REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000543
PARTE ACTORA: Ciudadano JACINTO RAFAEL PARRA TOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.992.190.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.016.270, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.972.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TEOFILO DÍAZ ABACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.586.840.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado ADRIAN COLOMBANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-25.531.952 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 306.375.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JACINTO RAFAEL PARRA TOSTA, procedió a demandar al ciudadano TEOFILO DÍAZ ABACHE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda en fecha 26 de mayo de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte para la contestación de la demanda, para lo cual se instó a la accionante a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 9 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada en esa misma fecha.
Asimismo, en fecha 28 de junio de 2022, dicha representación dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de marzo de 2023, tal y como consta de declaración de la Secretaria inserta al folio 74 de la pieza principal del presente asunto.
En fecha 18 de abril de 2023, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto dictado fecha 20 del mismo mes y año en curso, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado ADRIÁN DAVID COLOMBANI ARGUINZONES, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley en fecha 10 de mayo de 2023.
Previa la consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 16 de mayo de 2023, se libró compulsa del defensor judicial designado.
Durante el despacho del día 19 de mayo de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber citado al defensor judicial designando, consignando a tales efectos copia de la orden de comparecencia debidamente firmada.
En fecha 15 de junio de 2023, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 26 de junio de 2023, la representación actora presentó escrito de observaciones a la contestación presentada por el defensor judicial.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 3 de julio de 2023, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se llevó a cabo con las formalidades de Ley.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 7 de julio de 2023, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes en defensa de los intereses de sus representados, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2023, fijándose un lapso de treinta (30) días de despachos para la evacuación de los medios de pruebas.
Asimismo, se libraron oficios N° 198-2023 y 199-2023 dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente, cuyas resultas fueron incorporadas al expediente mediante autos dictados en fechas 27 de septiembre y 20 de octubre de 2023.
Por auto fechado 16 de octubre de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 20 de noviembre de 2023, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, la misma tuvo lugar con las formalidades de Ley, dejándose constancia que la decisión se publicaría dentro de los diez (10) días siguientes a la referida fecha.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representado es propietario de un local comercial distinguido con el N° 99-100, ubicado en el edificio “H M”, situado en Planta Baja del referido edificio, calle Norte 11, entre las esquinas de Teñideros y Desamparados, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de documento protocolizado en fecha 24 de mayo de 2006, ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Que desde el año 2004, su patrocinado ha celebrado diversos contratos de arrendamiento con el ciudadano TEOFILO DÍAZ AZABACHE, siendo el último, el celebrado en fecha 15 de febrero de 2011, en cual anexó marcado con la letra “C”, por el término de un (1) año fijo, es decir, hasta febrero de 2012, cuyo contrato no fue renovado por las partes, aunado a la ausencia de la solicitud del demandado y ante la imposibilidad de obtener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos, el demandado entregó en fecha 12 de abril de 2012, el equivalente a la cantidad de DOS MIL SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) correspondientes a un (1) canon de arrendamiento, a través de cheque Nº 70848595, girado contra la cuenta corriente Nº 01050013321013452054 del Banco Mercantil, el cual fue devuelto por carecer de fondos, cuyos soportes anexó marcados con la letra “D”.
Que hasta el momento de incoar la demanda no fue rembolsado el mencionado cheque, ni sufragado los subsiguientes compromisos contractuales, aunado a las múltiples llamadas telefónicas.
Que en fecha 5 de agosto de 2020, se llegó a un acuerdo verbal entre las partes, donde el demandado ofreció la cantidad de MIL DÓLARES ($ 1.000,00) por concepto de inicial, con la intención de comprar el inmueble, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ($ 20.000,00), lo cual incumplió.
Que el canon de arrendamiento del contrato se fijó en la cantidad de DOS MIL SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), ante cuya insolvencia por falta de pago, contados a partir del vencimiento del contrato cuyo cumplimiento se demanda, contados a partir del mes de febrero de 2012, a la fecha en la que se incoa la demanda, transcurrieron nueve (9) años, más los meses del año 2022, y los meses que se deriven del proceso hasta la sentencia definitiva, lo que determina una insolvencia irrisoria dadas las reconversiones monetarias dictadas por el Ejecutivo Nacional en fecha 4 de junio de 2018 y 1ero de octubre de 2021.
Que cuya deuda cuenta con el monto del Impuesto del Valor Agregado (IVA) correspondiente a cada mes, por año transcurrido desde el 2012 hasta abril de 2022, y sus respectivas variaciones, más el cálculo de la indexación correspondiente en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), más los daños y perjuicios causados a su representado.
Plasmando dicha representación un monto total, calculado teniendo en cuenta las reconversiones monetarias señaladas, el impuesto señalado y los meses de insolvencia de los cánones de arrendamiento, sin la indexación monetaria ni los daños y perjuicios, por la cantidad de CERO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS DIEZMILÉSIMAS (Bs. 0.00036).
Que es por ello que ocurre para demandar al ciudadano TEOFILO DÍAZ AZABACHE por DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, exigir la entrega material del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos e insolventes.

Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado en la presente causa, alegó como punto previo, la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la inadmisibilidad de la demanda.
Con relación al fondo del asunto, rechazó, negó y contradijo en todos y en cada uno de sus términos, tanto los hechos como el derecho, y desconoció e impugnó todos y cada uno de los documentos acompañados junto al libelo de la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada contra su defendido y, en su defecto, se declare Sin Lugar la demanda.
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Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de la entrega del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones de arrendamientos insolutos e insolventes.
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De la actividad probatoria
De las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, a saber:
• Copia simple de instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 13 al 16.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, folios 17 al 20.
• Copia simple de contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes, folios 21 al 23.
• Copia simple de cheque N° 70848595, de fecha 12 de abril de 2012, librado contra el Banco Mercantil, y hoja de devolución de cheque, folios 24 y 25.
• Prueba de Informes promovida durante la fase probatoria por el defensor judicial de la parte demandada, la cual fue admitida, librados los oficios y cuyas resultas fueron incorporadas al expediente a los folios 119 y 127.
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Punto Previo
Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso, observa esta Juzgadora que, en la oportunidad de la contestación a la demanda, tal y como se desprende de la narrativa realizada, el defensor judicial de la parte demandada alegó, entre otras defensas, la inadmisibilidad de la demanda por contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, resulta oportuno citar extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2022, exp. AA20-C-2019-441, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, en la que se estableció:
“…En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distintos a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente al parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato. (…)
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de desalojo con cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califica como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de pretensiones de los cobros por daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación (…)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, la referida Sala mediante sentencia Nº 000415, dictada en fecha 5 de octubre de 2022, señaló lo siguiente:
“…conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria. (…)
Por su parte la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de 2011, mantiene asimismo la causal de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, impidiendo así el ejercicio de la acción de resolución de contrato, tal como lo prevé su artículo 91 “…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”, en su numeral 1 “…En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”; con la distinción que en materia de arrendamiento de vivienda no se hace la distinción si la falta de pago es referida a contratos a tiempo determinado o indeterminado, y dejando la posibilidad de ejercer la acción resolutoria solo cuando se esté en presencia de supuestos de hecho que no coincidan con las causales de desalojo, como lo prevé el único aparte del parágrafo único de su artículo 91 “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común (…)
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato. (…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos (…)
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. (…)
Se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1160 de fecha 14 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, determinó lo siguiente:
“…se evidencia claramente que el actor pretendió interponer de forma conjunta, una demanda de desalojo de un local comercial —inicialmente por falta de pago de cánones de arrendamiento— por daños al bien inmueble arrendado de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código adjetivo civil ordinario, cuya naturaleza es sumaria, y a su vez una pretensión de cobro de daños y perjuicios ocasionados por este, que debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; lo cual, a entender de la amplia jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias números 972/2016, 500/2014, 75/2005, entre otras) así como las dictadas por esta Sala Constitucional, se constituye en la conjunción de dos pretensiones disímiles cuyo conocimiento se ventila a través de procedimientos que son incompatibles entre sí, configurándose así uno de los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones; por lo cual, evidenciándose lo aludido por la parte demandada, hoy solicitante, la demanda interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Assouad, contra el ciudadano Frand Alejandro El Barche Jorge, ampliamente identificados, resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”.

Siguiendo la misma línea argumentativa, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado y negrilla nuestro).

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, aplicados al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora incurrió en este proceso judicial, en acumulación indebida de una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, por un lado pretende la desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento (desalojo), que se tramita por el procedimiento oral por remisión de la ley especial; y por otro lado reclama el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que se debe tramitar en otro procedimiento distinto al anterior, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se deja constancia que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos esgrimidos, así como analizar el acervo probatorio producido en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JACINTO RAFAEL PARRA TOSTA, contra el ciudadano TEOFILO DIAZ ABACHE, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2022-000453
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA