REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000738
SOLICITANTE: Ciudadana MARYURI MARIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.418.307.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: WADIA DARWICH VALBUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.934.271, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.886.
PRESUNTO ENTREDICHO: GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 29.617.889.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
- I -
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana MARYURI MARIA PEÑA, quien debidamente asistida por la abogada WADIA DARWICH VALBUENA, y actuando en su condición de condición de progenitora del ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, procedió a solicitar la INTERDICCIÓN de éste.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de agosto de 2022, ordenándose abrir la averiguación sumaria, el interrogatorio del ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, conforme lo previsto en el artículo 396 del Código de Civil, oír a cuatro parientes del presunto entredicho o en su defecto a cuatro amigos de la familia, oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos de la designación de dos facultativos médico psiquiatras que procediera a la elaboración de un examen psiquiátrico y finalmente la notificación mediante oficio de la representación del Ministerio Público, mediante oficio conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 234/2022 dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de agosto de 2022, la solicitante otorgó poder apud acta a la abogada que la representa, supra identificada. Asimismo, consignó un juego de copias del escrito de solicitud y de su admisión a fin de la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto en la misma fecha oficio Nº 236/2022.
Consta al folio 31, que en fecha 26 de septiembre de 2022, el Alguacil JOSÉ CENTENO, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.
En fecha 26 de septiembre de 2022, la representación judicial de la solicitante consignó oficio proveniente de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) designando a los doctores CIRO D´AVINO BIGOTTO y EVA GUEVAARA, como facultativos.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de diciembre de 2022, la representación judicial de la solicitante, solicitó la designación como correo especial a fin de retirar el informe médico psiquiátrico ordenado ante el organismo encargado, acordado en conformidad por auto de fecha 9 de diciembre de 2022 mediante oficio Nº 331/2022.
En fecha 18 de abril de 2023, la apoderada de la solicitante consignó oficio DEDMSF-222-23, emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF), contentivo del Informe Psiquiátrico realizado al ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA.
Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2023, previa solicitud, se fijó oportunidad para el interrogatorio del presunto inhábil.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2023, la apoderada actora indicó los datos de los familiares o amigos a fin de fijar oportunidad para el interrogatorio de ley, acordado en conformidad por auto del 12 de mayo de 2023.
Así, en fecha 24 de mayo de 2023, tuvo lugar el interrogatorio de GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, y rindieron declaración los ciudadanos JOSÉ AARON VILLEGAS NAVARRO, STEPHANE DARWICH PEÑA, NATHALY LA CRUZ y GLADYS ELENA MALAVE BERVIS.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2023, se declaró la interdicción provisional del ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, siendo designada como tutora interina la ciudadana MARYURI MARIA PEÑA; se ordenó continuar con el procedimiento, quedando abierto a pruebas y se ordenó la publicación del dispositivo del fallo en prensa, así como su registro por ante la oficina del Registro Principal del Distrito Capital.
Mediante acta levantada al efecto en fecha 31 de mayo de 2023, la tutora interina designada prestó el juramento de Ley.
En fecha 7 de junio de 2023, previa solicitud de la parte solicitante, se libró cartel para la publicación del dispositivo del fallo en prensa y libró oficio N° 150-2023 dirigido al Registro Principal del Distrito Capital.
En fecha 26 de junio de 2023, compareció la parte solicitante y consignó la publicación del cartel ordenado por el Tribunal.
Durante el lapso probatorio la tutora provisional hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes, agregadas por auto de fecha 28 de junio de 2023, siendo admitidas mediante providencia dictada en fecha 6 de julio de 2023.
Por auto dictado en fecha 4 de octubre de 2023, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2023, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia definitiva.
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
En su escrito de solicitud, la ciudadana MARYURI MARIA PEÑA, parte solicitante en la presente causa, indica que requiere la interdicción de su hijo GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, de veinte años de edad, toda vez que desde su nacimiento tiene una discapacidad, la cual refiere es corroborada a través de informes médicos de especialistas en la materia, además de contar con un Certificado de Discapacidad distinguido con el Nº D-233418, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), en el cual se indica que su hijo tiene una deficiencia del desarrollo intelectual moderada, Autismo (T.E.A.) moderado, que le hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, velar por ellos y mucho menos defenderlos, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se le someta a interdicción y se le nombre Tutor.
Consignó informe clínico médico emitido por el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Autismo, partida de nacimiento del presunto entredicho a objeto de constatar la filiación, así como copias de las cédulas de identidad y acta de defunción de su fallecido padre, GEORGES DARICH. Asimismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, solicitó se observe e interrogue a su hijo, ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, a objeto de que se llenen los extremos de ley y pueda ser sometido a interdicción, igualmente solicitó sean oídos cuatro (4) de sus parientes inmediatos o en su defecto de estos, amigos de la familia y que se le practique el examen médico psiquiátrico para lo cual solicitó sea designada como correo especial para la entrega del mencionado oficio ante la Dirección de Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF).
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, ciudadanos JOSÉ AARON VILLEGAS NAVARRO, STEPHANE DARWICH PEÑA, NATHALY LA CRUZ y GLADYS ELENA MALAVE BERVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.415.557, V-23.642.937, V-11.497.537 y V-12.111.833, respectivamente, parientes y amigos, en forma conteste y sin contradicciones declararon que el ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, reside con su madre la ciudadana MARYURI PEÑA, que padece de autismo leve desde su nacimiento, que es muy callado, tranquilo, con pocos o ningún amigo, que se le dificultan las relaciones interpersonales, que mantiene una rutina respecto a sus actividades como tareas de clases, aseo, comida, etc, de manera que es capaz de realizarla solo actividades sencillas, pero no que sin embargo, no es capaz de tomar decisiones un poco más complejas y que se llega a alterar cuando hay bulla, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones, razón por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos. Así se declara.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a esta Juzgadora determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor del ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, ampliamente identificado en autos.
Bajo esta óptica debe así precisar esta juzgadora en base a las pruebas que cursan en el expediente, las cuales por tratarse de documentales no siendo impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana.
Dicho lo anterior, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que la solicitante en su escrito, requirió la interdicción del ciudadano señalado como presunto discapacitado por deficiencia del desarrollo intelectual moderado.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
Ahora bien, en razón de que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia esta Juzgadora de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre a los folios 45, 46 y 47, respectivamente, rendido por la facultativa especializada, Doctora GÉNESIS LIRA, Psiquiatra Forense, de fecha 13 de marzo de 2023, en el cual consta que el ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, presenta TRASTORNO MENTAL O DEL COMPORTAMIENTO (CIE 11, QC46): TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA SIN TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL Y CON DEFICIENCIA LEVE O NULA DEL LENGUAJE FUNCIONAL (CIE 11, 6A02.0) señalando en sus conclusiones:
“…Posterior a evaluación Psiquiátrica Forense, se concluye que el consultante presenta para el momento de la evaluación criterios para el diagnóstico de Antecedente personal de trastorno mental o del comportamiento (según CIE 11, QC46), como lo es el Trastorno del espectro autista sin trastorno del desarrollo intelectual y con deficiencia leve o nula del lenguaje funcional (según CIE11, 6A02.0), el cual se caracteriza por un funcionamiento intelectual y comportamiento adaptativo se encuentran al menos dentro del rango promedio, y solo hay una alteración mínima o ninguna alteración en la capacidad del individuo para el uso funcional del lenguaje hablado (hablado o de señas) para expresar sus necesidades y deseos personales. Teniendo en consideración que Georges presenta recursos cognitivos ligeramente por debajo lo esperado para su edad cronológica, sin llegar al trastorno del desarrollo intelectual, con dificultad para procedimiento de la información y para las relaciones sociales adecuadas. Lo descrito origina entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento están alteradas, propiciando a que sea fácilmente manipulables e influenciable. Las características de este cuadro convierten al evaluado en un individuo mentalmente incapacitado, de manera total y permanente. Se sugiere establecer las medidas legales correspondientes y apoyo psicoterapéutico para el desarrollo de habilidades sociales adaptativas y para la comprensión de las consecuencias de sus actos…”
Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado al ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, presunto incapaz, que el mismo reside con su madre la ciudadana MARYURI PEÑA, quien se encarga de su cuidado y su manutención, ya que el mismo presenta trastorno del espectro autista desde su nacimiento, y aunque respondió en apariencia, coherentemente a las preguntas que le fueron realizadas, sus respuestas fueron parcas y con poco contenido, teniendo incluso que insistirle a que respondiera pues nunca llegó a levantar la cara ni mirar a su interlocutor, lo que a criterio de esta juzgadora configura una afección lo suficientemente grave para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado de adminicular las otras pruebas que cursan en el expediente en especial del informe médico psiquiátrico, en el cual los expertos facultativos indicaron que el mencionado joven, tiene dificultad para el procedimiento de la información y para las relaciones sociales, por lo que sus capacidades de juicio y de discernimiento estén alteradas, resultando fácilmente manipulable e influenciable y lo convierten en un individuo mentalmente incapacitado. Así se declara.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón de que el ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, padece de TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA desde su nacimiento, que a criterio de esta Juzgadora es suficientemente para decretar un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, por lo tanto se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA
Por otro lado corresponde a este juzgado precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana MARYURI MARIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.418.307, como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “”La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes””. Y ASÍ SE DECIDE.
Se insta a la solicitante a consignar a los autos una lista de por lo menos ocho personas, para que el Tribunal designe las que conformarán el consejo de tutela. CÚMPLASE.-
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase el expediente en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.617.889, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARYURI MARIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.418.307, progenitora del entredicho.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordena oficiar al Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley y una vez conste en autos las resultas de la consulta, se procederá a dar cumplimiento al punto Sexto de esta sentencia.
SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEPTIMO: Una vez constituido el Consejo de Tutela, se procederá con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000738
DEFINITIVA.