REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000060
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-001186
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423 y V-17.269.534, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil KP SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el Nº 17, Tomo 100-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-400946344 y de los ciudadanos VICTOR MANUEL MARRERO GONZALEZ y CANDIDO ANDRES MARRERO GONZALEZ., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.844.068 y V-14.986.427, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en 21 de noviembre de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil KP SAN DIEGO, C.A., y los ciudadanos VICTOR MANUEL MARRERO GONZALEZ y CANDIDO ANDRES MARRERO GONZALEZ, ordenándose la intimación de éstos para que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, más dos días concedidos como término de la distancia, comisionándose a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la intimación ordenada, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las boletas de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 29 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-001186, que mediante diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 23 de noviembre de 2023, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada es beneficiaria de un pagaré identificado 10157000693, anexo marcado “B”, emitido en fecha 31 de enero de 2023, por la sociedad mercantil KP SAN DIEGO, C.A., quien recibió en calidad de préstamo 7.977.177,17 Unidades de Valor de Crédito (UVC), con un Índice de Inversión (IDI) de 0,10731827, para la fecha de aprobación y liquidación del crédito, es decir, el 31 de enero de 2023.
Que quedó convenido en dicho pagaré que la unidad de medida sería la Unidad de Valor de Crédito (UVC), en la que se expresaría el capital adeudado, las comisiones asociadas a dicha operación de crédito y los intereses que se generen. Que la UVC, resulta de dividir el monto del préstamo en bolívares entre el Índice de Inversión Vigente (IDI), el cual se determina tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia de mercado, publicado diariamente en la página web del Banco Central de Venezuela, ello conforme Resolución Nº 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela de fecha 7 de enero de 2021, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.341, de fecha 21 de marzo de 2022. Que igualmente fue pactado que dicho crédito devengaría intereses al catorce coma ocho por ciento (14,8%) anual pagaderos al vencimiento, estableciendo el cálculo de los mismos, así como intereses moratorios en un cero coma ochenta por ciento (0,80%), anual adicional a la tasa de interés vigente sobre el capital.
Que asimismo se convino que en caso de falta de pago oportuna de cualquier suma de dinero que en virtud del citado pagaré adeudare el prestatario por concepto de capital, intereses o cualquier otro concepto, el banco podría considerar exigible y de plazo vencido la obligación contraída, cuyo tiempo de vigencia se pactó a 60 días, prorrogable a 180, previo acuerdo entre las partes.
Que el referido préstamo debió ser pagado inicialmente en el término de 60 días contados a partir de 31 de enero de 2023, fecha de suscripción del pagaré, siendo prorrogado por las partes hasta el 2 de junio de 2023.
Que los ciudadanos VICTOR MANUEL MARRERO GONZÁLEZ y CANDIDO ANDRÉS MARRERO GONZÁLEZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda contraída por la sociedad mercantil KP SAN DIEGO, C.A.,
Que en virtud del incumplimiento a la obligación de pago pactada y conforme posición deudora al 16 de octubre de 2023, anexa marcada “C”, proceden a demandar a la sociedad mercantil KP SAN DIEGO, C.A., en su carácter de deudora principal, así como a sus fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos VICTOR MANUEL MARRERO GONZÁLEZ y CANDIDO ANDRÉS MARRERO GONZÁLEZ, a fin que paguen o en su defecto o sean condenados por el Tribunal en pagar: la cantidad de: Bs. 1.360.225,93, equivalentes a 7.977.174,12 UVC, por concepto de capital; Bs. 9.770,76, equivalentes a 57.301,55 UVC, por concepto de intereses; más los intereses moratorios y convencionales que se sigan causando desde el 16 de octubre de 2023, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y las costas procesales.
Ahora bien, en el capítulo V del libelo denominado “DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR”, la representación actora indicó lo siguiente:
“… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda está fundada en un (1) préstamo de carácter comercial liquidado mediante un (1) pagaré, solicitamos a ese Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles que sean propiedad de los demandados o de ambos y que para ello comisione a los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De igual forma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 ejusdem, requerimos de ese Tribunal, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
1.- Un inmueble, propiedad del deudor VICTOR MANUEL MARRERO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, constituido por un apartamento distinguido con el número 8-B, que se encuentra en la Octava Planta Tipo del Edificio RESIDENCIAS PUERTO ALEGRE, ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, Parcela de terreno distinguida con el No 9 de la manzana E en la Avenida 107 (Av. 3) y No Cívico 121-101, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, identificado con el Código Catastral No. 08 14 7 U 24 26 09 P-8 APTO. 8-B. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 M2) los cuales se distribuyen de la siguiente manera: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento No. 8-A; ESTE: Con Fachada Este del Edificio; y OESTE: Con vacío. Asimismo, le corresponde un porcentaje sobre los Derechos y Obligaciones derivadas del Condominio de (1,14%). Igualmente le corresponden dos (2) puestos sencillos para estacionamiento de vehículo, es decir, con capacidad para un (1) vehículo cada uno, signados con los Nros. 24 y 25, ubicados en la Planta Baja del Edificio, y se le asigna un maletero con el No. 15, ubicado en la Planta Baja del Edificio, los cuales forman parte del inmueble. A tales efectos anexo al presente escrito marcado “D”, copia fotostática del documento de propiedad del referido inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, el 17 de julio de 2013, bajo el 2012.4417, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 312.7.9.6.10604, correspondiente al Libro de Folio Real el año 2012…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar, entre otros, instrumento pagaré, posición deudora y documento protocolizado del bien inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, insertos en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-001186 desde el folio 7 al 24.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.082.492,55), correspondientes a DIEZ MILLONES CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO CON SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (10.043.094,6 UVC), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 342.499,17), correspondientes a DOS MILLONES OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 2.008.618,92), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.712.495,55), correspondientes a DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA CON TRES UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 18.077.570,3), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Asimismo, se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 8-B, que se encuentra en la Octava Planta Tipo del Edificio RESIDENCIAS PUERTO ALEGRE, ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, Parcela de terreno distinguida con el Nº 9 de la manzana E en la Avenida 107 (Av. 3) y Nº Cívico 121-101, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, identificado con el Código Catastral Nº 08 14 7 U 24 26 09 P-8 APTO. 8-B. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 M2) los cuales se distribuyen de la siguiente manera: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento Nº 8-A; ESTE: Con Fachada Este del Edificio; y OESTE: Con vacío. Asimismo, le corresponde un porcentaje sobre los Derechos y Obligaciones derivadas del Condominio de (1,14%). Igualmente le corresponden dos (2) puestos sencillos para estacionamiento de vehículo, es decir, con capacidad para un (1) vehículo cada uno, signados con los Nos 24 y 25, ubicados en la Planta Baja del Edificio, y se le asigna un maletero con el Nº 15, ubicado en la Planta Baja del Edificio, los cuales forman parte del inmueble. Dicho inmueble pertenece al codemandado VICTOR MANUEL MARRERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.844.068, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, el 17 de julio de 2013, bajo el Nº 2012.4417, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 312.7.9.6.10604, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Para la práctica de la medida de embargo provisional, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser el domicilio de la parte demandada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, para que proceda a su distribución, los cuales serán remitidos a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial para su retiro por la representación judicial de la parte actora a quien se designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.
Para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual será remitido igualmente a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial para su retiro por la representación judicial de la parte actora a quien se designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil KP SAN DIEGO, C.A., y los ciudadanos VICTOR MANUEL MARRERO GONZALEZ y CANDIDO ANDRES MARRERO GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.082.492,55), correspondientes a DIEZ MILLONES CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO CON SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (10.043.094,6 UVC), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 342.499,17), correspondientes a DOS MILLONES OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 2.008.618,92), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.712.495,55), correspondientes a DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA CON TRES UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 18.077.570,3), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Se DECRETA Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 8-B, que se encuentra en la Octava Planta Tipo del Edificio RESIDENCIAS PUERTO ALEGRE, ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, Parcela de terreno distinguida con el Nº 9 de la manzana E en la Avenida 107 (Av. 3) y Nº Cívico 121-101, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, identificado con el Código Catastral Nº 08 14 7 U 24 26 09 P-8 APTO. 8-B. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 M2) los cuales se distribuyen de la siguiente manera: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento Nº 8-A; ESTE: Con Fachada Este del Edificio; y OESTE: Con vacío. Asimismo, le corresponde un porcentaje sobre los Derechos y Obligaciones derivadas del Condominio de (1,14%). Igualmente le corresponden dos (2) puestos sencillos para estacionamiento de vehículo, es decir, con capacidad para un (1) vehículo cada uno, signados con los Nos 24 y 25, ubicados en la Planta Baja del Edificio, y se le asigna un maletero con el Nº 15, ubicado en la Planta Baja del Edificio, los cuales forman parte del inmueble. Dicho inmueble pertenece al codemandado VICTOR MANUEL MARRERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.844.068, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, el 17 de julio de 2013, bajo el Nº 2012.4417, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 312.7.9.6.10604, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil se libraron oficios Nos 281/2023 y 282/2023, así como despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000060
INTERLOCUTORIA
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