REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-O-2023-0000004
MOTIVO: Amparo Constitucional
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.317.094
PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Amparo Autónomo Oral, por la ciudadana IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.317.094, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2023, se ordenó la notificación de la accionante a los fines de que reformulara su amparo presentado, siendo notificada en fecha ocho (08) de noviembre de 2023, y presentada la reformulación en la misma fecha por la ciudadana IRIS RODRIGUEZ, siendo recibida y cargada en el sistema Juris 2000, el día nueve (09) de noviembre de 2023, en virtud de la hora de su presentación.

I
DE LOS HECHOS

Alegó la accionante que en Diciembre de 2019, acudió al ambulatorio de las Calderas en virtud de que le faltaba la respiración y tenia un dolor muy fuerte en su pecho, pero que para el momento no había tensiometro, razón por la cual se trasladó a otro centro de atención como Chimpire, allí la socorrieron y le aplicaron un tratamiento los cuales con lo que había cobrado no cubrían el tratamiento en su totalidad, por lo que su recuperación llevó casi los dos (02) meses además de ser paciente hipertenso con tendencia a la diabetes.

Indicó que se dirigió a la Jefatura de Talento Humano de la Secretaria de Salud y la atendió la Lic. Lugo, diciendo y asumiendo que podría amonestarla por sus alegatos en cuanto a su incapacidad de comprar medicamentos, por lo que su recuperación fue lenta, señaló que se encontraban en ambiente de pandemia por el covid-19, y acudieron a atención medica, cuyo jefe absurdamente expresó que no la querían allí, alegando que ella debía ser leal a la revolución y sus gritos llegaban a la Dirección a partir de eso en enero del 2020 fue retirada de nomina sin contar con el debido proceso, declaró que se preguntará la ciudadana Juez que por que tardó tanto en acudir a esta Instancia Judicial sabiendo que cursa en este mismo Juzgado una querella funcionarial signada con el Nº IP21-N-2009-001504, dicha querella se inició en el año 2001, que para ese momento gozaba de fuero maternal; sucesivamente estaba cumpliendo con hablar con las autoridades competentes con respecto a su condición de salud y la vulneración otra vez de su derecho al trabajo.

Señaló que en el ambiente que había a nivel mundial era una situación sobrevenida con innumerables muertos por minutos producto de la pandemia, ahora bien Venezuela es a partir de marzo que de facto tenia ya las normativas sanitarias y laborales por que así en los respectivos portales de la OTT, y organización de la unidad de la Salud con diferentes protocolos para la atención a los pacientes y para la normalización gradual en la relación laboral, las instituciones, la herramienta del Internet ayuda paulatinamente a normalizar según la sintomatología y reportes nacionales, ambas organizaciones establecieron normativas que de acuerdo a la Constitución Venezolana en su articulo 23 en su jerarquía constitucional y a las personas con patologías de hipertensión el Ministerio de Salud estableció cierto tratamiento cuando eso sucedió, la accionante aún permanecía fuera de nómina.

Alegó que uno de los principales inconvenientes dentro de la relación laboral no comprendía que el Procurador para ese entonces no tuviera los contratos colectivos con los cuales eran necesarios a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia donde a la accionante se le declaró en la Corte Primera (1era) de lo Contencioso Administrativo que era funcionaria de carrera, como analista de personal II, sentencia declarada definitivamente Firme en el Exp: AP42-R-2004-00184, en su fallo, acuerdo de indemnización y donde se declaró nulo el acto administrativo absuelto en todas sus partes, como lo supuesto en su escrito de demanda que por vía de hecho mantiene en esta Instancia Judicial Exp: IP21.N-2009-001504, hasta la fecha no ha podido gozar a plenitud de lo que ordenó la sentencia. Que se manifiestan en dos acciones muy simples: 1) Dar: a titulo de indemnización pagar salarios caídos con sus respectivos aumentos salariales por decreto presidencial, contratación colectiva y demás beneficios legales; 2) Hacer: reincorporar al cargo de Analista de Personal II.

Señaló que se infringe la medida cuando se emite una constancia de sueldo o salario 0,00bs y de cargo analista de Recursos Humano I, la normativa laboral, la Ley del Estatuto de la Función Publica articulo 22 y 23 y en la ley se toma como su despido indirecto, para el momento que se emitió la constancia iba a ser utilizada para convalidar sus pasantías como licenciada en administración.

Alegó también que se infringe la medida cuando se tiene como política interna el acoso laboral o movimiento en el expediente IP21-2009-001504, desde una radiografía del hombro (I) producto de que un trabajador del hospital venia caminando y golpeo su hombro con el de ella o acaso cuando todos los días se vacía el caucho del spark color gris placa GDX016. o cuando mandan a chocar un reo de ince penitenciario para que diera el síndrome de látigo, es acoso cuando se esconde la carpeta de asistencia para así no pagar el bono alimentario que lo pagan por días asistidos, es acoso cuando no se permite que entren a la oficina y esta cerrada con llave o cuando se le quita el sello del escritorio y equipo computarizado, en el expediente Nº IP21-2009-001504 solicito de sello de planilla en el folio (138) para poder realizar sus labores.

Indicó que se infringe la medida cuando no asigna tareas y funciones propias del cargo generando vicios y ciclos de atropello humano y de relaciones humanas, con un equipo de sonido, con el himno de Chávez y lo colocan al oído, violando su derecho constitucional en los artículos 57, 60 y 61, se le vulnera el derecho de proteger a su familia cuando se le impida que asista a su menor de siete años con fractura en su mano y cumpla el reposo en la oficina (quince días) poniendo cláusulas y contratos colectivos que autorizaría el permiso para ello en esa oportunidad al doctor SERGIO GUTIERREZ para ese momento era el Director de Mariología ordenó se le suspendiera el cesta ticket pagina (235) expediente IP21-2009-001504 cuya rubrica firma con fecha 26-03-07 no solo se desacata la medida de incorporarla si no que en la querella funcionarial al momento del fallo complementario (experticia) se admitió un reposo de mas de ocho meses generando retardo procesal y con ello la perdida del valor monetario del bolívar, moneda en curso para el momento.

Alegó que el Juez CLIMACO MONTILLA, efectuó dos fallos de bolívares (1.400 bs) aproximadamente a (57.00 bs) no tomando, en cuenta intereses moratorios, de cuyos principios de derechos laboral la intangibilidad o progresividad de los derechos y beneficios laboral articulo 92.

Señaló que se le violó un derecho cuando se le suspendió el sueldo pidiéndole lealtad cuyo primogénito sobrepasaba hasta su propia vida impidiéndole su responsable con su existencia y necesidad de salud (odontológicas, visuales y hipertensión) de sus implementos femeninos, higiénicos, domésticos y manutención dignos de gastos de consumo, aseo, luz, agua, teléfono disminuyendo su calidad de vida, sueldo digno (canasta básica) articulo 91. trabajadores del sector público. Se le violó el derecho a una posible jubilación por años de servicio fecha de ingreso 14-05-1996 se le violó el derecho laboral, cuando teniendo el cargo de analista de personal II se le debió de trasladar como analista de personal III según oficio emitido por la Dra Milagros Brin Antón jefa de personal, para el momento de la secretaria de salud, se le violó el derecho laboral cuando fueron alteradas las actas de vacaciones generando un daño material secundario a su persona y patrimonial porque cuando dispara el arma y mata a alguien ocurre un daño alterando y despistando la información laboral que después de 2008 hasta el 2023, no hubo ni pago de vacaciones de acuerdo a tabla de bonos por pagar y vacaciones según recursos jerárquicos al gobernador Victor Clark el no ser igual ante la Ley cuando al estado no se le condena por costas procesales, cuando este no respeta los lapsos con su prorrogativa como estado.

Ahora bien, no es concebible dentro de un país normal tantas convivencias a su experiencia con un irrespeto a la norma laboral, desde el reingreso laboral diciembre 2006, el desconocimiento del patrono a sus derechos contractuales de profesionalización, ascenso, evaluación de desempeño hasta en muchos casos alimentaron tres años sin cobrar salarios porque la consultaría jurídica de la gobernación de recursos humanos; debía perseguir por todo el estado falcón “aprovecha que esta en campaña a ver si así te reincorpora al cargo”, no cuando el trato que se debe dar a un funcionario del estado de carrera desconociendo la formalidad de la atención en un despacho.

Señaló la accionante que toda la realidad laboral en su vida fueron aproximadamente desgaste emocional, físico, medico en tratamiento de su propia salud estando como jefe de personal el ingeniero Guevara se le asignó un espacio donde guardaba los equipos de aseo, la violación a la integridad y majestad del ser humano fue muy bajo.

Indicó la acciónate que aplicó una norma que aprendió, cuando realizaba sus pasantias de derechos humanos en el ministerio de educación: “trata a las personas como tu deseas ser tratado” esta expresión y al amor al propio ser humano, sobretodo aquello que como yo nos gusta servir al prójimo son 27 años que como mucho ayuda y trato de olvidar muchos incidentes que han afectado a mi núcleo familiar y personal. Llego un momento que para poderle cubrir sus necesidades, taxiaba en el carro y fue asaltada tres veces, la ultima casi pierde la vida. Hasta que vendió el carro para que sus hijos se fueran del país y tuvieran la oportunidad de vida que no tuvieron aquí.


Alego que su hija Isabela Navas fue objeto de acoso o bullying pero en ese centro, el Gobierno realizaban sus actos políticos, por lo que es difícil para ella esa época ya que fue llevada a la atención psiquiatrita ubicada cerca de la inspectoria de transito. A modo que indemnizatorio la indexación salarial de los daños ocasionados materialmente reconocido incluso la apelación que se ejecuta para el 2016 cuyo tribunal tiene mas de ocho años cerrados hasta la fecha el pago no solo por bono indumentario, vestido, calzado, primas profesional de carrera larga, prima por hijo, pago escala compensatoria , pago caja de ahorro y demás beneficios contractuales de salud y del ejercicio a los de ley por que la juez al momento de sentenciar al principio discriminó los beneficios y corra el desarrolla de la sentencia y demás beneficios legales y contractuales, el tiempo necesario para cumplir efectivamente la jubilación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numerales 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)
Las normas supra transcritas hacen referencia a que, para que proceda la acción de amparo constitucional por considerar transgredido alguno de nuestro derechos protegidos por el legislador, la amenaza o la lesión causada debe ser inmediata, es decir, debe estarse presentando en ese momento de manera que al Juzgador verificar la vulneración de tales derechos proceda de forma inmediata a restituir la situación jurídica infringida.
Aunado al hecho de que se debe considerar improcedente la acción de amparo cuando, el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interponga cualquier otro recurso ordinario considerado idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada tal y como lo dispone el numeral 5to ejusdem, para posteriormente pretender solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado., Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ello así, advierte este Juzgador que, la hoy accionante, hace referencia en primer lugar a una situación que se presentó en el mes de diciembre del año 2019, oportunidad en la cual se le vulneró a su decir su derecho a la salud, por no contar el centro asistencial al cual hace referencia con un equipo medico necesario e indispensable para atender la situación de salud que estaba presentando en ese momento y que se según sus alegatos se le vienen presentando como consecuencia del deterioro que ha venido padeciendo su estado de salud, originado por las situaciones irregulares que ha tenido que vivir a lo largo del desarrollo del procedimiento en el expediente IP21-N-2009-001504 que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la aludida Ciudadana contra la Secretaria de Salud por órgano de la Gobernación del estado Falcón, y en el cual se declaró sentencia a su favor alegando la misma que ha sido imposible materializar el cumplimiento de la referida decisión, siendo victima de una serie de irregularidades en el devenir del tiempo producto de la interposición del aludido recurso.
En este sentido es conveniente aclarar que; el carácter extraordinario de la acción de amparo condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, ya existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos en el caso del alegado incumplimiento de la parte querellada a la decisión dictada por este Juzgado a favor de la hoy accionante, aunado al hecho de que como se señaló en líneas anteriores, de acuerdo a lo manifestado por la accionante la situación que se presentó y que a su decir atentó contra sus derechos de rango constitucional se originaron en el mes de diciembre de 2019, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.

III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, Amparo Autónomo Oral, por la ciudadana IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.094, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. MIGGLENIS ORTIZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. PATRICIA RUIZ

Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 11:05 AM bajo el Nº 65 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. PATRICIA RUIZ

MO/Pr