REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
EXP. Nº 11.234.-
PARTE ACTORA: HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad numero 14.396.219, domiciliado en La Isabela, El Encanto, calle 2, casa Nº14, de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANLLIEL BETZABETH MOLINA SANCHEZ, inpreabogado número 172,335
PARTE DEMANDADA: HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.490.744, domiciliado en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Este Tribunal en aras de dar oportuna respuesta al escrito presentado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la apoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho ANLLIEL BETZABETH MOLINA SANCHEZ, inpreabogado número 172,335, mediante el cual presenta una nueva solicitud de medida preventiva sin indicar qué tipo de medida requiere, esto es, de embargo provisional y/o secuestro sobre el bien mueble vehículo indicado. Al respecto considera necesario quien aquí suscribe hacer del conocimiento de la peticionante una vez más que quien solicita el decreto de medida cautelar típica debe cumplir con la carga además de indicar el tipo de cautela requerida, con sujeción a lo dispuesto de manera taxativa en la primera parte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; además de demostrar de forma presuntiva los requisitos exigidos por el tenor normativo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora . Por lo tanto ante la carencia del señalamiento del tipo de medida y la total ausencia del cumplimiento de lo previsto en el articulo 585 eiusdem, por parte de la apoderada judicial actora, la solicitud realizada según el escrito de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), debe sucumbir como en efecto pasa a tenerse.
De manera pedagógica con base en los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a significar a la parte interesada en la cautela que lo correcto y ajustado a derecho en el supuesto de autos, es que, negada como efectivamente quedo establecido mediante auto interlocutorio de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la medida cautelar requerida por el actor en el escrito libelar, lo ajustado al Principio de Formalidad de los Actos Procesales seria que se presente un nuevo escrito de petición de ser el caso, dando cumplimiento a los extremos que informan la Tutela Cautelar Preventiva prevista en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil.
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: NO HA LUGAR la Solicitud de Decreto de Medida Preventiva presentada en términos genéricos por la apoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho ANLLIEL BETZABETH MOLINA SANCHEZ, inpreabogado número 172,335. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELIYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 p.m., quedando asentada bajo el Nº 55, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.