REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000090
PARTE ACCIONANTE: FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.549.890, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (SOBREVENIDO).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, quien actúa en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos.
Correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ya que se interpuso de forma incidental en el Expediente signado AP31-S-2018-005040, que guarda relación con la solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano ALAIN CHARLES BOUEDO, contra la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON; quien se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2023.
En esa misma fecha se remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0328-23.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto fechado 14 de noviembre de 2023, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión o no sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
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Antecedentes
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostiene la querellante que, el ciudadano Alain Charles Bovedo, introdujo una solicitud de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil en su contra, siendo el caso, en su decir, que la abogada de dicha solicitud confesó que el nombre que aparece en la cédula de identidad del solicitante adolece de un error cometido en el SAIME en el acto de naturalización, siendo que el nombre correcto del referido ciudadano es ALAIN CHARLES BOUÉDO.
Que no se procedió a su corrección ante el referido ente en la oportunidad debida, y que pretende hacer valer en el proceso, como corrección del nombre, una hoja simple o instrumento privado de fecha 14 de mayo de 2021, firmada por la interesada y una funcionaria secretarial del SAIME, la cual se titula “Requerimiento de Reimpresión”, con fondo del emblema del referido ente; y que se encuentra agregada al folio 222 de la segunda pieza del expediente.
Que se logró un nuevo poder, otorgado en el año 2023, cursante a los folios 213 al 223 de la pieza Nº 2 del expediente, con base a la referida papeleta, bajo la consideración de que el nombre del solicitante fue efectivamente corregido por el SAIME, sin indicarse en la papeleta acompañada en copia simple, bajo qué Resolución emanada del Director de dicho ente, ordenó la supuesta rectificación del nombre.
Señaló que a través de la referida papeleta no es procedente jurídicamente rectificar nombre alguno, ni siquiera el propio Directo del SAIME, según lo prevé la sentencia Nº 222 de fecha 07 de julio de 2022, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, dictó un auto de abocamiento en fecha 17 de noviembre de 2022, que es el objeto de la presente acción, y que al lograr la representación judicial de la parte solicitante la nueva notificación a la parte demanda y al Ministerio Público del contenido del referido auto, pese a haber un error de letra en cuanto al nombre de la persona contra la que obra la solicitud, como lo es el segundo apellido de la demandada, al colocar HOUTTON, siendo lo correcto HOUTHON.
Que el Juez Juan Carlos Salcedo Osuna omitió de forma deliberada la colocación del segundo apellido de la demandada, además de errar en el segundo nombre que colocó como MITLDE en lugar de MATILDE. Y que como consecuencia tales errores, uno de omisión y otro de acción, constituyen por sí mismos, una alteración de un acta del expediente, como lo es el auto de abocamiento, que viola directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, y como consecuencia de ello, solicitó la nulidad absoluta de dicho auto de abocamiento, por cuanto se identificó erróneamente a la persona de la contrayente, según la solicitud de Divorcio, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acordando dicha nulidad y ordenando a un nuevo Juzgado de Municipio que le corresponda conocer del caso, que corrija el auto de abocamiento.
Asimismo, denunció la tardanza injustificada en el desarrollo de la causa, a partir del auto de abocamiento impugnado, ya que el error cometido en el referido auto, fue puesto de manifiesto por la hoy accionante mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022, cursante a los folios 116 y 117 de la segunda pieza del expediente, en la que se solicitó la revocatoria del auto de abocamiento para su corrección y además indicó que se debía colocar el segundo apellido de la contrayente, según la solicitud de Divorcio, sin que hubiese respuesta alguna por parte del Juzgado A quo.
Que desde ese entonces, valga decir, 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, no ha procedido a la rectificación tantas veces solicitada, ni menos ha efectuado algún acto de procedimiento. Tampoco le dio curso a la solicitud de Regulación de competencia interpuesta por la hoy accionante, con anterioridad al abocamiento.
Que el Juez Octavo de Municipio ha infringido flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, de la celeridad del proceso, colocándola en estado de indefensión, ya que la tardanza en las decisiones, la coloca en la imposibilidad de ejercer las acciones pertinentes, en cuanto al matrimonio con el ciudadano Alain Charles Bouedo, razón por la cual, solicitó la admisión de la solicitud de Amparo Sobrevenido y la declaratoria de nulidad absoluta del auto de abocamiento de fecha 17 de noviembre de 2023.
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De la Competencia
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1. - Corresponde a la Sala Constitucional,...
2. - Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Lo subrayado es del Tribunal).
Concretamente, respecto a la competencia en Acción de Amparo Sobrevenido, en la referida sentencia la Sala Constitucional resolvió lo siguiente:
“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la constitución y que por lo tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentencia u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de la accionante, al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los anteriores términos, y habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a esta Juzgadora examinar si la acción incoada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, resulta pertinente enfatizar que los derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos por la parte accionada, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo, derivan de la actuación judicial (denominada auto de abocamiento) de fecha 17 de noviembre de 2022 y que es el objeto de la presente acción de amparo.
Así las cosas, el numeral 4 de la norma supra transcrita establece un lapso de caducidad de seis (6) meses (interrumpibles) contados a partir de la violación del derecho protegido, a los fines del ejercicio de la acción de amparo contra la conducta que se considere lesiva de derechos constitucionalizados, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, lo cual debe ser alegado y probado, que no es el caso de autos.
En el presente asunto, la acción de Amparo Constitucional interpuesta el 30 de octubre de 2023, cuestiona la actuación realizada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de noviembre de 2022, por lo que transcurrió exactamente once (11) meses y trece (13) días, tiempo este que por demás excede los seis (6) meses señalados en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual se traduce en la caducidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En consideración de lo anterior, concluye esta Juzgadora que debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, por encontrarse la misma incursa en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, afirmó la parte presuntamente agraviada que, en el caso concreto, las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, deriva directamente de la actuación deliberada del Tribunal de indicar o colocar erróneamente su identificación en el denominado “auto de abocamiento”, valga decir, error en el segundo apellido, porque se indicó HOUTTON, siendo lo correcto HOUTHON; y error en el segundo nombre, indicándose como MITLDE, siendo lo correcto MATILDE.
Siguiendo la misma línea argumentativa, el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En tal sentido, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual la accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso toda vez que, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no es sólo inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal.
Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, la acción de Amparo Constitucional interpuesta cuestiona la actuación realizada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, por presuntamente haber incurrido en errores (voluntarios o no) en la identificación de las partes en la acción principal (juicio de divorcio) que originó la presente acción de amparo de manera sobrevenida.
Ahora bien, en criterio de quien aquí juzga, la accionante en amparo contaba con las vías o mecanismos procesales ordinarios, valga decir, solicitud de revocatoria por contrario imperio, solicitud de corrección o auto complementario, o incluso, recurso de apelación contra la negativa de corrección o revocatoria, entre otros, defensas éstas que no fueron ejercidas y por el contrario, interpuso directamente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra el mencionado “auto de abocamiento”, razón por la cual se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (SOBREVENIDO) incoada por la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, contra el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuando la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil .
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000090
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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