REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 213º y 164º
Vista la proposición al momento de dar contestación a la demanda por parte del accionado HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.490.744, asistido por el Abogado WILFREDO MARIN CHIRINO, inpreabogado número 214.376, del llamamiento forzoso de tercero con base el Ordinal 5° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, “Cita de Saneamiento y Garantía”, de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.311.022, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Isabela, El Encanto, Calle 2, casa número 14., argumentando para ello,.- cito “Pido que la cita de saneamiento sea admitida y sea citada la referida ciudadana por compartir la titularidad de los derechos debatidos en la presente reconvención y ser solidariamente responsable de todos y cada uno de los hechos y el derecho en el que fundo la presente reconvención a los fines de que el saneamiento de la deuda cuya extinción solicito sea definitivamente declarada con el conocimiento y con la intervención de las partes que contractualmente estuvimos vinculados en los contratos señalados y en consecuencia sea perfecta la liberación de la deuda cuya compensación reclamo haciendo extensivo hasta el tercero indicado, todo y cada uno de los puntos de la presente reconvención”, indicando y no acompañando, como prueba documental los siguientes instrumentos anexos al escrito de la demanda por el actor, esto es, 1) Contrato de venta de bien inmueble, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), bajo el número 07, folios 36 al 40, Protocolo 1°, Tomo I., 2) Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, Cabure, en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el número 06, Tomo II, folios 21 al 24, del libro respectivo., 3) Contrato de Opción de Compraventa de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y su modificación de fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). En este punto antes de cualquier otra consideración es menester aclarar que no debemos confundir el supuesto de derecho previsto en el Ordinal 4° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, (caso del cónyuge comunidad para la integración del litisconsorcio), con el supuesto de derecho previsto en el Ordinal 5° del Articulo 370 eiusdem. (Destacado del Auto)
En segundo, lugar, es necesario precisar que la cita de saneamiento y de garantía como una de las formas de intervención forzosa de terceros prevista en el Articulo 370 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir una institución mediante la cual, dentro del ámbito del proceso pendiente puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas, a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal. De allí que se afirme que en el proceso de garantía, el tercero es un demandado llamado por la cita a indemnizar al citante de los daños que pudieren sobrevenirle en razón del vencimiento en el juicio principal, y está sujeto a la sentencia por dictar. Así entonces son casos de garantía formal o real., la obligación que tiene el vendedor en beneficio del comprador, en caso de evicción (art.1.504 del Código Civil), como por ejemplo, por vía incidental en un juicio pendiente cuando el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyuve en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez responda por la evicción que le prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidoso en el juicio. Otro caso de garantía formal seria la que tiene el cedente de un crédito por la existencia del mismo, a favor del cesionario (art.1553 del Código Civil)., la del socio por las cosas aportadas a la sociedad (art. 1654 del Código Civil)., entre otros, Son casos de garantías simple o personal., la que nace de la fianza (art.1.804 y 1821 del Código Civil y 48 del C.P.C)., la que existe entre codeudores solidarios (art. 1.238 del Código Civil)., y entre codeudores de una cosa indivisible (art.1.256 del Código Civil). Por lo tanto, una vez revisado los instrumento invocados por el demandado a los fines cumplir con la carga y fundamentar el llamamiento coactivo a la causa dispuesto en el Ordinal 5° del Articulo 370 eiusdem, tenemos que yerra el proponente al no encontrarse enmarcada la condición de la llamada a emplazar en tercería ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ LAGUNA, en el derecho estatuido en el citado ordinal 5° del Articulo 370 eiusdem, razón por la cual en resguardo del orden público se pasa a tener como INADMISIBLE la interposición del llamamiento forzoso de tercero vía incidental propuesto por la demandada al momento de dar contestación a la demanda. Y Así Queda Establecido.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 56, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. MAIRELYS ARCAYA.