REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000058
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2023-001044
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ALICIA UZCATEGUI MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.203.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado del derecho JOSÉ ANTONIO DÍAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.406.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.626.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN JULIA SOLER GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en España y titular de la cédula de identidad Nº V-6.071.943.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana CARMEN ALICIA UZCATEGUI MANZANILLA, contra la ciudadana CARMEN JULIA SOLER GARCÍA, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Consta al folio 40 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-001044, que en fecha 15 de noviembre de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, en fecha 16 de noviembre de 2023, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que la señora CARMEN JULIA SOLER GARCÍA, propietaria del Edificio Soler, otorgó poder general de administración y disposición a la abogada ZULLY DEL CARMEN HERRERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.413.564 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.406, conforme instrumento inserto bajo el N° 31, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Trigésima (30°) del Municipio Libertador del Distrito Capital cuya copia anexa marcada “A”.
Que en fecha 19 de octubre de 2010, suscribió un contrato privado de opción de compra venta con la referida abogada, con la promesa de que cuando se protocolizara el Documento de Condominio se haría la venta definitiva del inmueble lo que indica no ocurrió.
Que cinco (5) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días después, fue cuando dicho documento se protocolizó en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2016, inscrito bajo el N° 47, folio 252, Tomo 38, del Protocolo de Transcripción del año 2016, cuya copia anexa marcada “B”
Que nunca se le informó de la existencia de la protocolización del documento de condominio, por lo que a través de una investigación realizada en dicho Registro Público fue que tuvo conocimiento de ello, lo cual indica le crea suspicacia e induce a que “se actuó de mala fe” por parte de la "Propietaria Vendedora”, desconociendo hoy en día el contrato de compra venta suscrito entre las partes a través de su apoderada para ese entonces, quien a su decir, tenía la aprobación de hacer documentos privados y públicos.
Que el inmueble es un apartamento que indica es su vivienda principal y está situado en la planta piso 1 del Edificio Soler, distinguido con el número 4, identificado con la Cédula Catastral N° 01-01-19-U01-007-019-012-000-000-000, en la Avenida Los Samanes, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con pared de fachada norte, por el SUR: Con pared de fachada sur, por el ESTE: Con pared de fachada este y por el OESTE: Con área de circulación, lavadero de uso común y vacío de ventilación, y cuenta con un área de construcción aproximada de setenta y dos metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (72,00 mt2).
Que para aquel entonces el inmueble se denominaba Casa N° 28, hoy en día, legalmente denominado Edificio Soler. Que le vendieron el mencionado apartamento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mediante documento privado de compra venta celebrado en fecha 19 de octubre de 2010 cuyo original consigna marcado con la letra “F”, asimismo consigna Constancia de Residencia marcada “H”. Que realizó los pagos establecidos en dicho contrato privado describiendo los montos y fechas.
Señala asimismo que con la presencia del abogado VICTOR JULIO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.345.596, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.339, nuevo apoderado de la demandada, se le está desconociendo el contrato de compra venta celebrado entre las partes en el año 2010 y que pretende hacer nueva negociación fuera del contexto del mencionado contrato.
Que los términos de esa venta fueron taxativos y no se menciona actualización de la moneda y menos de dolarización, que el precio de venta es el estipulado en ese documento privado, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.300.000,00) y que con las tres (3) últimas conversiones, lamentablemente se convirtió en céntimos de bolívares.
Que la actualidad se han utilizado medios de intimidación, como instigación de desalojo compulsivo hacia su persona por lo que solicita que se haga justicia en relación a los hechos ocurridos y se respete el precio de venta original que se realizó en bolívares, que el mismo nunca se mencionó cambios a futuro en el precio pactado entre la compradora y la vendedora.
Finalmente solicita que se admita y declare con lugar la demanda por ejecución de contrato de compra venta ya que se agotaron los medios alternativos de solución de conflictos entre las partes afectadas y el actual apoderado de la propietaria del inmueble.
En el Capítulo II del libelo, denominado “MEDIDA CAUTELAR”, indicó la parte actora lo siguiente:
“… Llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el FUMUS BONIS JURIS, ya que se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama, habida cuenta que la demandante compradora tiene contrato de compra venta celebrados con la demandada vendedora, a través de su apoderada para ese momento y se obligó en vender el apartamento cuando se otorgara el Documento de Condominio y no se hizo. Ahora se quiere omitir dicho contrato, siendo evidente el ANIMUS REM SIBI HABENDI; en cuanto al FUMUS PERICULUM INMORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que la demandada - vendedora pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que el Edificio Soler aún figura bajo su nombre ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador como libre de gravamen y nada le impide para que esta pueda vender, donar, hipotecar o como he dicho, realizar cualquier acto de disposición con perjuicio hacia mí, ante tan evidente peligro, solicito que este Juzgado decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento n” 4, de la planta piso 1, usado por mí como vivienda principal; cuyo valor según el Documento de Condominio es de Bs. 286.985,40. Por las razones antes descritas, pido a ese digno Juzgado se haga justicia…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:
“… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.” (Resaltado del Tribunal)
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora constituidos por instrumento poder otorgado a la abogada ZULLY DEL CARMEN HERRERA, marcado “A”; instrumento protocolizado del documento de condominio marcado “B”; contrato privado marcado “F”; Constancia de Residencia marcada “H”; depósitos bancarios marcados “I”; copias diversas identificadas como comprobantes de pago marcadas “J”, insertos en el asunto principal del presente expediente distinguido como AP11-V-FALLAS-2023-001044, desde el folio 6 al 37, ambos inclusive y al realizarse el análisis de rigor, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis los requisitos exigidos para el decreto de medida, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados, máxime cuando no consta en autos certificación registral del inmueble sobre el cual solicita sea decretada la medida; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana CARMEN ALICIA UZCATEGUI MANZANILLA, contra la ciudadana CARMEN JULIA SOLER GARCÍA, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en virtud de no existir en esta etapa del proceso el cumplimiento de requisitos exigidos para su decreto.
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000058
INTERLOCUTORIA
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