REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2023-000008
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
PARTE RECURRENTE: YULIMAR LUGO, ALEXIS TALAVERA, MORELIS BANDRES, ANGELICA SUAREZ, NASLA YASSIR Y RAFAEL LABASTIDA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-14.245.578, V-11.141.889, V-11.367.277, V-13.298.179 y V-4.451.475, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ORLANDO ENCINOZA LÒPEZ y JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 78.209 y 176.811, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, interpuesto por los ciudadanos YULIMAR LUGO, ALEXIS TALAVERA, MORELIS BANDRES, ANGELICA SUAREZ, NASLA YASSIR y RAFAEL LABASTIDA RIOS, supra identificados, debidamente asistido por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ antes identificado, contra el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2023, este Juzgado Superior admitió el recurso ordenando las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, así como al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, y Declaró Improcedente las Medidas Cautelares Solicitadas.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, este Juzgado Superior libró las notificaciones ordenadas, a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, así como al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico.
Por auto Motivado de fecha seis (06) de junio de 2023, este Juzgado ordenó la acumulación de los cuatro (04) asuntos en uno solo, fungiendo como principal la presente causa, en razón al auto de fecha treinta (30) de mayo de 2023, emitido por este Juzgado Superior, e inserto en las actas de los expedientes IP21-N-2023-000009, IP21-N-2023-000010 e IP21-N-2023-000011, todos ellos contentivos de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, interpuestos por el ciudadano RAFAEL LABASTIDAS RIOS supra identificado, mediante el cual este Juzgado Superior determinó la conexión genérica entre ellos y el presente asunto identificado con la nomenclatura IP21-N-2023-000008, en tal sentido se acordó proveer de la siguiente manera: “(…)se tienen los cuatro (04) asuntos anteriormente identificados como uno (01) solo, siendo acumulados en una sola pieza quedando esta identificada con la nomenclatura IP21-N-2023-000008, se tiene al ciudadano RAFAEL LABASTIDAS RIOS supra identificado, como parte recurrente en el presente asunto conjuntamente con los ciudadanos YULIMAR LUGO, ALEXIS TALAVERA, MORELIS BANDRES, ANGELICA SUAREZ Y NASLA YASSIR, anteriormente identificados, se ordenó dejar sin efecto las notificaciones de admisión libradas por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, las cuales quedaron identificadas con los números de oficio JSCA-FAL-000127-2023, JSCA-FAL-000128-2023 y JSCA-FAL-000129-2023, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, así como al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Se ordenó librar nuevos Oficios de Notificación de la admisión teniendo al ciudadano RAFAEL LABASTIDAS RIOS, supra identificado, también como parte recurrente en el presente asunto.(…)”.
Por auto de fecha seis (06) de junio de 2023, este Juzgado Superior libró las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, así como al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, siendo consignadas por el alguacil en fecha veintiuno (21) de junio de 2023 debidamente cumplidas.
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, diligencia suscrita por el abogado JESUS GONZALEZ supra identificado, mediante la cual solicitó, se librara el Cartel de Emplazamiento.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2023, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó librar Cartel de Emplazamiento.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, diligencia suscrita por el abogado ORLANDO ENCINOZA LÓPEZ supra identificado, mediante la cual consignó, la correspondiente publicación del Cartel de Emplazamiento en el Diario “Nuevo Día” de fecha veintisiete (27) de junio de 2023.
Por auto de fecha diez (10) de julio de 2023, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijó la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo el diecinueve (19) de septiembre de 2023, Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YULIMAR LUGO, NASLA YASSIR y RAFAEL LABASTIDAS debidamente asistidos por los Abogados JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ y ORLANDO ENCINOZA todos supramente identificados. Asimismo se dejó constancia de la Comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, el abogado JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.057, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, así como de la comparecencia de la representación del Ministerio Público con Competencia especial Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, abogada DIOSELIN ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 178.745, en su condición de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón..
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Manifestaron los recurrentes que cada uno de ellos celebraron contratos de opción de compra-venta, sobre unas parcelas de terreno especificas, a saber la Nº 18, 38 y 04, las cuales forman parte de una superficie mayor, con la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, Bajo el Nº 34, Tomo Nº 20-A, del 01 de Noviembre de 2006, Propietaria del Inmueble objeto del presente Recurso, cuyo documento se encuentran Protocolizados ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, Bajo el Nº 43, Folios 275 al 283, Tomo Nº 4, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 2, del 24 de Abril de 2008. Identificadas plenamente en el documento de Parcelamiento Protocolizado ante el Registro Publico del municipio Miranda del estado Falcón, Inscrito bajo el Nº 43, Tomo Nº 22, Protocolo de Transcripción, del 12 de Agosto del año 2013.
Por su parte alegó el recurrente Ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDAS, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V- 6.374.639, y en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A., en el expediente IP21-N-2023-000009 el cual se acumuló a la presente causa, que su representada es propietaria de un Inmueble cuyo documento se encuentra Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 43, Folios 333 al 343, Tomo N° 3, Protocolo 1, Trimestre N° 2, del 18 de Abril de 2008.
En el mismo sentido, señaló el recurrente RAFAEL SIMON LABASTIDAS, titular de la cédula de identidad bajo el N° V- 6.374.639, en el expediente IP21-N-2023-000010, el cual se acumuló a la presente causa y en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A., que su representada es propietaria de un Inmueble cuyo documento se encuentra Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 43, Folios 275 al 283, Tomo N° 4, Protocolo 1, Trimestre N° 2, del 24 de Abril de 2008.
Finalmente, en el expediente IP21-N-2022-000011 el cual se acumuló a la presente causa, alegó el recurrente Ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDAS, titular de la cédula de identidad bajo el N° V- 6.374.639, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A., que su representada es propietaria de un Inmueble cuyo documento se encuentra Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 42, Folios 323 al 332, Tomo N° 3, Protocolo 1, Trimestre N° 2, del 18 de Abril de 2008.
Señalaron que al tener conocimiento del acto administrativo de efectos particulares que lesiona sus derechos, consideran pertinente indicar que:
PRIMERO; Que llama poderosamente la atención que quienes suscriben el desconocimiento del “PRINCIPIO DE JERARQUIA, COMPETENCIA Y LEALTAD INSTITUCIONAL” que denota la Representación Judicial del Municipio Miranda del estado Falcón, en la persona del Sindico Procurador Municipal, Abg. JOSE PERNALETE, en su acto administrativo de efecto particular, al pretender la Declaratoria de nulidad absoluta de un acto emanado el Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, “RESOLUCIÓN AMN-334 del 10 de agosto de 2007, quien ostenta un nivel superior de Jerarquía conforme a la organización funcional que rige al Poder Público Municipal.
SEGUNDO; Que el acuerdo Nº 15 del 10 de Abril de 2008, emana del Concejo Municipal, órgano del Poder Legislativo del Municipio, el cual no se encuentra subordinado al Poder Ejecutivo y sus Decisiones no son objeto de nulidad, usurpando las competencias inherentes al Poder Judicial lo cual denota impericia en el ejercicio de la función pública como Sindico Procurador Municipal.
TERCERO; Que el Sindico Procurador maneja un concepto errado de la Institución Sustantiva ENFITEUSIS, y mas grave el criterio inaudito que pretendió aplicar en nombre del Municipio.
CUARTA; Que del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público, bajo el Nº 16, tomo Nº 2, protocolo Nº 1, trimestre Nº 2; de fecha 21 de abril de 1952, que el distrito miranda, Hoy Municipio Miranda, a través del Sindico Procurador Municipal, otorgo en plena propiedad al Ciudadano LUCIO BARROETA, cesionario de la Sucesión “MARIO ABREU DE LIMA” la cantidad aproximada de VEINTIOCHO HECTAREAS (28 HAS), acto administrativo de efecto particular, que creó a partir de ese entonces un derecho subjetivo de propiedad sobre el referido lote de terreno, del cual han transcurrido siete décadas (7), alcanzando firmeza, no siendo revocable a través de la Auto Tutela Administrativa.
QUINTA; Que el referido inmueble fue enajenado a favor de la ciudadana YSMENIA MARIA ITURBE DE GARCIA, según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público, bajo el Nº 30, Tomo 1, Protocolo 1, Trimestre Nº 2 de fecha 30 de Abril de 1952, generando derechos subjetivos de propiedad a la referida ciudadana. Y sucesivamente fue protocolizado Partición de Bienes, dentro del cual se encuentra el inmueble en cuestión.
SEXTA; Que por Órgano de la Sindico Procurador Municipal y otros otorgaron DESLINDE, en el cual se dio por reproducida la Cadena Titulativa, siendo reconocida la Partición de Herencia con sus segregaciones, autorizado por el Consejo Municipal, quedando con ese definidas las porciones correspondientes a cada cual, siendo a la fecha un acto administrativo de efecto particular, alcanzando su firmeza al crear derecho subjetivo de propiedad en los herederos del de Cujus YBRAHIN GARCIA, no pudiendo ser revocado por la vía de Auto Tutela conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEPTIMA. Que fue enajenado a favor de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A, el inmueble objeto del presente recurso, generando también derecho subjetivo de propiedad sobre el lote de terreno.
OCTAVA. Que el CONSORCIO CONHABIT C.A, suscribió posteriormente con terceros; Contratos de Opción de Compra-Venta en el complejo Urbanístico Floresta I, el cual se encuentra pendiente por materializar el traspaso de propiedad.
NOVENA. Que el Sindico Procurador, mas allá de las meras aseveraciones hechas en su declaratoria de IMPROCEDENCIA a la petición hecha, en cual de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ordenanza sobre Catastro del Municipio Miranda del estado Falcón, se encuentra incursa LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CONHABIT C.A, para negar la expedición de la solvencia y avaluó, lo cual limita el derecho de propiedad, causando un grave perjuicio dado que se encuentra pendiente la enajenación en nuestro favor y otra cantidad considerable de personas, conducta que podría constituirse en desviación del poder.
DECIMA. Transcurridas siete décadas, de la permuta celebrada entre el Distrito Miranda del estado Falcón, los tres textos constitucionales a saber, la Constitución de 1947, 1961 y 1999, en mas de dos décadas de vigencia, no existió Procedimiento Administrativo alguno contra el DERECHODE PROPIEDAD, menos aun contra la INSCRIPCIÓN CATASTRAL DE INMUEBLE, por lo que ambos actos administrativos alcanzaron firmeza, haciendo nulo cualquier intento del Ejecutivo Municipal al desconocer el Derecho de Propiedad.
DECIMA PRIMERA. Que bajo ningún concepto puede el Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, en sede Administrativa, REVOCAR un acto administrativo de efecto particular, luego de haber alcanzado su firmeza.
DECIMA SEGUNDA; Que tanto en la Constitución de 1999, al igual que la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no existían para el año 1952, por tanto seria un adefesio jurídico pretender aplicar esos textos legales al contrato administrativo de permuta enfitéutica invocada.
Alegaron la nulidad del acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particular, emitido por el Síndico Procurador Municipal, en el “Escrito de Informes”, el cual se encuentra en los folios 96 al 98 de la Pieza Nº 1 del expediente Nº IP21-N-2022-000023, llevado por ante este Juzgado Superior, al igual que el acto administrativo de efecto particular identificado en el Oficio Nº S/M Nº 028/2023 por violar el derecho de propiedad, el cual ostenta una garantía de orden constitucional y legal.
Refirieron que las temerarias afirmaciones emitidas por el Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, Abg. JOSÉ DAVID PERNALETE, en su Acto Administrativo de Efecto Particular, no solo exceden los límites de su competencia, sino que por las vías de hecho, han limitado a CONSORCIO CONHABIT C.A, obligación establecida en la Ordenanza que rige la materia de Tributos Municipales, y con ello niega toda la posibilidad de obtener la Solvencia y Avaluó, indispensables para la ejecución de actos de disposición sobre el inmueble supra identificado.
Que el CONSORCIO CONHABIT C.A, se encuentra limitada en su Derecho de Propiedad, establecido en el artículo 115 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545 de la Norma Sustantiva Civil, e indirectamente quienes suscriben, por cuanto han cumplido con sus obligaciones contractuales, impidiendo las autoridades del municipio el ejercicio del Derecho de Propiedad al no poder enajenar a su favor los inmuebles descritos.
Indicaron que se les niega el acceso a la solvencia y avaluó, indispensables para actos de disposición, legitimando el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional conforme el artículo 5 de la Ley –Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señaló el criterio de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 011880, Expediente Nº 2022-0639, de fecha 27 de noviembre de 2003, al manifestar que; “Sobre el particular, cabe destacar el criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando como en el caso de autos, se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez, con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante, le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Asimismo,, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala al señalar que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación, para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
Así, ha sido considera suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez proceda a restablecer la situación infringida y acuerde cualquier previsión que considere acertada para impedir que esa violación se produzca o continué produciéndose.”
Adujeron que la presente se fundamentó conforme lo dispuesto en los artículos 46 y 99 de la derogada Constitución de 1961, vigente para la época en la cual se dictó el acto, bajo el principio de Retroactividad de la Ley aplicable a esa relación contractual. Hoy artículos 25, 26, 27, 49 Ordinal 1, 51 y 115 Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Adminiculados al artículo 545 de la Norma Sustantiva Civil, así como los artículos 16 y 340 de la Norma Adjetiva Civil y los artículos 9, ordinal 1, 25 ordinal 3, 29, 31, 33 y 76 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que bajo los argumentos de hecho, derecho y los medios de prueba que constituyen el presente recurso con acción de Amparo Constitucional, no debe quedar menor duda respecto a quien ostenta el derecho de propiedad del inmueble supra identificado. El cual se funda en Documento Público, teniendo este en el proceso un valor de plena prueba, por ello debe declararse con lugar y en ello ser revocado el acto administrativo de efecto particular con el cual el Municipio conculco la garantía constitucional invocada.
Que ha sido considera suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez proceda a restablecer la situación infringida y acuerde cualquier previsión que considere acertada para impedir que se produzca esa violación.
Por lo que finalmente solicitaron, se declare con lugar el recurso de nulidad en los términos planteados y con ello revoque el acto administrativo de efecto particular y se reconozca la propiedad del inmueble, asimismo se ordene la emisión de solvencia y avaluó indispensables para el ejercicio de disposición
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Llegado el momento de la celebración de la audiencia de Juicio la representación judicial de la parte Recurrente manifestó lo siguiente;
Que el presente recurso de nulidad fue ejercido contra un acto emanado del Municipio Mirando, el cual niega el derecho de propiedad respecto de las parcelas de terreno las cuales pertenecen a sus representados.
Por lo que la tradición legal del inmueble deviene desde 1.952, momento desde el cual el ciudadano Lucio Barroeta celebró con el Municipio Mirando un contrato de permuta enfiteuta mediante el cual le devuelve al municipio el 50 % de la propiedad.
Señaló que posteriormente el ciudadano Lucio celebró con la ciudadana Ismenia un contrato del lote de terreno completo y que a través de eso se derivo una cadena titulativa hasta entonces, lo que conllevó a una partición de los coherederos.
Por lo que posteriormente en 1989 la municipalidad celebró con la Sucesión un Contrato de deslinde mediante el cual precisaron que lote de terreno le correspondía al municipio, de carácter ejidal y cuales le correspondían a la sucesión, dicho documento quedo protocolizado bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre de fecha 26 de junio de 1989, él cual es consignado en la presente oportunidad.
Señaló, que posteriormente el ciudadano Labastida adquirió a través de Conhavit, 3 lotes de terreno identificados en cada uno de los expedientes, y del cual celebró contrato con opción a compra venta de viviendas, para la realización de viviendas. Y que las acciones ejercidas por las autoridades del Municipio han hecho que se apropien de estas parcelas de terrenos.
En razón de los antes manifestado ratificó en todos y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto, por lo que solicitó sea declarado con lugar y que de esa forma el estado Venezolano le restituya sus derechos.
Por su parte la Representación Judicial del Municipio Miranda del estado Falcón, manifestó:
Que de conformidad con las atribuciones que le confiere en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expone las siguientes consideraciones relacionadas al caso que hoy nos ocupa.
Señaló, que esta nueva gestión Municipal ha tenido como norte, lo que es el derecho de propiedad siempre y cuando el mismo este acreditado conforme el documento que así lo pueda expresar.
Que en fecha 11 de agosto del año que discurre, la representación judicial de la recurrente consignó por ante el despacho de la Sindicatura copia simple de un documento de deslinde, en donde el mismo estaba suscrito entre la ciudadana Sindica Procuradora para ese entonces Dra. Lisseth de Fariña y por otra parte el ciudadano Lucio Barroeta, en el mismo documento el cual consignó en copia simple y que de igual manera fue consignado por el abogado en copia certificada, en el mismo se evidencia que el Municipio en esa oportunidad, en el año 1951 inició un procedimiento de deslinde sobre el lote de terreno que la representación de la parte recurrente hace mención, que eran 54 hectárea que le había solicitado al Municipio.
Posteriormente, el municipio le otorga 27 hectáreas al ciudadano Lucio Barroeta y las otras 27 le quedaron al Municipio, del mismo documento se desprende la forma como fueron distribuido los lotes de terreno. Y en el se expresa la tradición legal que ha venido trayendo este lote de terreno, y que esa sindicatura desconocía de la existencia de ese documento, por cuanto en los archivos de la sindicatura no reposa en el expediente administrativo.
Que al no tener conocimiento de la existencia del documento, su representación mantenía la postura de que el lote de las 27 hectáreas eran ejidos. Hasta que la representación de la parte recurrente consignó el documento donde se acredita que el Municipio se desprendió del referido lote de terreno.
Por lo que viendo el Municipio el contenido de este documento y que en el mismo se evidencia el derecho de propiedad de los recurrentes y por cuanto lo manifestado por la recurrente es legal y en virtud de que el municipio es garante del derecho, esta representación reconoce que el Lote de terreno pertenece a quien hoy reclama su derecho, es todo.
La representación del Ministerio Público indicó:
Que una vez escuchado los alegatos de cada una de las partes, esa representación se encuentra de acuerdo con la decisión indicada por la Juez, y que dará su opinión en su oportunidad, es todo.
Finalmente, en razón de ello la ciudadana Jueza indicó que a los fines de realizar el pronunciamiento respecto a la Homologación del asunto en relación a lo alegado por el representante del municipio visto el reconocimiento realizado a la propiedad que les asiste a los recurrentes, se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos de que procediera a consignar la autorización debidamente suscrita por el Ciudadano Alcalde del Municipio Miranda para dar por terminada la presente causa,
IV
DEL INFORME FISCAL
La representación del Ministerio Publico, en las personas de los abogados ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ y DIOSELIN ZORELIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.480.074 y V-16.830.849, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 178.745 y 299.647, respectivamente, procedieron a emitir el siguiente informe:
“(…)
TITULO III
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
Estando dentro del lapso contemplado en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a emitir el correspondiente informe en lo siguientes términos:
Esta representación Fiscal observa que la recurrente, YULIMAR LUGO, ALEXIS TALAVERA, MORELIS BANDRES, ANGELICA SUAREZ, NASLA YASSIR Y RAFEL LABASTIDAS, titulares de la cedulas de identidad Nros V-14.245.578, V-11.141.889, V-11.367.277, V-13.298.179, V-4.451.475 y V-6.374.639, respectivamente, asistido por los abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ y ORLANDO ENCINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 176.811 y 78.209, presento recurso contencioso Administrativo de nulidad contra el Acto administrativo de efectos particular, emitido por el SINDO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, contenido en su escrito de informes, que riela del folio 96 al 98 de la pieza N° 1 del expediente de N° IP21-N-2022-000023, llevado ante ese organismo judicial, el cual principalmente versa con ocasión a la titularidad o propiedad de un lote de terreno, cuyo documento se encuentra protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, bajo el N° 43 folios 275 al 283, tomo N° 4, Protocolo N° 1 trimestre N° 2 del 24 de abril de 2008.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de Juicio las partes previa anuencia del Tribunal, consignaron por una parte el recurrente, copia certificada de documento que quedo protocolizado bajo el N° 48, protocolo primero tomo 7, segundo trimestre de fecha veintiséis (26) de junio de 1989 y por su parte el ciudadano el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, consigno la contestación constante de un (1) folio útil mediante el cual entre otras cosas señala (…) aclarando esta representación Municipal, el desconocimiento que se tenia sobre el documento consignado por el recurrente, el cual no reposa en los expedientes administrativos que cursan por ante esta oficinas (sic) municipal y que guarda relación con el caso que hoy nos ocupa, razón por la cual, conllevo a esta nueva gestión Municipal en mantener la postura que el lote considerado a la sucesión GARCIA ITURBE, formaba parte de los ejidos municipales, por no contar con la prueba fehaciente que le acreditase la titularidad del derecho a los ciudadanos ut supra quedando demostrado a través del referido documento los derechos de propiedad que le asisten sobre las veintisiete hectáreas (sic) (27 has) (…).
En ese sentido, escuchados los argumentos por parte del Juzgado y de este despacho Fiscal; y vista la postura de la representación del municipio, entendiéndose que se acepta la titularidad de la propiedad acredita al consorcio, por lo cual se entendió por las partes la intención de homologación en cuanto a la aceptación efectuada por el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Razón por la cual se otorgo un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia de Juicio a los efectos que procediera el respectivo funcionario, a consignar al tribunal la autorización proferida por el ciudadano Alcalde del Municipio Miranda como máxima autoridad correspondiente, para en el lapso de diez (10) días de despacho proceder a la homologación por parte del tribunal.
Sin embargo vencido el lapso otorgado, sin que la representación judicial del Municipio, es decir el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, consignara lo solicitado, procede el tribunal mediante auto del dos (02) de octubre de 2023, visto el cómputo de secretaria de la misma fecha y siendo que el veintisiete (27) de septiembre de 2023 venció el lapso de cinco (05) días otorgados a la representación judicial de la parte recurrida a los fines de consignar la autorización para la homologación propuesta en la audiencia. Siendo que la misma no consta, el tribunal informa a las partes que apartir del veintiocho (28) de septiembre de 2023 conformidad al articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual verificado como ha sido el incumplimiento, y demostrado en audiencia como quedo que mediante proceso de deslinde el municipio miranda en su oportunidad, cumplidos los proceso administrativos correspondientes transfirió la plena propiedad de los lotes de terrenos objeto del presente recurso, quedando lo mismo protocolizado bajo el N° 48, protocolo primero tomo 7, segundo trimestre de fecha veintiséis (26) de junio de 1989, en su oportunidad, por lo cual quienes opinan, consideran se han cumplido los extremos necesarios que demuestran la titularidad del bien objeto del recurso a favor de los recurrente, aunado al reconocimiento efectuado por el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIAPAL, en escrito de contestación por lo cual debe declararse con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
TITULO IV
CONCLUSION
Es por todo lo anteriormente examinado, es razón por la que se solicita este digno JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, sirva declarar CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos YULIMAR LUGO, ALEXIS TALAVERA, MORELIS BANDRES, ANGELICA SUAREZ, NASLA YASSIR Y RAFEL LABASTIDAS, titulares de la cedulas de identidad Nros V-14.245.578, V-11.141.889, V-11.367.277, V-13.298.179, V-4.451.475 y V-6.374.639, respectivamente, asistido por los abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ y ORLANDO ENCINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 176.811 y 78.209, contra el acto Administrativo de efecto particular emitido por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, contenido en su escrito de informes, que riela del folio 96 al 98 de la pieza N° 1 del expediente N° IP21-N-2022-000023, llevado ante este organismo judicial.(…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, refiere un Recurso de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, contra acto administrativo de efectos particulares, emitido por el Síndico Procurador Municipal, en el “Escrito de Informes”, el cual se encuentra en los folios 96 al 98 de la Pieza Nº 1 del expediente Nº IP21-N-2022-000023, llevado por ante este Juzgado Superior, al igual que el acto administrativo de efecto particular identificado en el Oficio Nº S/M Nº 028/2023 por violar el derecho de propiedad, el cual ostenta una garantía de orden constitucional y legal.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones previamente señaladas, debe este Juzgado verificar si de las actas que constituye el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por la parte actora como lo son el derecho de propiedad ya que a su decir la administración publica incurrió en el referido vicio, siendo indispensable para dicho pronunciamiento determinar sí las parte actora tenía derechos sobre el área de terreno disputado.
A tales efectos, puede evidenciarse, de las documentales cursantes a los autos, que los recurrentes ostentan cada uno de ellos contratos de opción de compra-venta, sobre unas parcelas de terreno especificas, a saber la Nº 18, 38 y 04, las cuales forman parte de una superficie mayor, con la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, Bajo el Nº 34, Tomo Nº 20-A, del 01 de Noviembre de 2006, Propietaria del Inmueble objeto del presente Recurso, cuyo documento se encuentran Protocolizados ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, Bajo el Nº 43, Folios 275 al 283, Tomo Nº 4, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 2, del 24 de Abril de 2008. Identificadas plenamente en el documento de Parcelamiento Protocolizado ante el Registro Publico del municipio Miranda del estado Falcón, Inscrito bajo el Nº 43, Tomo Nº 22, Protocolo de Transcripción, del 12 de Agosto del año 2013, Asi como de los inmuebles protocolizados ante el Registro Publico del municipio Miranda del estado Falcón, Inscrito bajo el Nº 43, Folio Nº 333 al 343, Tomo Nº 3, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 2, del 18 de abril de 2008 y bajo el Nº 42, Folio Nº 323 al 332, Tomo Nº 3, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 2, del 18 de abril de 2008, respectivamente.
En el mismo sentido, debe imperiosamente esta Juzgadora hacer referencia al contenido del Informe consignado por el ciudadano JOSÈ DAVID PERNALETE JIMÈNEZ, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón en el Recurso de Carencia o Abstención identificado con la nomenclatura Nº IP21-N-2022-000023, llevado por ante este Juzgado Superior que guarda relación con la presente causa y el cual diò lugar a la interposición del presente asunto;
“… omissis… DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTENTADO
La parte recurrente solicita se le otorgue la cedula catastral y la correspondiente solvencia que le permite realizar cualquier acto de disposición de un lote de terreno propiedad de su representado debidamente identificado en su escrito recursivo.
Ahora bien ciudadana Jueza, tal como lo indica la parte recurrente en su escrito, el lote de terreno del cual alega ser propietario fue dado en ENFITEUSIS por parte de mi representado el Municipio Miranda del estado Falcón al ciudadano Mario Alemán De Lima, a través de un Contrato de Enfiteusis según documento protocolizado en fecha 08/04/1940, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda hoy Registro Público Anotado bajo el Nº 05 Protocolo 1º Principal del Segundo Trimestre, y posteriormente sucedieron una serie de ventas hasta que en fecha 18 de Abril del año 2008 su representada CONSORCIO CONHABIT C.A., le compra al ciudadano LEOPOLDO GARCIA ITURRE el inmueble (parcela de terreno) plenamente identificado en autos.
En este mismo orden de ideas, es obligatorio para esta representación Municipal una vez sometido a un análisis jurídico la solicitud realizada por la parte recurrente sobre el otorgamiento de la cedula catastral y la correspondiente solvencia municipal , la misma es IMPROCEDENTE ya que como se evidencia de la documentación legal y así lo reconoce la parte recurrente, mi representado EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN en ningún momento se desprendió del derecho de propiedad que ostenta sobre el referido lote de terreno en virtud que el mismo fue dado bajo la figura de ENFITEUSIS la cual no contempla traspasote propiedad, por lo cual, debe entenderse que el referido lote de terreno nunca dejado de ser un EJIDO MUNICIPAL.
Cabe destacar que es competencia de Municipio el Gobierno y administración de sus intereses y la gestión en las materias que le asignen la Constitución y las Leyes Nacionales, así como proteger los bienes que le son propios legítimamente, en resguardo del patrimonio público, atendiendo a esto, es de imperiosa necesidad para la representación Municipal fijar criterio en relación al acuerdo Nº 15 de fecha 10 de Abril de 2008, emitido por el Ingeniero Rafael Pineda en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón para la fecha, el cual alega la parte recurrente la municipalidad asume la postura de que el lote de terreno fue dado originalmente en Enfiteusis fueron posteriormente vendidos a terceros o a otros particulares por quienes según la Oficina Subalterna de Registro tenia la capacidad para enajenarlos por lo que la municipalidad ordenó proteger la buena fe de los que adquirieron.
De lo anterior descrito se desprenden la siguiente situación que es necesario fijar criterio por parte de esta representación Municipal.
En primer término es cierto que el ciudadano Ingeniero Rafael Pineda en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón para la fecha, emitió el acuerdo Nº 15 de fecha 10 de Abril de 2008, pero no es menos cierto, que el mismo debe considerarse ILEGAL y por ende NULO en virtud de que el mismo va en contra del Ordenamiento Legal Vigente, buscando revestir de legalidad las ventas fraudulentas que se realizaron, puesto que quien es el verdadero propietario del lote de terreno en cuestión es mi representado EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ya que este nunca se desprendió de la propiedad de su ejido y por ende las ventas existentes deben ser consideradas nulas por lo que en nombre del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, legitimo propietario del lote de terreno me reservo el derecho y las acciones que a bien se consideren necesarias para la restitución de sus derechos como legitimo propietario.
El acuerdo Nº 15 de fecha 10 de Abril de 2008, si bien es cierto, es un acto administrativo emanado del ciudadano Ingeniero Rafael Pineda en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón para la fecha, no deja de ser un acto irrito y por ende ilegal ya que ningún funcionario público así se trate de la máxima autoridad del municipio tiene la facultad de comprometer el patrimonio Municipal, a través de acuerdos obviando los procedimientos legales establecidos…”.
Es menester indicar que conforme a los Artículos 11 y 16 de la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos del Municipio Miranda del estado Falcón, que entró en vigencia en el Año 1932, los Terrenos Ejidos Rurales eran aquellos destinados a actividades pecuarias, agrícolas, forestales u otras explotaciones análogas, siendo prohibido para la época “ENAJENARLOS” a terceros, según la Constitución Nacional y la mencionada Ordenanza, pudiendo concederse sólo en arrendamiento y única y exclusivamente para la explotación de las actividades o fines antes señalados ., entonces siendo que el derecho de enfiteusis, es un derecho real iura alieno, es decir constituido sobre un terreno ajeno, en virtud de la plasticidad del derecho de propiedad, por el cual el concedente cede a perpetuidad el bien al cesionario, quien pasa a tener el uso y disfrute del mismo, previo pago de una canon anual, teniendo además, preferencia para su adquisición… Así mismo, En virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos solo podrán ser enajenados en específicos casos (fundamentalmente para construcciones), cuya descripción y procedimientos se encuentran constitucionalmente conferidos al legislador municipal; de manera que un acto administrativo que concedió en veta un terreo ejido rural es nulo de nulidad absoluta y conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, a menos que hubieren originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; lo cual no podrá oponerse, cuando el acto administrativo revocado adolezca de vicios de nulidad absoluta, pues en este caso, dicho acto no podrá subsanarse en modo alguno, razón por la cual ningún concepto, la administración puede convalidar un acto que esté afectado de nulidad absoluta, porque él jurídicamente no existe, y su revocatoria produce efectos ex tunc, como si nunca hubiera existido…”.
Del escrito de Informes consignado en esa oportunidad en la referida causa, se observaba con meridiana claridad, que la posición del Municipio recurrido era que el lote de terreno del cual alegaban ser propietarios los recurrentes de autos, había sido otorgado en ENFITEUSIS por parte de su representado el Municipio Miranda del estado Falcón al ciudadano Mario Alemán De Lima, a través de un Contrato de Enfiteusis según documento protocolizado en fecha 08/04/1940, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda hoy Registro Público Anotado bajo el Nº 05 Protocolo 1º Principal del Segundo Trimestre, y posteriormente sucedieron una serie de ventas hasta que en fecha 18 de Abril del año 2008 su representada CONSORCIO CONHABIT C.A., le compra al ciudadano LEOPOLDO GARCIA ITURRE el inmueble (parcela de terreno) plenamente identificado en autos.
Alegando a su vez que, en razón de dicha situación el otorgamiento de la cedula catastral y la correspondiente solvencia municipal, era IMPROCEDENTE ya que su representado EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN en ningún momento se había desprendido del derecho de propiedad que ostentaba, siendo que el referido lote de terreno fue dado bajo la figura de ENFITEUSIS la cual no contemplaba traspaso de propiedad,
Finalmente, señalaba que, el referido acto administrativo que concedió en venta un terreo ejido rural era nulo de nulidad absoluta y conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos podían ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, a menos que hubieren originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; lo cual no podría oponerse, cuando el acto administrativo revocado adolezca de vicios de nulidad absoluta, pues en este caso, dicho acto no podría subsanarse en modo alguno, razón por la cual ningún concepto, la administración puede convalidar un acto que esté afectado de nulidad absoluta, porque él jurídicamente no existe.
Ahora bien, es conveniente para quien suscribe aclarar que esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.
La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada ni absoluta, ante tal afirmación, surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, y se mantendrán igualmente incólumes.
En consecuencia, y en consonancia con la intención de legislador patrio, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, tal como se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Razón por la que, resulta imperioso para esta Juzgadora, recalcar que una vez que la administración dicta el acto administrativo, el cual creó derechos a favor del administrado, la única manera para revocar o modificar tal actuación es a través de un procedimiento previo legalmente establecido, mas aún si las rectificaciones cuyo fin se persiguen pudiesen afectar al titular de algún derecho, por lo que corresponderìa a esta Instancia Judicial verificar si el acto administrativo en disputa podría ser revocado por la administración.
Sin embargo, no puede pasar por alto quien juzga que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio surgió un argumento nuevo reconocido por la representación judicial del municipio Miranda del estado Falcón, el cual es la existencia de un documento de deslinde, que se encuentra suscrito entre la ciudadana Sindica Procuradora municipal para ese entonces Dra. Lisseth de Fariña y por otra parte el ciudadano Lucio Barroeta, en el mismo documento se evidencia que el Municipio en esa oportunidad, en el año 1951 inició un procedimiento de deslinde sobre el lote de terreno que la representación de la parte recurrente hace mención, que eran 54 hectárea que le había solicitado al Municipio y que posteriormente, el municipio le otorgó 27 hectáreas al ciudadano Lucio Barroeta y las otras 27 le quedaron al Municipio, desprendiéndose del documento la forma como fueron distribuido los lotes de terreno. Y que en el se expresa la tradición legal que ha venido trayendo el referido lote de terreno, y que dicha Sindicatura desconocía de la existencia de ese documento, por cuanto en los archivos de la sindicatura no reposaba el referido documento en el expediente administrativo, razón por la que al desconocer la existencia de dicho documento habían mantenido la postura de que de que el lote de las 27 hectáreas eran ejidos. Hasta que la representación de la parte recurrente consignó el documento donde se verifica que el Municipio se desprendió del referido lote de terreno.
Reconociendo entonces el derecho de propiedad de los recurrentes, por cuanto lo manifestado por el mismo es legal y siendo el municipio garante del derecho, reconoció en nombre de la recurrida que el Lote de terreno pertenece a quien hoy reclama su derecho.
En razón de ello quien suscribe, en la oportunidad de la celebración del referido acto y escuchados los argumentos expuestos por el representante judicial del ente recurrido, le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos de que procediera a consignar la autorización debidamente suscrita por el Ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, sobre el reconocimiento de la propiedad del lote de terreno a nombre de los recurrentes de autos y de esta manera dar por terminada la presente causa, no obstante, una vez finalizado el lapso respectivo para la consignación de lo requerido por este Órgano Judicial sin que de autos se desprenda su cumplimiento, debe quien juzga emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido y analizar el contenido del Documento de deslinde traído a los autos el cual es del tenor siguiente:
“…Yo, LISSETT DEL CARMEN HERNANDEZ DE FARINA, abogado de la República, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.284.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.490, procediendo en mi carácter de Síndico Procurador del Concejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Falcón, plenamente autorizada por dicha Corporación Municipal en su Sesión celebrada el día veintitrés (23) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve; por el presente documento público, declaro: Según documento de Rescate de Enfiteúsis otorgado por la Municipalidad del Distrito Miranda en fecha Veintiuno (21) de febrero de 1951, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón con fecha 21 de abril de 1952, bajo el Nº 16, Folios 26 al 31, Protocolo 1º, Tomo 2º, el ciudadano LUCIO BARROETA, adquirió de la Municipalidad del Distrito Miranda del Estado Falcón, la plena y absoluta propiedad sobre un lote de terreno constante de veintisiete hectáreas y dos mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (27 Has., 2.852 M2) que constituían la mitad meridional del fundo denominado originalmente “La Noria”, lote que estaba comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Sur, Fundo de Ana R. de Trompiz, Carlos M. Penso (Bar “Hijo de la Noche”), Ángel Vicente Leal (Bar “Balalaika”) Jesús Zavala y otros, con espacio de por medio de suficiente amplitud destinado a vía pública; Este, fundo “Granja Agrícola”, de la Nación-Venezolana (Ministerio de Agricultura y Cría); Oeste, terrenos municipales desocupados; y Norte, zona de veintisiete (27) hectáreas que el rescatante Barroeta cedió a la Municipalidad según el texto de la esecritura citada, situada entre el lote rescatado por Barroeta y los Médanos de Coro. Posteriormente, por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro con fecha 30 de abril de 1952, bajo el N° 30, folios del 37 al 40, Protocolo Primero, Tomo Primero, el señor Lucio Barroeta vendió a la señora Ismenia María Iturbe de García el lote de terreno acabado de citar, con sus obras y bienhechurías, cercado por todos sus vientos, con una extensión o cabida total de veintiocho hectáreas (28Has) – mas que menos – y circunscrito así: Sur,- terrenos y casas del doctor Aníbal Hill Peña, del mismo otorgante Lucio Barroeta y de Carlos M. Penso, y establecimientos denominados “El Hijo de la Noche” del mismo Carlos M. Penso, “Balalaika” de Ángel Vicente Leal, y otras cercas, estando de por medio una amplia vía destinada a Avenida; Este, terrenos ejidos pertenecientes a la Municipalidad del Distrito Miranda, poseídos por el Gobierno, donde se emplázala llamada “Granja del Estado”, que sirve de residencia al Gobernador; Oeste, terrenos ejidos donde se construyo el Parque Municipal; y Norte, terrenos de los cuales se había desprendido el señor Lucio Barroeta a favor de la mencionada Municipalidad, y los cuales llegaban hasta los Medanos de Coro. El referido lote de terreno, ubicado entre los indubitables linderos y cercas que han quedado descritos, fué incluído en la partición de los Bienes de la Secesión del Doctor Ibrahim –– García, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón el 19 de febrero– –– de 1974, bajo el Nº 36, folios 158 al 194, Protocolo Primero, Tomo Cuarto habiéndose distribuido su extensión entre los integrantes de la referida Sucesión. Ahora bien, como quiere que esta Municipalidad ha entregado en comodato a la “Fundación de Parques y Bosque para Coro”, según documento de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1986, anotado bajo el Nº 7, Folios 30 y 31, Protocolo 1º, Tomo 8, una superficie de terreno contigua por el Norte al lote de terreno al cual nos hemos venido refiriendo, quedó planteada la necesidad de otorgar un documento de deslinde para definir los linderos de los terrenos propiedad de esta Municipalidad y de los Sucesores del doctor Ibrahim García. En consecuencia, se determina que los linderos del lote propiedad de los antes mencionados Sucesores del doctor Ibrahím García son los siguientes: SUR, terrenos y construcciones que son o fueron del doctor Aníbal Hill Peña, de la Sucesión del señor Lucio Barroeta, de la misma Sucesión del doctor Ibrahím García, de la Sucesión de Carlos M. Penso (entre ellos el establecimiento comercial “El Hijo de la Noche”), Bar y Restaurante “Balalaika” del señor Angel Vicente Leal, y otros propietarios, con espacio de por medio para futura calle o avenida; ESTE: terrenos ejidos, propiedad de la Municipalidad de la Municipalidad del Distrito Miranda del Estado Falcón, poseídos por el Gobierno, donde se emplaza la llamada “Granja del Estado” que sirve de residencia del Gobernador del Estado Falcón; OESTE: terrenos ejidos donde se construyó el Parque Municipal “Los Apamates” o “Los Orumos”, donde hoy existen instalaciones del Complejo Polideportivo de Coro; y NORTE: terrenos municipales otorgados en comodato a la fundación de Parques y Bosque para Coro. Y nosotros, LEOPOLDO GARCIA IRTURBE, mayor de edad, Venezolano, casado, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-278.632, actuando en mi propio nombre y también como apoderado general de la señora ISMENIA MARIA ITURBE DE GARCIA, mayor de edad, venezolana, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-228.957, según los términos del instrumento de mandato que me tiene conferido y que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón el 22 de marzo de 1984, bajo el Nº 9, folios 25 al 27, Protocolo Tercero; LEA JOSEFINA GARCIA DE POMENTA, mayor de edad, venezolana, viuda, bioanalista, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-47.687; MIREYA GARCIA DE BIVERO, mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Caracas y titular de la la Cédula de Identidad N° V-264.995; y REINALDO GARCIA ITURBE, mayor de edad, venezolano, soltero, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-718.490, declaramos que aceptamos el deslinde que nos hace la Municipalidad del Distrito Miranda del Estado Falcón, en los términos expuestos en este documento, quedando entendido que no existe resarcimiento por daños y perjuicios, ni pago alguno de bienhechurías existentes en dichos lotes de terrenos efectuadas por los otorgantes. Declaramos asimismo que en virtud de este documento quedan convalidadas las distintas operaciones que hemos hecho sobre los terrenos objetos de este deslinde desde la fecha de la Protocolización de nuestro documento de partición hasta esta fecha. – Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coro; a los Ocho (08) días del mes de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve.-…”.
En el mismo sentido, puede evidenciarse, de las documentales cursantes a los autos, que los recurrentes ostentan un contrato de venta entre el Ciudadano LEOPOLDO GARCIA ITURBE, identificado en líneas anteriores y el Consorcio Conhabit Compañía Anonima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 34, Tomo Nº 20-A, del 1 de noviembre de 2006, Expediente Nº 12099, sobre un lote de terreno, situado dentro del fundo “LA FLORESTA”, y el cual fue protocolizado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha cinco (05) de enero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 103, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (Folios 33-40 de la 1era pieza del expediente judicial), quien posteriormente realiza las respectivas ventas sucesivas como ente de promoción de vivienda social del proyecto habitacional denominado “urbanización La Floresta 1” a los ciudadanos YULIMAR LUGO, ALEXIS TALAVERA, MORELIS BANDRES, ANGELICA SUAREZ, NASLA YASSIR Y RAFAEL LABASTIDA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-14.245.578, V-11.141.889, V-11.367.277, V-13.298.179 y V-4.451.475, respectivamente.
De lo anterior puede inferirse claramente que, no cabe lugar a dudas en cuanto al derecho de propiedad que ostentan los recurrentes de autos sobre el lote de terreno en conflicto, por cuanto, no sólo es un hecho absolutamente reconocido por el mismo Municipio tal y como quedó demostrado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no constituyendo ya un hecho controvertido, sino que además constan al expediente judicial suficientes elementos de convicción que gozan en consecuencia de plena fe pública, que hacen ver a esta Juzgadora que tal derecho efectivamente recae sobre el Consorcio Conhabit Compañía Anónima, tal y como lo señaló también el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de Informes, cumplidos los proceso administrativos correspondientes el municipio transfirió la plena propiedad de los lotes de terrenos objeto del presente recurso demostrándose la titularidad del bien objeto del recurso a favor de los recurrente. Así se decide.
En base a las consideraciones previamente detalladas, considera este Órgano Jurisdiccional que, al haber la Administración Pública por Órgano de la Sindicatura municipal del municipio Miranda del estado Falcón, cumplido el procedimiento administrativo correspondiente para el deslinde del lote de terreno a favor de los hoy recurrentes, transfirió la plena propiedad del mismo tal y como quedó establecido en el documento correspondiente, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto y como consecuencia de ello se declara NULO el Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por el “Escrito de Informes”, suscrito por el Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encuentra en los folios 96 al 98 de la Pieza Nº 1 del expediente Nº IP21-N-2022-000023, llevado por ante este Juzgado Superior, al igual que el acto administrativo de efecto particular identificado en el Oficio Nº S/M Nº 028/2023 por considerarse transgresor del derecho de propiedad, el cual ostenta una garantía de orden constitucional y legal, en razón de lo cual SE ORDENA al ente recurrido recibir el pago correspondiente para hacer entrega de la Solvencia Municipal y Avalúo correspondiente al CONSORCIO CONHABIT C.A a los efectos de que la referida empresa pueda hacer actos de disposición sobre el aludido lote de terreno sobre el cual recae el documento de deslinde. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, interpuesto por los ciudadanos YULIMAR LUGO, ALEXIS TALAVERA, MORELIS BANDRES, ANGELICA SUAREZ, NASLA YASSIR y RAFAEL LABASTIDA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-14.245.578, V-11.141.889, V-11.367.277, V-13.298.179 y V-4.451.475, respectivamente, debidamente asistido por los Abogados ORLANDO ENCINOZA LÒPEZ y JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 78.209 y 176.811, respectivamente, contra el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por el “Escrito de Informes”, suscrito por el Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encuentra en los folios 96 al 98 de la Pieza Nº 1 del expediente Nº IP21-N-2022-000023, llevado por ante este Juzgado Superior, al igual que el acto administrativo de efecto particular identificado en el Oficio Nº S/M Nº 028/2023 por considerarse transgresor del derecho de propiedad, el cual ostenta una garantía de orden constitucional y legal, en razón de lo cual SE ORDENA al ente recurrido recibir el pago correspondiente para hacer entrega de la Solvencia Municipal y Avalúo correspondiente al CONSORCIO CONHABIT C.A a los efectos de que la referida empresa pueda hacer actos de disposición sobre el aludido lote de terreno sobre el cual recae el documento de deslinde. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes, líbrese oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2023. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Acc.
Abg. MIGGLENIS ORTIZ E. Abg. Patricia Ruiz
MO/Mpr/pr.
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 09:10 a.m., bajo el Nº 63 del Copiador de Sentencias Definitivas.
La Secretaria Acc.
Abg. Patricia Ruiz
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