REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio.
Caracas, 7 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000667
Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 4 y 10 de agosto de 2023, los tres primeros presentados por la abogada HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el primero constantes de dos (2) folios útiles y cuatro (4) folios de anexos; el segundo constantes de tres (3) folios útiles y siete (7) folios de anexos; y el tercero constantes de tres (3) folios útiles y cuatro (4) folios de anexos; y, el cuarto, por el abogado HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de tres (3) folios útiles y ocho (8) folios de anexos; así como el escrito de oposición presentado en fecha 25 de septiembre del año en curso, por la representación judicial de los codemandados TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 11 de agosto de 2023, en la oportunidad legal prevista para ello, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 eiusdem, pueden las partes en juicio oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al lapso de promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual conforme al libro diario de este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 11 de agosto, 25 y 26 de septiembre de 2023.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la representación judicial de los codemandados TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID presentó su escrito de oposición en fecha 25 de septiembre de 2023, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición presentada, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA T.B.& R INVERSIONES, C.A.
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación al mérito favorable invocado en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas se advierte que, los mismos no constituyen un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al Principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se emitirá el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES
Con relación a la ratificación y promoción de los documentos acompañados con la contestación de la demanda y otros que cursan en autos, promovidos en el capítulo I, identificados ampliamente en los parágrafos “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO BILAL FARHAT ZEID.
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación al mérito favorable invocado en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas se advierte que, los mismos no constituyen un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al Principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se emitirá el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES
Con relación a la ratificación y promoción de los documentos acompañados con la contestación de la demanda y otros que cursan en autos, promovidos en el capítulo I, identificados ampliamente en los parágrafos “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO TAREK FARHAT ZEID.
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación al mérito favorable invocado en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas se advierte que, los mismos no constituyen un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al Principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se emitirá el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES
Con relación a la ratificación y promoción de los documentos acompañados con la contestación de la demanda y otros que cursan en autos, promovidos en el capítulo I, identificados ampliamente en los parágrafos “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE ACTORA
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación al Principio de Comunidad de Prueba o Mérito Favorable invocado en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas se advierte que, los mismos no constituyen un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al Principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se emitirá el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de los codemandados TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, realizó oposición sobre la testimonial del ciudadano JOAN GIRÓ, alegando que para la evacuación de las pruebas fuera de los límites territoriales de la Republica, la parte promovente tiene la carga en el acto de promoción de pruebas de señalar al Tribunal todo lo necesario para lograr su evacuación, siendo el caso que, en su decir, la parte promovente se limitó a solicitar la expedición de una rogatoria, sin poner a disposición del Tribunal los medios que son legalmente necesarios para el diligenciamiento de la prueba de testigo promovida, por lo que la misma es ilegal y por yanto, inadmisible por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la convención de la Haya.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todas y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
Adicionalmente, el Código de Procedimiento Civil no establece una fórmula sacramental para la promoción de una prueba testimonial, basta con identificar a la persona que debe rendir declaración.
Ahora bien, si la evacuación de dicho medio probatorio debe realizarse fuera de los límites territoriales cuya competencia tiene el órgano jurisdiccional que tramita la causa, se librará el despacho de Comisión (Si es en Venezuela, pero fuera del Área Metropolitana de Caracas) o Comisión Internacional o Rogatoria (Si es fuera de Venezuela), según corresponda.
En lo que respecta al segundo de los supuestos, es decir, que se deba librar una Comisión Internacional o Carta Rogatoria, y a los fines de su cumplimiento por parte de la autoridad judicial extranjera, la misma debe cumplir con lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, por lo que antes de su emisión, se deberá disponer de toda la información necesaria para que se dé cumplimiento a los requisitos exigidos en la mencionada Convención, vrg., las preguntas que deberá contestar el testigo.
En otras palabras, las condiciones exigidas para la emisión de la comisión internacional no se relacionan con la promoción del medio probatorio toda vez que, la admisibilidad de la prueba dependerá de su legalidad y pertinencia, siendo el caso que, habiéndose promovido las testimoniales de los ciudadanos ROLANDO FEGHALI GEBRAEL y JOAN GIRÓ, quienes fueron debidamente identificados, dicha promoción cumple con los extremos de Ley, y como consecuencia de ello, se desecha la oposición en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
En consideración de lo anterior, se ADMITE las testimoniales promovidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación del testigo ROLANDO FEGHALI GEBRAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.592.758, SE FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las nueve de mañana (9:00 am), para que comparezca ante este Juzgado a fin que rinda su declaración. CÚMPLASE.
Respecto a la evacuación del testigo JOAN GIRÓ, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, España, DNI Nº 46146594S, se conceden seis (6) meses como término extraordinario de distancia ultramarino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, para la ida y para la vuelta.
Asimismo, se ordena remitir copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil eiusdem. Finalmente, se ordena a la parte actora a consignar dos (2) juegos del formato de evacuación de pruebas en el extranjero, así como las preguntas que deberá responder el testigo. Líbrese oficio y carta rogatoria. CÚMPLASE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la Notaria Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informe a este Juzgado, con la mayor brevedad, sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
SEGUNDO: Oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado, con la mayor brevedad, sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
En lo que respecta a la solicitud de designación como correo especial, a los fines de llevar y consignar los oficios que se libren a tales efectos, se niega por improcedente por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “…Articulo 400: (…) No se entregaran en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones fueren libadas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el tribunal de la causa…”. (Resaltado del Tribunal). ASI SE ESTABLECE.
DE LAS POSICIONES JURADAS
En relación a la prueba de confesión o posiciones juradas promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de los codemandados TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, realizó oposición sobre las posiciones juradas de la abogada HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ, alegando la ilegalidad y la imposibilidad de este de absolver posiciones juradas de conformidad con los artículos 408 y 478 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, se destaca:
Si bien es cierto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, salvo aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, sin embargo, dependiendo de la naturaleza del medio probatorio, el legislador exige el cumplimiento de determinados requisitos para su admisión.
En principio, es posible que un tercero distinto a las partes pueda absolver posiciones juradas en juicio, conforme lo dispone el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, la parte promovente refirió que promueve las posiciones juradas de la abogada HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, “…en su carácter de mandante de los demandados, quien elaboró el documento de traspaso…”, sin embargo, la norma supra transcrita hace alusión al abogado que actúa en nombre de su mandante, valga decir, que, en el determinado acto, hecho o negocio jurídico una de las partes está representada a través de un mandatario o apoderado.
Ahora bien, según los dichos de la propia parte promovente del medio probatorio, la abogada HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ elaboró el documento de traspaso más no actuó como apoderada o mandataria en nombre de una de las partes en el mismo, por lo que su promoción no cumple con los extremos de ley, por ende, se declara procedente lo oposición realizada por la parte demandada y como consecuencia de ello, INADMISIBLE las posiciones juradas de la abogada HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a las posiciones juradas de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, con la finalidad de evacuar dicha prueba, se ordena el emplazamiento de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.681.920 y V-10.532.992, respectivamente, para que comparezcan ante la sede de este Juzgado, al SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.) a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora. Asimismo, se fija A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), y NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.) del día de despacho siguiente a los anteriores actos, para que comparezcan los ciudadanos AHLAM DE FARHAT y RIMA FARHAT, venezolanos, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad Nos V- 6.119.660 y V-16.286.912, respectivamente, parte actora en la presente causa, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por los codemandados, sin necesidad de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se insta a la parte promovente a consignar dos (2) juegos de copias del escrito de pruebas y de la presente providencia, a fin de librar las boletas de citación respectivas. Líbrense boletas. CÚMPLASE.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a la prueba documental promovida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
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