REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº IP21-G-2012-000001
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y LAURELENA ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.659, 92.445, 144.816 y 154.275, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.926.445.
I
ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de junio de 2011, se recibió por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda por Ejecución de Hipoteca, interpuesta por los abogados EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y LAURELENA ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.659, 92.445, 144.816 y 154.275, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), contra el ciudadano ANGEL JOSE LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.926.445.
El diez (10) de junio de 2011, el referido Juzgado Segundo admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada ciudadano ANGEL JOSE LARA, supra identificado, siendo librada la respectiva boleta en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2011, el abogado FELIPE BUENO, solicitó su designación como correo especial, siendo designado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha veinte (20) de julio de 2011, se recibió en el Juzgado Segundo, oficio N° 2480-382, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de esta Circunscripción Judicial con sede en Pueblo Nuevo, contentivo de resulta de la notificación dirigida al ciudadano ANGEL LARA.
Mediante diligencia de fecha primero (1°) de agosto de 2011, el abogado FELIPE BUENO, solicitó continuar el procedimiento según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda ordenó la citación del demandado ciudadano ANGEL JOSÉ LARA, por medio de carteles.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2011, el abogado FELIPE BUENO, solicitó su designación como correo especial, siendo designado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo ordeno dejar sin efecto los carteles anteriores y ordenó librar nuevos carteles para que fueran publicados en los diarios Nuevo Día y el Falconiano. Siendo consignada su publicación en los referidos diarios, mediante diligencia presentada en fecha siete (07) de octubre de 2011 por el abogado FELIPE BUENO.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, el abogado FELIPE BUENO, solicitó el nombramiento de un defensor. Siendo designado como defensor judicial al abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731, mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, el ciudadano ANGEL JOSÉ LARA, otorgo Poder Apud Acta a los abogados DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ALIRIO ODUBER GARVET y VICTOR ALFONSO ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.101, 103.204, 154.320 y 172.357.

Mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, declino la competencia de la presente acción al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, siendo remitido mediante oficio de fecha diez (10) de enero de 2012.
En fecha doce (12) de enero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, oficio N° 007-2012 de fecha diez (10) de enero de 2012, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitieron expediente signado con el N° 1281, contentivo de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por los abogados EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y LAURELENA ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.659, 92.445, 144.816 y 154.275, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), contra el ciudadano ANGEL JOSE LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.926.445.
Por decisión de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, este Tribunal no aceptò la competencia, planteó el Conflicto Negativo de Competencia en consecuencia se ordeno la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio librado el veinticinco (25) de enero de 2012.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer la demanda por ejecución de hipoteca correspondía a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
El nueve (09) de agosto de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, oficio N° TPE-18-085, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitieron resulta de la referida regulación de competencia.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2019, la Jueza Superior ABG. MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones correspondientes, libradas en esta misma fecha, y constando sus respectivas resultas en fechas veintiséis (26) de septiembre de 2019, catorce (14) de octubre de 2019 y siete (07) de enero de 2020.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2020, este Juzgado admitió la demanda ordenando emplazar al ciudadano ANGEL JOSÉ LARA, y la notificación de los ciudadanos Presidente de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCÓN) y Procurador General del estado Falcón, librados en esa misma fecha.
Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Siendo así, se evidencia del contenido de las actas cursantes al expediente judicial, que desde el día ocho (08) de diciembre de 2011, oportunidad en la cual el ciudadano ANGEL JOSÉ LARA, le otorgo Poder Apud Acta a los abogados DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ALIRIO ODUBER GARVET y VICTOR ALFONSO ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.101, 103.204, 154.320 y 172.357, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde el once (11) de febrero de 2020, fecha en la cual el alguacil de este Juzgado consignó resulta de la notificación de la admisión librada al Procurador General del estado Falcón; transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la Demanda de Ejecución de Hipoteca, presentada por los abogados EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y LAURELENA ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.659, 92.445, 144.816, y 154.275, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), contra el ciudadano ANGEL JOSÉ LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.926.572.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Suplente

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo

Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 01:10 PM bajo el Nº 67 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.


La Secretaria Suplente

Abg. Hilian Perozo





MO/Hrpa