciséis(16) de enero del dos mil seis (2006), bajo el numero 16, Tomo 1-A, representada legalmente por el ciudadano JOSE GERMAN DAAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.476.867, de este domicilio, y asistido por el profesional del derecho REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, inpreabogado numero 154.345.
SEGUNDO: Se CONDENA la arrendataria Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil seis (2006), bajo el numero 16, Tomo 1-A, representada legalmente por el ciudadano JOSE GERMAN DAAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.476.867, de este domicilio, a la entrega material libre de personas y cosas del bien inmueble otorgado en arrendamiento, esto es el local comercial ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Sector Los Tres Platos, Avenida Tirso Salaverria (antes Avenida Los Médanos), donde funciona la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES up supra, a su propietario ciudadano GUSTAVO GUERRERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.521.426.
TERCERO: Se CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil seis (2006), bajo el numero 16, Tomo 1-A, representada legalmente por el ciudadano JOSE GERMAN DAAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.476.867, de este domicilio, a pagar a la parte actora ciudadano GUSTAVO GUERRERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.521.426. por concepto de indemnización LA CANTIDAD DE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.360 USD), o su equivalente en Bolívares, esto es, CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (47.831,20 BS), según la publicación de la tasa del banco Central de Venezuela para el momento de la publicación del fallo. De la misma manera se acuerda la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de la actualización del monto en bolívares en el caso de que para el momento de la cancelación sea realizada por el demandado en bolívares.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al pago de Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio.
Se hace del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha del presente fallo se publicara el extenso del mismo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 01:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 54, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
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