REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000598
PARTE ACTORA: Ciudadana RACHA EL ASMAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.597.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-11.960.487, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 73.699.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, de nacionalidades venezolana y libanesa, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.700.818 y E-84.409.744, en el mismo orden enunciado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado IMAD NAGIB EL ASMAR: DAVINKA BETHENCOURT venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-12.163.744, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 79.946. Del codemandado SAMER EL ASMAR: MARÍA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ y WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.368.727 y V-16.357.899, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 117.202 y 117.211, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
-I-
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana RACHA EL ASMAR, quien debidamente asistido de abogado, procedió a demandar NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN a los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de junio de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas. Asimismo, se ordenó la anotación preventiva de la litis mediante resolución dictada en esa misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas y la anotación preventiva de la litis, librándose al efecto en la misma fecha, las compulsas correspondientes y oficio N° 170/2023, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Consta a los folios 108 y 113 de la pieza principal I del presente asunto, declaraciones de la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, mediante las cuales dejó constancia de haber citado al codemandado IMAD NAGIB EL ASMAR, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado; y de su imposibilidad de citar al codemandado SAMER EL ASMAR.
Durante el despacho del día 10 de agosto de 2023, compareció el ciudadano SAMER EL ASMAR, debidamente asistido de abogado, y se dio por citado en el presente asunto y otorgó poder apud acta a la abogada MARÍA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2023, el abogado WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, acreditando la representación judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
En fecha 18 de octubre de 2023, la representación judicial del codemandado IMAD NAGIB EL ASMAR presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
Así, en fechas 25 de octubre y 7 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escritos mediante los cuales realizó oposición a la cuestión previa promovida y ampliación de la misma.
Finalmente, en fecha 8 de noviembre de 2023, la representación judicial del codemandado SAMER EL ASMAR, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la cuestión previa, siendo admitidas mediante providencia dictada en la misma fecha.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 10 de agosto de 2023, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 11 de agosto, 25, 26, 27, 28, 29 de septiembre, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2023, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 20 de octubre de 2023, oportunidad dentro de la cual la representación judicial del codemandado SAMER EL ASMAR promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
Ahora bien, siendo que el referido codemandado optó por promover la cuestión previa antes referida, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2023, oportunidad dentro de la cual la representación actora presentó su escrito de rechazo u oposición a la cuestión previa promovida, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 30, 31 de octubre 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de noviembre de 2023, oportunidad dentro de la cual el codemandado SAMER EL ASMAR hizo uso de su derecho, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, valga decir, 22 de noviembre de 2023.. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y en relación a la cuestión previa promovida, relativa a la cosa juzgada, alegó su representación judicial que, en fecha 11 de agosto de 2015, el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR (codemandado en la presente causa) celebró un contrato de compra venta con su representado, mediante el cual dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, según se evidencia de documento autenticado y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2013.751, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; un inmueble constituido por un local comercial distinguido N-1 del Edificio 41-12, ubicado en la urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España, hoy día Boulevard de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que con posterioridad a la celebración de dicho contrato de venta, ocurrieron una serie de hechos y acontecimientos judiciales que modifican definitiva e irrevocablemente lo narrado por la demandante en la presente causa.
Que en fecha 7 de abril de 2016, el codemandado IMAD NAGIB EL ASMAR, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de demanda por resolución de contrato de compraventa en su contra, con fundamento en la falta de pago del precio de venta del inmueble, siendo el caso, en su decir, que el vendedor no se presentó al cobro del cheque, por lo que según acuerdo posterior, verbal y privado, el pago se efectuaría mediante transferencia electrónica.
Que dicha demanda fue conocida por tres (3) Tribunales de Municipio, seis (6) Juzgados Superiores y finalmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 1144, dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por su representado, declarando la nulidad de las decisiones dictadas en primera y segunda instancia en el juicio por Resolución de Contrato, considerando que lo decidido se trataba de un punto de mero derecho, por lo que entró a conocer el fondo y declaró SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de compra venta, estableciendo que no había plena prueba sobre la causa de resolución del contrato, siendo además que se constató la transmisión de la propiedad al comprador por documento debidamente protocolizado, tal y consta de copia certificada que acompañó marcada “C”.
Que en fecha 13 de febrero de 2023, el Juzgado de la causa, valga decir, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, llevó a cabo el acto de entrega material del inmueble (local comercial) a su representado, libre de bienes y personas; y en fecha 17 del mismo mes y año en curso, se protocolizó ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Constitucional.
Que en aras de garantizar la inmutabilidad de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, la cual entró a conocer sobre la procedencia de las pretensiones del ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR en su demanda de Resolución de Contrato de Compraventa del inmueble constituido por un (1) local comercial, antes identificado, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora se opuso a la cuestión previa alegando que, los argumentos expuestos por su contra parte son un ejemplo de un sofisma, también conocida como falacia de argumento o razonamiento falso, entendido como silogismo viciado, una exposición de premisas falsas o verdaderas cuya conclusión no es adecuado que tiene la finalidad de defender algo y confundir al interlocutor y que el codemandado al analizar los limites objetivos y subjetivos de la cosa Juzgada parte de premisas verdaderas para llegar a conclusiones erradas.
Que el contenido de ambas acciones, se determina en la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1144, Expediente 2018-00167, el objeto sobre el que recae la decisión es, un inmueble consistente en un local distinguido con el N° N-1 A, del "Edificio 41-12" ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Av. España (hoy Boulevard de Catia), jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Los linderos y demás determinaciones del edificio constan en se correspondiente Documento de Condominio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo 2010, inscrito bajo N-30, follo 156 del tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2010, y posteriormente registrada modificación en fecha 3 de diciembre del 2012, inscrito bajo el N-6 folios 29 del tomo 51 del protocolo de transcripción del año 2012, signado con el código catastral N-01-0121-U01-020-041-012000-0PB-L1A.
Que la demanda interpuesta por IMAD NAGIB EL ASMAR contra SAMER EL ASMAR, tenía como fundamento la resolución de un contrato suscrito entre ambos y por el contrario, la causa petendi de la acción de simulación está fundamentada en el legítimo interés de su representada de demostrar la simulación del contrato de compraventa suscrito entre los codemandados, de donde se desprende que no hay identidad de causa.
Que las partes en el juicio por resolución de contrato fueron los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, no siendo parte su representada, por lo que en el presente juicio RACHA EL ASMAR, es la accionante, y los codemandados IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR ostentan una situación procesal distinta, por lo que resulta palpable que tampoco hay identidad de sujetos.
Que se evidencia de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto legal de la triple identidad de sujetos, objeto y causa exigidas por el artículo 1395 del Código Civil, requisitos que deben configurarse de manera concurrente par que opere la cosa juzgada material, por lo que resulta improcedente la cuestión previa promovida.
Al respecto, el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Art. 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
9°) La cosa juzgada…”.

Asimismo, disponen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Art. 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
“…Art. 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.

Las disposiciones precedentemente transcritas regulan la expresión normativa del Principio de la Cosa Juzgada, entendiéndose en sentido amplio, que excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la cuestión previa de la cosa juzgada, según sentencia N° 20, dictada en fecha 1ro de mayo de 2009, caso: Raúl Vicencio Rodríguez Ramírez, contra Iris Violeta Angarita, Expediente N° 2006-000066, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada…”. (Negrillas y subrayados de esta Sala).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.528, de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Gladys Josefina Pimentel y otros, estableció lo siguiente:
(…) el concepto moderno de Cosa Juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la Cosa Juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable.
Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto.
En tal sentido, la Cosa Juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos.
Por ello, la eficacia de la Cosa Juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones. Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla (…)…”.

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
En Venezuela, particularmente, cuando un tribunal declara que un determinado proceso ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esta manera que se pueda interponer nuevamente una demanda o no ejerzan los recursos pertinentes dados por la Ley, opera la cosa juzgada.
Una Vez que la sentencia cobra valor de cosa Juzgada, se pueden ejercer los siguientes recursos:
• Revisión Constitucional. prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
• Invalidación. Cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil
• Oposición de terceros, anteriormente mencionado dentro de los limites subjetivos.
• Amparo contra sentencia.
Concluyendo que hoy día la cosa Juzgada está estrechamente ligada con la jurisdicción y la finalización de un determinado juicio que ha cumplido con todas las fases del procedimiento. Determinando que la misma es el efecto jurídico que tiene la sentencia definitiva, generando una decisión que debe ser acatada por las partes coercitivamente y la seguridad jurídica que conlleva por ser una decisión donde el juez investido de su autoridad representa al Estado.
Ahora bien, de las actas procesales consta que la representación judicial del codemandado SAMER EL ASMAR, en la oportunidad de promover la cuestión previa, y que fue ratificado durante la fase probatoria de la presente incidencia, consignó, entre otros, copias certificadas de libelo de demanda presentado en fecha 7 de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; y de la sentencia N° 1144, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 2018-00167, contentivo de juicio por Resolución de Contrato de compraventa incoado por el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR (codemandado en la presente causa), contra el ciudadano SAMER EL ASMAR, cuyo objeto de la demanda en cuestión fue la resolución de contrato autenticado en fecha 11 de agosto de 2015, y que posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2013.751, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; así como la entrega del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido N-1 del Edificio 41-12, ubicado en la urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España, hoy día Boulevard de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Las referidas copias certificadas, que no fueron tachadas ni impugnadas en modo alguno, son fundamentales en la presente acción de simulación toda vez que, de tales actuaciones deviene el hecho que este órgano jurisdiccional pueda tener conocimiento, que la causa supra mencionada terminó mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que se declaró: HA LUGAR la solicitud de Revisión Constitucional interpuesta por el ciudadano SAMER EL ASMAR; la NULIDAD de las decisiones dictadas en primera y segunda instancia en el referido juicio, considerando que lo decidido se trataba de un punto de mero derecho, por lo que entró a conocer el fondo y SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de compra venta, estableciendo que no había plena prueba sobre la causa de resolución del contrato, siendo además que se constató la transmisión de la propiedad al comprador por documento debidamente protocolizado.
Dicho lo anterior, en el caso de autos, la pretensión de la parte actora persigue la declaratoria de la simulación del contrato de compra venta, el cual fue inicialmente autenticado en fecha 11 de agosto de 2015, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2015, sobre el supra mencionado inmueble, y por vía de consecuencia, se declare la inexistencia, nulidad radical y absoluta del contrato descrito, ello sobre la base, entre otros argumentos, en la falta de pago del precio pactado, que según sus dichos, además es vil o irrisorio.
Lo anterior evidencia que el juicio seguido por Resolución de Contrato, el cual terminó con la decisión dictada por la Sala Constitucional, y la presente causa, guardan identidad en cuanto al objeto, por cuanto ambas se refieren al mismo contrato de compra venta que fue autenticado en fecha 11 de agosto de 2015 y posteriormente protocolizado en fecha 14 de agosto de 2015 por ante el Registro Público respectivo, y sobre el mismo inmueble, anteriormente identificado; la causa petendi en ambos juicios en cuanto a su título o denominación es distinta (Resolución-Simulación), sin embargo, ambas persiguen el mismo objetivo, en la primera retrotraer los efectos del contrato a la situación precontractual y la segunda, la declaratoria de nulidad radical y absoluta del contrato descrito, que es igual a retrotraer los efectos del contrato, quedando en la misma situación jurídica para el momento anterior a la celebración del contrato; y por último, si bien es cierto que la parte demandante en la presente causa no formó parte del anterior juicio, no es menos cierto que parte de los argumentos para fundamentar la presente causa, fue objeto de análisis y decisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1144, dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, quedando definitivamente firme porque contra la misma no cabe recurso alguno.
De allí que, en criterio de quien aquí juzga, con el juicio instaurado en el caso de autos, se pretende enervar los efectos de la sentencia dictada por nuestro Máximo Juzgado en Sala Constitucional, que declaró la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia del juicio primigenio y Sin Lugar la demanda por Resolución del Contrato de compra-venta que fue debidamente protocolizado, por lo que los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional irradian hasta la presente causa toda vez que, en aquella decisión quedó establecido que el propietario del inmueble, cuya simulación ahora se pretende, es el ciudadano SAMER EL ASMAR.
En tal sentido resulta oportuno citar extracto de sentencia Nº 1238 de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció entre otros:
“…a pesar de que la fundamentación del requerimiento dirigido a sortear la razón de la desestimación –culminación de los procesos derivada de la existencia de sentencias definitivamente firmes-, como lo sería la supuesta reapertura de las causas a través de la afectación de la validez de los actos jurisdiccionales con los que se les había puesto fin, pudiese resultar suficiente para la admisión del avocamiento, en virtud de la imposibilidad de la eficaz tutela de los derechos reconocidos y declarados en dichas sentencias definitivamente firmes, con las que se pretendía la materialización de la justicia como fin último o teleológico del proceso, como objetivo final de la cosa juzgada, pues el proceso no concluye sino con la culminación de la etapa de ejecución del acto decisorio –en los asuntos en que esta es procedente-, mediante la material y cierta satisfacción del derecho reconocido en dicho acto de juzgamiento, situación jurídica procesal con la que se cumple con la finalidad del proceso –justicia material no formal-, esto es, con la eficaz tutela judicial del derecho.
…(omissis)…
De allí, que mediante acuerdo entre particulares se pretendió la desatención de la validez y eficacia de dos actos decisorios con los que se había puesto fin a dos causas, lo cual resulta inconcebible desde el punto de vista jurídico, máxime si se atiende a que una de ellas fue resuelta por esta Sala Constitucional mediante decisión n.o 0398, del 02 de agosto de 2022, en la que se había desestimado de manera irrefutable la pretensión de cumplimiento de contrato que habían incoado los referidos terceros … en un evidente error jurídico de nefasta consecuencias para la seguridad jurídica y el orden público constitucional.
…(omissis)…
… pretenden dirigir sus efectos a una causa ya concluida -tramitada en el referido juzgado … por terceros ajenos a la relación jurídica procesal, con proyección de resultados jurídicos a otra causa también concluida …, con el añadido gravoso que resulta del desconocimiento de una decisión de esta Sala Constitucional (0398/2022), cuyo conocimiento se presume por las partes en esa causa … , con la finalidad de extender los efectos del acto decisorio a otra causa distinta gestionada por otro juzgado, para que este funcione como un juzgado ejecutor de una decisión que no le es propia, en una clara extralimitación de competencia; v) el reconocimiento o confesión mediante representación por parte del ciudadano … de su presunto incumplimiento; en fin una serie de manifestaciones particulares que no tienen validez jurídica y que resultan de un claro desconocimiento del Derecho sustantivo y procesal, y actuaciones dolosas encaminadas a la materialización de un visible y flagrante fraude procesal, partiendo de la fundamentación del supuesto derecho de la familia … sobre el inmueble objeto de la negociación …, a pesar de tener conocimiento de que la misma había sido anulada por esta Sala Constitucional mediante decisión (0398/2022), en manifiesta desatención o soslayo del referido acto decisorio de esta Sala.
…(omissis)…
Por otro lado, en virtud del error jurídico inexcusable generado por la homologación y tramitación de un acuerdo flagrantemente inconstitucional en unas causas cuya relación jurídica procesal había concluido, debe necesariamente esta Sala Constitucional ordenar la remisión de copia certificada de la presente decisión y demás recaudos correspondientes a la Comisión Judicial para que inicie el procedimiento disciplinario correspondiente a los operadores jurídicos de los Juzgados …
Así mismo, dada la evidencia de un posible fraude procesal generado con la supuesta transacción judicial anulada, con la cual se generaron actuaciones totalmente reñidas con el ordenamiento jurídico, en franca violación a la seguridad jurídica y al orden público constitucional, de la que puede presumirse la actuación dolosa de parte de …, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión y demás actuaciones correspondientes al Ministerio Público, para que inicie las averiguaciones e investigaciones correspondientes, en razón de que pudiésemos estar en presencia de la perpetración algún hecho punible. De igual forma, se ordena la remisión de copia certificada de este acto de juzgamiento al Colegio de Abogados correspondiente para que se dé inicio al procedimiento disciplinario respectivo a los mencionados profesionales del derecho…”

En resumidas cuentas, sería ilógico y desacertado jurídicamente, pretender que un Tribunal de instancia, con posterioridad a lo decido por el Máximo Tribunal del país, establezca --que el contrato cuestionado ante ella (Sala Constitucional), que fue objeto de revisión, análisis y decisión, y cuya demanda fue declarada Sin Lugar-- que el mismo es simulado, nulo o inexistente.
En consideración de los argumentos expuestos, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, promovida por el codemandado SAMER EL ASMAR, y por vía de consecuencia, se declara la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
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Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana RACHA EL ASMAR, contra los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, ampliamente identificados supra, DECLARA: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, promovida por el codemandado SAMER EL ASMAR, y por vía de consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000598
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA