REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2017-000487
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1979, bajo el Nº 59, Tomo 19-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30794692-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JESÚS BRANDO, MARIO ANDRÉS BRANDO, PAOLA INES BRANDO, PEDRO MIGUEL NIETO y LUIS ALEJANDRO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.666.807, V-16.027.541, V-16.027.540, V-15.082.073 y V-19.505.908, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 131.293, 122.774 y 237.900, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 316-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31100829-2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GABRIEL PERALES, RUTH CAROLINA MOLINA, GUSTAVO ADOLFO HANDAM y ADOLFO HANDAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.070.341, V-13.582.688, V-11.313.204 y V-3.235.750, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.177, 110.282, 78.275 y 13.371, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, actuando entonces en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A., procediendo a demandar por DESALOJO a la sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 3 de abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Director, ciudadano CLAUDIO JOSE CORREIA VIERA PITA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.308.037, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2017, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el 26 de abril de 2017.
Seguidamente, en fecha 3 de mayo de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Gestionados los trámites de la citación de la parte demandada, compareció en fecha 25 de julio de 2017, el abogado CARLOS LORENZO ARELLANO, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, se dio por citado en juicio en nombre de su mandante.
En la misma oportunidad, a saber, 26 de julio de 2017, comparecieron los abogados DANIEL CAETANO ALEMPARTE y CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 224.821 y 138.496, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora y demandada en el mismo orden enunciado, quienes consignaron escrito de transacción judicial a fin de dar por concluido el presente juicio, solicitando en consecuencia la respectiva homologación, así como dos (2) juegos de copias certificadas del libelo, del auto de admisión, de la transacción y de su respectiva homologación.
Así, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2017, se homologó la transacción suscrita entre las partes, asimismo por auto de la misma fecha se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, libradas el 9 de agosto de 2017 y retiradas el 11 de agosto del citado año por la entonces representación actora.
Posteriormente, mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 10 de marzo de 2022, desde la cuenta pnieto@brandoabogados.com, y recibida en físico previa cita el 15 de marzo de 2022, el abogado PEDRO NIETO, supra identificado, consignó instrumento poder que le fue otorgado por la parte actora, solicitando la reactivación de la causa y la ejecución de la transacción.
En fecha 16 de marzo del año 2022, se dictó auto de certeza, ordenándose la notificación de las partes para la reactivación de la causa.
Consta al folio 217, que en fecha 6 de abril de 2022, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, con vista a lo cual en fecha 11 de abril de 2022, se expidió certificación mediante la cual se dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas, y, en consecuencia, de la reanudación de la causa.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 20 de abril de 2022, desde la cuenta pnieto@brandoabogados.com, y consignada en físico previa cita el 25 del mismo mes y año, la representación actora solicitó el decreto de la ejecución voluntaria de la transacción, acordado en conformidad por auto del 25 de abril de 2022, concediéndose un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la referida fecha, para que la parte demandada diera cumplimiento a la transacción suscrita entre las partes y homologada el 26 de julio de 2017.
Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2022, se recibió diligencia digitalizada desde la cuenta pnieto@brandoabogados.com, y consignada en físico previa cita el 25 del mismo mes y año, mediante la cual el abogado PEDRO NIETO, apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2022, bajo el Nº 31, Tomo 48, contentivo de transacción suscrita entre las partes, la cual fue homologada mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2022.
En fecha 25 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la transacción, siendo acordada mediante auto fechado 26 del mismo mes y año, concediéndole a la parte demanda ocho (8) días de despacho, para lo cual se ordenó su notificación.
En fecha 10 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa, siendo negado por auto fechado 16 de octubre de 2023, por cuanto no constaba en autos la notificación de la parte demandada.
Previa solicitud de la parte acora, en fecha 18 de octubre de 2023, se libró boleta de notificación a la parte demandada, materializándose la misma en fecha 23 de octubre de 2023, tal y como consta de la declaración del ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, inserta al folio seis (6) de la pieza principal II del presente asunto.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Encontrándose la presente causa en etapa de ejecución, se produce la presente incidencia y en tal sentido se observa:
En fecha 1ro de noviembre de 2023, el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de “Denuncia de Fraude Procesal” en el presente procedimiento, alegando a tal efecto:
Que la presente acción gravita en relación al FRAUDE PROCESAL en el procedimiento por DESALOJO, lo cual se puede constatar de los autos.
Que la parte actora ha hecho incurrir al Tribunal en vicios, impidiendo se administre correctamente justicia, lo cual surge de los indicios probatorios cursantes en autos, por lo que pide se declare la extinción de proceso, con las determinaciones de la ley, sin que haga falta la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dado que las prueba documental de la ocurrencia del fraude reposa a las actas procesales, y se suspenda la ejecución forzosa.
Que el libelo de demanda la demandante incurrió en inepta acumulación de pretensiones al demandar el desalojo y el cobro por concepto de daños y perjuicios cantidades de dinero.
Que la actora propició la judicialización del contrato de arrendamiento.
En este sentido, esta Juzgadora a los fines de dirimir los alegatos de la parta demandada, en principio, debe establecer que todo lo relativo a la figura del fraude procesal tiene una razón de ser estrictamente constitucional.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En la actualidad, el proceso, se extiende como un fenómeno social transformado por el constituyente en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual trajo consigo la ruptura de viejos paradigmas formales que obstaculizaban la eficacia de la administración de justicia y le otorgó un papel preponderante.
Según expone el maestro PEYRANO, el fraude procesal, existe cuando media una conducta, activa u omisiva; realizada por uno o más sujetos procesales, con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desviar su fin natural, o como bien lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia líder en ese sentido, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
La presencia del fraude en el proceso, explica GOZAÍNI “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr”.
La mayoría de doctrina, aborda el tema del fraude procesal desde la perspectiva de la buena fe que deben observar las partes, sus apoderados y abogados asistentes, calificando a ésta como una “obligación moral”.
En tal sentido, teniendo el Estado al proceso como instrumento para la consecución de la Justicia, tiene como base ideológica producir decisiones justas, dejando esté de ser un simple mecanismo de resolución de conflictos. Es aquí donde cobra mayor relevancia el “DEBER DE VERACIDAD” que analizaba en su momento el maestro COUTURE, pues esas resoluciones deben estar fundadas en el principio de verdad de los hechos que es una garantía sustancial del proceso que deben respetar las partes y el Juez.
Reseñaba el maestro COUTURE, al menos dos corrientes en cuanto a la necesidad de consagrar o no normativamente el deber de decir la verdad; en la primer postura sostuvo que los textos determinaban que era innecesario establecer una norma de esa naturaleza en el proceso civil; reseñando posteriormente, en una segunda postura, que el problema de decir la verdad, no era un problema de postulados sino de normas, no se trata de imponer reglas abstractas sino de que se consagraran sanciones para el incumplimiento de esos deberes.
La norma adjetiva civil vigente, pese a ser preconstitucional, consagra el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad, debiendo exponer los hechos con la verdad, concepto este que no es únicamente aplicable a las partes, vale recordar que el artículo 12 impone como norte de los actos del juez a la “Verdad”, la cual procurara conocer en los límites de su oficio.
Adicionalmente, establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil vigente la obligación del Juez de tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad, el fraude procesal, la colusión o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.
Todo lo anterior nos conduce innegablemente a sostener que con fundamento en la Carta Política del año 99, el deber del Estado de administrar justicia, a través de sentencias justas descansa sobre la corresponsabilidad de las partes y el órgano de justicia, de obrar en base al principio de verdad de los hechos y realizar todas las actuaciones necesarias, tendientes a evitar la utilización del proceso, para fines contrarios a los que le son propios, lo que evidentemente estribaría en denegación de justicia e incumplimiento del fin del estado en este sentido.
Previsto lo anterior, en cuanto a la figura del fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según las propias características del dolo o fraude procesal invocado.
Al tratarse del dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.
De tratarse de un dolo o fraude procesal colusivo, que se caracteriza porque con la maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es necesaria la sustanciación de un proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional a la defensa, de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos, maquinaciones y artificios, referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte. Esta demanda autónoma debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Lo anterior no coloca ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al Juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario o incidental; de allí, la existencia de procesos especiales. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, inclusive ante una posible incidencia de fraude procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Consta a las actas del expediente que en fecha 26 de julio de 2017, se emitió sentencia a través de la cual fue homologada la transacción celebrada y consignada a los autos por las partes en fecha 25 de julio de 2017 (folios 178-185), otorgándosele carácter y fuerza de cosa juzgada a dicha transacción.
Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2022, fue consignado en actas instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2022, bajo el Nº 31, Tomo 48, contentivo de transacción suscrita entre las partes, la cual fue debidamente homologada mediante sentencia dictada en fecha 3 de junio del citado año tal y como consta del 244 al 249 de la primera pieza.
Se verifica del contenido de la transacción de fecha 25 de julio de 2017, que la voluntad y propósito de las partes fue poder fin al contrato de arrendamiento y al juicio a través de recíprocas concesiones.
De la última transacción emerge que las partes, de mutuo acuerdo y a los fines del cumplimiento de la transacción celebrada en fecha 25 de julio de 2017, establecieron un nuevo plazo para que demandada hiciera entrega total y efectiva del inmueble descrito en autos. También consta de su contenido que, el nuevo plazo de entrega previsto obedeció al hecho que a la demandada le había sido imposible cumplir con su obligación de restituir y entregar el inmueble en el lapso previsto en la primera transacción, debido a que no contaba con la logística necesaria para movilizar el mobiliario que utiliza en el desarrollo de su actividad comercial, aunado a la situación derivada del Decreto de Estado de Alarma dictado durante el pasado mes de marzo de 2020 (cláusula tercera).
Así, por imperio de lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes se encontraban debidamente habilitadas para suscribir dicho acuerdo, toda vez que el mismo correspondía al cumplimiento de la transacción celebrada en fecha 25 de julio de 2017, sin que ello pudiera considerarse como “judicialización del contrato de arrendamiento”. ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden, debe dejarse constancia, a los efectos de la transacción suscrita en ejecución, que el abogado denunciante de fraude ejercía para el momento de su suscripción la representación judicial de la demandada, tal y como consta del poder que cursa los autos. Ante ello, considera necesario quien suscribe hacer alusión a la doctrina de los actos propios, según la cual existe un deber de comportamiento coherente con lo ya realizado a fin de dar protección a la razonable confianza depositada en el comportamiento ajeno.
Sobre esto se pronunció la Sala Constitucional en reciente data, en su decisión No. 1.144 de 14/12/2022, caso ÁNGEL EMIRO PALMA y otra, al aludir textualmente a la buena fe y a la teoría de los actos propios desde el punto de vista sustancial. Así, menciona:
“… nadie puede peticionar a su favor o ser beneficiado de las consecuencias jurídicas de sus actos contrarios a la estructura jurídica normativa. De igual forma, aun en el supuesto de que tal comportamiento no fuese delictivo, en atención a los principios de la confianza legítima y de la buena fe, conformantes de la seguridad jurídica, nadie puede ir contra sus propios actos, cuando de estos se deriva la confianza de que tal proceder generaría determinados efectos jurídicos (teoría de los actos propios)…” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil dispuso en sentencia No. RC.352 de fecha 26 de junio de 2013, caso OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, lo que sigue:
“…se conoce en doctrina como “autocontradicción” o “intercadencia” en el obrar de la parte […], un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, el cual resulta violatorio del principio enunciado bajo los aforismos venire contra factum propium non valet o non concedit venire contra factum proprium que ha dado lugar a la llamada teoría o doctrina de los actos propios, por la que no se puede contradecir en juicio los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces…” (Ratificada en sentencia de la misma SCC. RC.388 de 01 de septiembre de 2021).
Al realizar una revisión a las actas del expediente debe determinar que todas las actuaciones aquí efectuadas han estado enmarcadas dentro de las normas legales y procesales propias de la ejecución de cada acto. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que refiere a la inepta acumulación de pretensiones denunciada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 11 días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el expediente signado con el No. 23-0789, estableció:
“…De allí, que al denunciar que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le vulneró garantías y principios jurídicos fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, por obviar por completo criterios jurisprudenciales que sobre la inepta acumulación de pretensiones prepondera, incurriendo en un error judicial con flagrante abuso de poder, al no tomar en cuenta que anteriormente se había pronunciado en apelación sobre las cuestiones previas opuestas en el juicio principal, lo que procura, en realidad, es un nuevo juzgamiento sobre lo decidido, ya que ni siquiera fueron puntos controvertidos a resolver en instancia; por ende, pronunciarse sobre esos alegatos sería extralimitarse de la pretensión interpuesta ya trabada en el juicio principal y que esta Sala se constituya en una tercera instancia…”. (Resaltado de este Tribunal).
Conforme al descrito criterio jurisprudencial, aplicado al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe determinarse la extemporaneidad de la inepta acumulación de pretensiones alegada en fase de ejecución, toda vez que lo que persigue la demandada es un nuevo juzgamiento de hechos que no fueron controvertidos, manteniéndose así incólume la fase cognoscitiva del proceso, así como la cosa juzgada que dimana de la sentencia aquí dictada. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y en base a todas las consideraciones antes expuestas, considera este Juzgado, partiendo de la reiterada jurisprudencia en ese sentido, que al haber recaído sentencia definitivamente firme en este asunto, operando así la cosa juzgada mucho antes de la presentación del escrito que motiva el presente pronunciamiento, y al ser constatado de autos que las actuaciones aquí efectuadas están enmarcadas dentro de las normas legales y procesales propias de la ejecución de cada acto, sin que pudieran considerarse alguna de ella transgresora de derecho o fraudulenta, debe esta sentenciadora declarar inadmisible la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada. Y así será expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., identificadas al inicio de esta decisión, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A.
Se condena en costas al denunciante por haber resultado vencido en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2017-000487
INTERLOCUTORIA
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