REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001135
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARITZA JUDITH HERNÁNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.788.058.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ DEL CARMEN RAMÍREZ y NOHEMI ALEJANDRA RANGEL TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.765.345 y V-24.967.813, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.247 y 279.785, en el mismo orden enunciado.
PRESUNTOS ENTREDICHOS: Ciudadanos JULIBETH GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y RAMÓN ALFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.032.445 y V-25.225.141, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2023, presentado por la abogada NOHEMI ALEJANDRA RANGEL TORREALBA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA JUDITH HERNÁNDEZ MORA, quien procedió a solicitar la Interdicción Civil de los ciudadanos JULIBETH GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y RAMÓN ALFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2023, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la representación judicial de la parte solicitante que, los ciudadanos JULIBETH GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y RAMÓN ALFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ guardan un parentesco consanguíneo en primer frado con su representada, la primera de las mencionadas es una adulta de 43 años que presenta una Discapacidad Intelectual y Problemas Conductuales, lo cual le dificulta el control de sus impulsos; y el segundo de los mencionados, es un adulto de 39 años de edad, quien presenta un Trastorno de Espectro Autista con compromiso cognitivo severo, siendo afectadas sus funciones mentales, incluyendo memoria, conceptualización y capacidad de razonamiento funcionado muy por debajo de lo esperado para su edad.
Que ambos ciudadanos viven con sus padres, quienes han velado y garantizado el bienestar integral de sus hijos, desde el momento de su nacimiento hasta la actualidad.
Que los hijos de su representada padecen condiciones que los hacen estar en estado habitual de defecto intelectual, de forma permanente y continua, y que les hace inasequible el poder velar por sus intereses de forma autónoma, autosuficiente y responsablemente sin depender de terceras personas para llevar a cabo funciones básicas que todo ser humano hábil y en estado de madurez, puede y debe realizar, razón por la cual solicitan sean sometidos a Interdicción Civil.
De lo precedentemente transcrito se evidencia que se incoaron varías demandas en un mismo escrito libelar, por lo que resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

De la disposición supra transcrita se evidencia que, efectivamente varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente, siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos allí previstos.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma citada, se pasa a indicar cada uno de ellos de la siguiente manera:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; En el caso de marras, el referido supuesto no se verifica toda vez que, la relación jurídica que vincula a las partes son diferentes;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como quedó establecido precedentemente, las pretensiones se fundamentan en relaciones jurídicas distintas, y como consecuencia de ello, los títulos son diferentes;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas hay identidad en la parte demandante o solicitante pero los demandados o presuntos entredichos son diferentes, por lo que no se verifica el presupuesto de identidad de personas. Sólo hay identidad en el objeto, por cuanto la pretensión en cada una de las demandas acumuladas persigue lo mismo.
b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal y como se expuso precedentemente, no hay identidad de personas y los títulos en que se fundamentan las pretensiones son diferentes; y
c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En el presente caso, sólo hay identidad de objeto, como quedó establecido precedentemente.
Sobre el carácter de la norma analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…La norma contenida en el art. 146 CPC, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los arts. 26, 49 (encabezamiento) y 253 (primer aparte) CRBV, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. En consecuencia, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el art. 146 CPC, trasgrede lo que establecen tales normas constitucionales, por lo que con fundamento en el art. 335 CRBV, se dispone que para todos los procedimientos sometidos a la regulación del citado art. 146: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el art. 146 precitado, se disponga, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.

En el mismo orden de ideas, la misma Sala mediante sentencia Nº 776, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado).

Así, con fundamento en la motivación de los preceptos jurisprudenciales que anteceden, considera quien aquí decide que, se acumularon en un mismo escrito varias demandas en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de distintas personas, cuya relación que las vincula deriva de distintos títulos, lo que imposibilita a esta Juzgadora a tramitar el presente asunto, por cuanto deben ser tramitados en procedimientos distintos, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL de los ciudadanos JULIBETH GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y RAMÓN ALFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, realizada por la ciudadana MARITZA JUDITH HERNÁNDEZ MORA, ampliamente identificados al inicio, por contravenir lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001135
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.