REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001180

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU PAULON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-23.637.080.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANAHY ANDREINA YANEZ PEREZ, KELLY NAYORKY CARRIZO RODRIGUEZ y CESAR ANDRES VILLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.911.254, V-25.515.577 y V-20.489.106 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 178.337, 297.531 y 195.196, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMMEL LERYN GUERRERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, estado Miranda y titular de la cédula de identidad No V-16.671.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2023, presentado por la abogada KELLY NAYORKY CARRIZO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU PAULON, quien procedió a demandar al ciudadano ROMMEL LERYN GUERRERO GUERRA, a través del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Indica la parte actora en su escrito libelar, ser beneficiario de una letra de cambio librada a su favor, en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2023, por la cantidad de veintiséis mil dólares americanos (26.000 USD), equivalentes a Bs. 919.620, con cargo al ciudadano ROMMEL LERIN GUERRERO GUERRA, quien indica se obligó a pagar sin aviso y sin protesto el 8 de mayo de 2023, acompañada en copia simple junto al escrito libelar marcada “A”. Que siendo que el librador se negó a pagar la misma es por lo que procede a accionar de conformidad con el procedimiento especial de intimación de cobro de bolívares.
De lo anterior se desprende que la pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción cambiaria de regreso, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. (Resaltado del Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser liquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, uno de los supuestos por las cuales el Juez declara inadmisible la demanda lo constituye el hecho de no acompañar con el libelo, la prueba escrita del derecho que se reclama. Dicha carga procesal la exige igualmente el Código Civil Adjetivo en el articulo 340, numeral 6.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem, establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, y son las siguientes:
“…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Resaltado del Tribunal).

Como se desprende de la enumeración anterior, se trata de un requisito que no puede ser omitido por la parte demandante, máxime si la accionante solicita que la acción ejercida sea sustanciada y tramitada por las reglas del procedimiento monitorio.
Establecido lo anterior, resulta evidente que la parte actora no dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que acompañó a su escrito libelar como título para fundamentar su pretensión, copia simple de letra de cambio (anexo marcado “A”), el cual corresponde a un documento privado, requiriéndose para instaurar este tipo de procedimiento, que se acompañe los instrumentos originales, y si son privados, que sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Sobre este particular, el artículo 429 del Código antes mencionado, prevé lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)…”.

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0647, Exp. 94-11119, de fecha 14 de marzo de 2006, Ponente: Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Marshall y Asociedos, C.A., contra VENALUM, estableció lo siguiente:
“…Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”. (Resaltado del Tribunal).
Congruente con lo precedentemente expuesto, en apego al criterio jurisprudencial citado, destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no consignó en original el documento privado que sirve como fundamento de su pretensión, sino que lo consignó en copia simple, conllevado a la inadmisibilidad de la demanda por contravención de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem, toda vez que la copia simple de la letra de cambio no vale como prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo 643 ibídem. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio, pretendida por el ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU RODRIGUEZ, contra el ciudadano ROMMEL LERIN GUERRERO GUERRA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001180
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.