REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000628
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423 y V-17.269.534, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.557.937.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY DE JESÚS RODRÍGUEZ LAMON, FÉLIX JESÚS RODRÍGUEZ LAMON y DIEGO ARTURO LARA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.246.694, V-11.916.400, y V-18.156.024, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 81.423, 82.168 y 154.433, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2023, por los abogados IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar al ciudadano OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria).
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, conforme lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibido de ejecución cancelase o acreditase haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la boleta de intimación respectiva.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2023, la representación actora, consignó los fotostatos requeridos, librándose al efecto la respectiva boleta y abriéndose el cuaderno de medidas signado AH19-X-FALLAS-2023-00041, el día 29 del mismo mes y año.-
Consta al folio 26 del presente asunto, que en fecha 11 de julio de 2023, la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consignó boleta de intimación debidamente suscrita por el demandado, OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI.
Mediante escrito y diligencia presentados en fecha 21 de julio de 2023, el demandado OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI, se opuso al procedimiento por intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y otorgó poder apud acta a los abogados que lo representan, supra identificados.
Así, durante el despacho del día 3 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en los ordinales 5to y 6 del artículo 340 ejusdem.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas promovidas por su contraparte.
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2023, se declararon sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al incumplimiento de los ordinales 5° y 6º del artículo 340 eiusdem, promovidas por la representación judicial de la parte demandada
Durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, cuyo escrito fue puesto en resguardo tal y como se desprende de la certificación expedida en fecha 16 de noviembre de 2023, inserta al folio 60 del presente asunto y fueron agregadas en la oportunidad legal prevista para ello mediante auto dictado en fecha 20 de los corrientes, las cuales se dan por admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, recibió de su representada un préstamo de carácter comercial aprobado por el Comité de Crédito Nivel II, según Acta Nº 117 de fecha 17 de noviembre de 2021, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 150.000,00), el cual indican fue liquidado mediante pagaré distinguido Nº 10230000752, suscrito por el hoy demandado el 1º de diciembre de 2021, anexo marcado “B”.
Que quedó convenido en dicho pagaré que la unidad de medida sería la Unidad de Valor de Crédito (UVC), en la que se expresaría el capital adeudado, las comisiones asociadas a dicha operación y los intereses que se generen, ello conforme Resolución Nº 21-01-02, emanada del Banco Central de Venezuela de fecha 7 de enero de 2021, publicada en Gaceta Oficial Nº42.050, de fecha 19 de enero de 2021. Que igualmente fue pactado que dicho crédito devengaría intereses al diez por ciento (10%) anual pagaderos al vencimiento, estableciendo el cálculo de los mismos, así como intereses moratorios en un cero coma ochenta por ciento (0,80%), anual adicional a la tasa de interés vigente sobre el capital.
Que asimismo se convino que en caso de falta de pago oportuna de cualquier suma de dinero que en virtud del citado pagaré adeudare el prestatario por concepto de capital, intereses o cualquier otro concepto, el banco podría considerar exigible y de plazo vencido la obligación contraída.
Que el referido préstamo debió ser pagado inicialmente en el término de 30 días contados a partir de 1 de diciembre de 2021, fecha de suscripción del pagaré, siendo prorrogado por las partes hasta el 2 de mayo de 2023.
Que en virtud del incumplimiento a la obligación de pago pactada y conforme posición deudora anexa marcada “C”, proceden a demandar al ciudadano OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI, a fin que pague o en su defecto o sea condenado por el Tribunal en pagar: la cantidad de: Bs. 869.594,76, equivalentes a 32.564,46 UVC, a razón de 26,7038/UVC, por concepto de capital; Bs. 92.890,60, equivalentes a 3.478,55 UVC, por concepto de intereses; más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 9 de junio de 2023, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, más las costas procesales.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 20 de octubre de 2023, oportunidad legal prevista para ello, se dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda conforme lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2023, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 27 de octubre de 2023, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos que la contestación no se produjo toda vez que, habiendo sido dictada sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas en la oportunidad legal correspondiente, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 27 de octubre del año en curso, sin que la parte demandada compareciera a dicho acto, actitud contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber: 30 y 31 de octubre de 2023, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2023, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que, consta a los autos que la parte actora consignó junto al libelo de demanda, instrumento poder que acredita la representación judicial, planilla de solicitud de crédito, posición deudora al 8 de junio de 2023 e instrumento pagaré de fecha 1º de diciembre de 2021, anexo marcado “B”, este último documento fundamental de la pretensión, el cual no fue desconocido, tachado, negado o impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquiere todo el valor probatorio que le asigna la ley; y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, ni impugnó, desconoció o atacó en modo alguno los referidos documentos, este Tribunal les confiere el valor probatorio que les otorga la ley, evidenciándose las obligaciones contractuales de las partes, por lo que al no constar en autos prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que BANCO PLAZA, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligación con los respectivos intereses, y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; visto que el instrumento pagaré que sustenta las obligaciones es de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas del mismo hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía el demandado con el ente accionante de cancelar los montos originados por el referido pagaré, así como las obligaciones derivadas del mismo, quedando así evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda .ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 869.594,76), siendo su equivalente a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 32.564,46), a razón de Bs. 26,7038/UVC, por concepto de capital.
SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 92.890,60), siendo su equivalente a TRES MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 3.478,55), a razón de Bs. 26,7038/UVC, por concepto de intereses.
TERCERO: Los intereses convencionales y moratorios a las tasas pactadas, que se sigan generando, desde el 9 de junio de 2023, inclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000628
DEFINITIVA
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