REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
213° y 164°

ASUNTO: IP21-N-2015-000092.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano OSMAN ULISES OVIOL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.465.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs 26.317 y 28.969, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Instancia Judicial, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano OSMAN ULISES OVIOL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.465, contra el Acto Administrativo emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por órgano de la Oficina de Planificación y Presupuesto, contenido en el Oficio Nº OPP 007-1036-2012 de fecha cuatro (04) de Julio de 2012, y a su vez contra el Acto Administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, en sesión Nº 1611 extraordinaria de fecha ocho (08) de agosto de 2012 contenido en la notificación Oficial Nº CU.1611.08.2012.01.

Mediante auto emitido por este Juzgado en fecha trece (13) de mayo del 2015, se admitió el recurso, ordenándose la citación de los ciudadanos Procurador General de la República y Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda; así como la Notificación del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA siendo librados dichos oficios en fecha nueve (09) de julio del 2015 y constando en autos la última resulta de las notificaciones debidamente cumplidas, en fecha ocho (08) de noviembre de 2016.

En fecha dos (02) de febrero del 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo celebrada el catorce (14) de febrero del 2017, donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante supra identificadas y la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, abogadas HELIANA BARROETA y RENEE AMAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 89.928 y 189.628 respectivamente.

En fecha catorce (14) de febrero del 2017, se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial escrito suscrito por las abogadas HELIANA BARROETA y RENEE AMAYA, supra identificadas, mediante el cual solicitaron se declarara la inadmisibilidad del recurso y en caso de que no fuera procedente se declarara sin lugar la presente causa en su definitiva.

En fecha quince (15) de febrero de 2017, se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial escrito de promoción de pruebas, presentado por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ supra identificadas. Posteriormente en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, el abogado LUIS EGURROLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.755 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de Promoción de Pruebas.

El diecisiete (17) de abril de 2017, el abogado LUIS EGURROLA, supra identificado, consignó expediente administrativo del querellante.

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2017, se ABOCO al conocimiento de la causa la ciudadana MIGGLENIS ORTIZ actuando con el carácter de Juez Suplente de este despacho para la fecha, por motivo de aprobación del periodo vacacional del Juez Superior el ciudadano CLIMACO MONTILLA, ordenando librar las notificaciones correspondientes siendo libradas en fecha (14) catorce de diciembre de 2017, y designadas como correo especial a las apoderadas judiciales de la parte querellante en esa misma oportunidad.

En fecha doce (12) de marzo de 2018, el Alguacil EUDY SALAS, consignó resultas de notificación del abocamiento, dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”.

En fecha quince (15) de junio de 2018, la abogada MARILYS LEONOR, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó resultas de la notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2018, se ordeno notificar a las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, sobre el abocamiento de la Juez Suplente, y siendo consignada la referida notificación en fecha dieciocho (18) de julio de 2018, debidamente cumplida.

Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, esta Instancia Judicial se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en razón de ello declaró INADIMISIBLE la prueba de informes promovida por la querellante y ADMITIÓ la prueba de Informes solicitada por la Representación Judicial de la parte querellada, por lo cual ordenó librar oficios a los ciudadanos Rectores de las Universidades Central de Venezuela, Universidad del Zulia y Universidad de Los Andes a los fines de que informaran lo requerido, librados dichos oficios en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018.

En fecha siete (07) de marzo de 2019, se recibió oficio Nº 65.2019, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remitieron comisión debidamente cumplida relacionada con la notificación del Rector de la Universidad de los Andes.

Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2019, este Juzgado acordó agregar a los autos el oficio SJ Nº 361.17, recibido en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, proveniente de Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes mediante el cual la aludida casa de estudios dio respuesta a la información solicitada en las pruebas de informes.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, se recibió oficio Nº 173-19, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron comisión debidamente cumplida relacionada con la notificación del Rector de la Universidad Central de Venezuela.

En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº 1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2018, suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.


En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.


Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, la carga de impulso procesal a los fines del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en razón de las pruebas admitidas, recae en las partes intervinientes en el presente asunto, no constituyendo su cumplimiento un deber de este Despacho. Siendo así, se evidencia del contenido de las actas cursantes al expediente judicial, que desde el quince (15) de junio de 2018, oportunidad en la cual, la abogada MARILIS LEONOR MOLINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.317, consignaron resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, en razón del abocamiento de la Jueza Suplente para la fecha de este Despacho; en virtud de su designación como Correo Especial, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde el diecisiete (17) de septiembre de 2019, oportunidad en la cual se recibió oficio Nº Nº 173-19, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron comisión debidamente cumplida relacionada con la notificación del Rector de la Universidad Central de Venezuela, siendo la ultima actuación procesal de la parte tal y como se indicó en líneas anteriores en fecha quince (15) de junio de 2018; transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano OSMAN ULISES OVIOL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.465, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Suplente

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo



MO/Hrpa/J

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:35 a.m., bajo el Nº 62, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas


La Secretaria Suplente

Abg. Hilian Perozo