REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 213º y 164º

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro realizada en fecha quince (15) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), por la representación judicial de la parte actora profesional del derecho ANLLIEL BETZABETH MOLINA SANCHEZ, inpreabogado número 172.335, sobre bienes muebles vehículos propiedad del demandado ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.490.744, pero que no constituyen el objeto de la demanda, esto es, vehículos cuyas características son: PLACA: VCZ290, SERIAL NIV: 9BWKB05Z284002952, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWKB05Z284002952, SERIAL CHASIS: 9BWKB05Z284002952, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: BAH352444, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX TRENDLINE, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR y sobre el vehículo PLACA: A70BN8A, SERIAL NIV: 9YTkf3750A8A30092, SERIAL CARROCERÍA: 9yTKF3750A8A30092, SERIAL CHASIS: N/A, TIPO: PLATAFORMA / BARANDA, SERIAL DEL MOTOR: 6A41676, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x4 EFI, A2010, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA. A tales efectos anexa titulo de propiedad para evidenciar que los mismos pertenecen al demandado.
Al respecto es importante destacar que la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre bienes determinados a que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe ser analizada para su aplicación entrelazada con los supuestos que de manera taxativa prevé el artículo 599 eiusdem en sus siete (7) numerales. Lo expuesto significa que en un supuesto como el planteado por la parte interesada en la cautela donde los bienes muebles vehículos sobre los que solicita el decreto cautelar, no constituye, esto es, no se configura en los bienes muebles sobre el cual versa la demanda incoada por cumplimiento de contrato por falta de pago del bien inmueble casa, carece a todas luces de procedencia.
Acorde con la Doctrina, el supuesto de derecho subjetivo en base al cual se debe instaurar el juicio que ofrezca viabilidad a la solicitud de medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada, de allí que el secuestro se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídica material que sobre ella pretenda tener el actor o el demandado, según el caso, en tal sentido resulta inoficioso conforme a los términos plasmados en el requerimiento cautelar adentrarse a efectuar el juicio de verosimilitud a los efectos de su decreto o dictamen.
Dicho de otra manera, el pedimento cautelar realizado por la apoderada judicial del demandante HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad numero 14.396.219, al no subsumirse en alguno de los numerales previstos en el Articulo 599 eiusdem, se reitera por no formar parte los bienes muebles invocados del objeto de la demanda incoada se pasa a tener como Improcedente la solicitud. Téngase Como Improcedente.
En Cuanto al Condicionamiento del Decreto del Secuestro en las Causales Previstas en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil es Doctrina desde tiempos de la Extinta Corte Suprema de Justicia el Extracto Que a Continuación se Menciona:
“… Se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art.599 C.P.C) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C…”-Sentencia, SCC, 14 de Abril de 1999, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W., juicio Amalia Margarita Planchart de Brandt Vs Rectimotores Cars 31, C.A., Exp. Nº 98-0513, S.Nº 0169; O.P.T. 1999, Nº 4, pag. 429 y ss.

Basado en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A TENER COMO IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO realizada por la parte actora ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad numero 14.396.219 representado judicialmente por la abogada ANLLIEL BETZABETH MOLINA SANCHEZ, inpreabogado número 172,335. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELIYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 p.m., quedando asentada bajo el Nº 58, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.