REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 213° Y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2023-000026
PARTE QUERELLANTE: ciudadanos FLOR MARÍA MOLLEDA, IRAUNI DEL CARMEN VILLAVICENCIO, VICTOR JOSE YARI, SARA CELESTE SANCHEZ, KORENIA CORAL COLINA, YHURIANI IBETH PEÑA, titulares de la cédulas de identidad números V-15.066.427, V-14.262.928, V-11.804.661, V-10.444-576, V-13.204.379, V-16.829.663, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 154.202, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por los ciudadanos FLOR MARIA MOLLEDA, IRAUNI DEL CARMEN VILLAVICENCIO, VICTOR JOSE YARI, SARA CELESTE SANCHEZ, KORENIA CORAL COLINA, YHURIANI ISBETH PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.066.427, V-14.262.928, V-11.804.661, V-10.444-576, V-13.204.379, V-16.829.663, debidamente asistidos por la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 154.202, contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de;
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a revisar el contenido del escrito libelar, por los ciudadanos FLOR MARIA MOLLEDA, IRAUNI DEL CARMEN VILLAVICENCIO, VICTOR JOSE YARI, SARA CELESTE SANCHEZ, KORENIA CORAL COLINA, YHURIANI ISBETH PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.066.427, V-14.262.928, V-11.804.661, V-10.444-576, V-13.204.379, V-16.829.663, debidamente asistidos por la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 154.202, respectivamente, así se evidencia que fue intentado por seis sujetos activos de la querella, siendo ello así, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a un obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Negrillas de este Tribunal)
En relación con el contenido y alcance de la norma supra transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12.458 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos), señaló que:
“ Omiissis (…)
(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas;
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público”.
Criterio que acoge este Órgano Jurisdiccional, razón por la que pasa a verificar si en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente, esto con la finalidad de constatar si la acción ejercida de manera conjunta puede lograr la pretensión de cada uno de los demandantes.
En ese mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-1283 de fecha 29 de Noviembre de 2010, caso (Niurka Josefina Díaz De Martínez y Otros Vs Gobernación Del Estado Falcón) expuso:
“Omiissis (…)
(…) Asimismo, tenemos que no existe una comunidad jurídica, puesto que no es necesaria para la conformación del contradictorio la participación dentro del proceso de todos los querellantes, ello se evidencia que las resultas obtenidas de una determinada controversia suscitada en ocasión del pago de las prestaciones sociales por haber obtenido el derecho de jubilación, no afectaría en lo absoluto al resto de los recurrentes en su situación jurídica, puesto que nos encontramos ante situación diferente ya que cada uno ostentaba un cargo diferente, lo que de ninguna manera crea conexidad entre los recurrentes, puesto que cuentan con títulos diferente (…) Así las cosas, estando en presencia de pretensiones ejercidas por sujetos no relacionados entre si, aunado que no existe conexidad en la preatenciones de estos (…) se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto se observa que los querellantes de autos indican en su escrito libelar que cada uno de ellos poseen cargos distintos y percibian diferente remuneración esto es; la ciudadana FLOR MARIA MOLLEDA REVILLA, titular de la cédula de identidad número V-15.066.427, quien desempeñaba el cargo de AUDITOR con una remuneración mensual de cuatrocientos noventa y uno con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 491,54), la Ciudadana IRAUNI DEL CARMEN VILLAVICENCIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-14.262.928 quien desempeñaba el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, con una remuneración mensual de cuatrocientos noventa y uno con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 491,54), el ciudadano VICTOR JOSE YARI RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.804.661, quien desempeña el cargo de JEFE DE MATENIMIENTO, con una remuneración mensual de quinientos sesenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 567,48), la Ciudadana SARA CELESTE SANCHEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-10.444.576 quien desempeñaba el cargo de ASISTENTE DE AREA SOCIAL, con una remuneración mensual de cuatrocientos cuarenta y cinco con cinco céntimos (Bs. 445,05), la Ciudadana KORENIA CORINA COLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-13.204.379 quien desempeñaba el cargo de INGENIERO PROYECTISTA, con una remuneración mensual de cuatrocientos sesenta y cinco con treinta y nueve céntimos (Bs. 465,39), y la Ciudadana YHURIAN ISBETH PEÑA DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-16.829.663 quien desempeñaba el cargo de ASISTENTE TECNICO DE INGENIERO, con una remuneración mensual de trescientos cincuenta y tres (Bs. 353,00), quienes reclaman el pago de diferencia de los siguientes Bono Vacacional año 2023, Disfrute de vacaciones no disfrutadas de los años 2019-2020, 2020-2021 2021-2022 y 2022-2023, mas los intereses de mora desde enero del 2023 hasta noviembre de 2023.
En este sentido se evidencia del libelo del recurso consignado que los montos deducidos y señalados por los querellantes y que a su decir les corresponde como diferencias por no haber sido cancelados en su oportunidad son distintos, ello con ocasión a que como se señaló en líneas anteriores, cada uno de ellos poseía un cargo distinto, con diferente remuneración y años de servicio.
Finalmente, de lo anteriormente transcrito este Tribunal corrobora que en el caso sub examine, se está en presencia de una acción ejercida por sujetos diferentes, aunado a que no existe conexidad en las pretensiones, ya que cada uno de los actores espera obtener el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida a través de la cancelación de diferencia de montos adeudos los cuales son distintos, asimismo, se desprende de la lectura del escrito libelar y de las resoluciones donde se les otorgó el beneficio de jubilación a cada uno de ellos anexas al mismo, que los querellantes desempeñaban cargos distintos lo cual en el supuesto de procedencia del presente recurso implicaría la cancelación de cantidades de dinero distintas tomando en cuenta inclusive las fechas de ingreso al órgano, siendo esto así, y en cónsona aplicación de la norma supra comentada y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima quien suscribe, que en el presente caso no se dan los supuestos para la acumulación de pretensiones, razón por la que forzosamente debe este Juzgado declarar inadmisible la querella intentada por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo en lo sucesivo, intentar su acción cada uno de los accionantes de autos de manera individual . Y así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por los ciudadanos FLOR MARIA MOLLEDA, IRAUNI DEL CARMEN VILLAVICENCIO, VICTOR JOSE YARI, SARA CELESTE SANCHEZ, KORENIA CORAL COLINA, YHURIANI ISBETH PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.066.427, V-14.262.928, V-11.804.661, V-10.444-576, V-13.204.379, V-16.829.663, debidamente asistidos por la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 154.202, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los TREINTA (30) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. HILIAN PEROZO
Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 03:00 PM bajo el Nº 68 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria Suplente
Abg. Hilian Perozo
MO/HP/PARCH
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