REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001094
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil HOTEL BIDASOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 64-A-Sgdo., de fecha 31 de marzo de 1980, Expediente N° 120116, siendo inscrita su última acta de Asamblea en la citada oficina de Registro en fecha 31 de marzo de 2008, bajo el N° 12, Tomo 672-A.SSD, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00140867-3.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER RAFAEL FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.301.922.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN PABLO FERNÁNDEZ VALDIVIA, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil HOTEL BIDASOA, C.A., quien debidamente asistido de abogado, procedió a demandar al ciudadano ALEXANDER RAFAEL FLORES SALAZAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2023, dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, para lo cual le concedió tres (3) días de despacho.
En fecha 2 de octubre de 2023, el ciudadano JUAN PABLO FERNÁNDEZ, asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado, y posteriormente, en fechas 5 y 9 de octubre de 2023, el abogado EUGENIO ANTONIO HERNÁNDEZ, en su supuesto carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escritos ante el Tribunal, quien se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2023.
Definitivamente firme la referida sentencia, se remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 369-2023 de fecha 25 de octubre de 2023.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 30 de octubre de 2023, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada al expediente por auto del 31 de octubre de 2023, oportunidad en la cual se dictó igualmente despacho saneador a fin que la parte actora procediera a determinar con precisión el objeto de su pretensión, toda vez que lo indicado en su petitorio forma parte del principio de legalidad y no constituye en sí petitum alguno.
En fecha 7 de noviembre del año en curso compareció el abogado EUGENIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 47.918, señalando actuar a su decir, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con vista a lo cual por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2023, se dejó constancia que el mencionado abogado no tiene acreditado en autos la representación que se atribuye respecto de la parte actora en la presente causa, toda vez que el poder apud acta otorgado, lo hizo el ciudadano JUAN PABLO FERNÁNDEZ VALDIVIA, en su propio nombre y no en representación de la sociedad mercantil HOTEL BIDASOA, C.A.
- II-
Siendo la oportunidad para admitir la demanda pasa esta Juzgadora a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 31 de octubre de 2023, este Juzgado ordenó a la parte actora up supra identificada, a determinar con precisión su pretensión, toda vez que lo indicado en su petitorio forma parte del principio de legalidad y no constituye en sí petitum alguno, observándose que los argumentos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de su escrito libelar no se ajustan a lo indicado en el capítulo denominado PETITORIO, lo que genera un desequilibrio e incertidumbre que atenta contra el derecho a la defensa, máxime cuando podría incurrirse en la inepta acumulacion de pretensiones establecidas en la sentencia Nº 000415 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2022, así como por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1160 de fecha 14 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, concediéndole para ello un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 1, 2, 3, 6 y 7 de octubre de 2023.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, resulta oportuno citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario a lo anterior vale la pena destacar, el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza textualmente:
Artículo 49.CRBV:”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2023, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que con tal omisión la parte accionante incumple con lo establecido en los ordinales 4to 5to y 7to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisitos estos establecidos en la norma señalada ut supra, lo que sin lugar a dudas, al desconocerse efectivamente su pretensión, puede vulnerarse así el consagrado derecho a la defensa y el debido proceso, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraria al orden público, por ende en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil HOTEL BIDASOA, C.A., contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL FLORES SALAZAR, ampliamente identificados al inicio, por resultar la misma contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001094.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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