REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 147-2022.
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil AGRÍCOLA SAN JEAN C.A, (antes PROMOTORA BEJUMA S.A.), domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1977, bajo el nro. 63, tomo Nro. 34 C, posteriormente modificado su nombre según se evidencia de acta de Asamblea de Accionistas de fecha 05 de agosto de 1992, y modificación general de estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 3 de noviembre de 1995, identificada con el Rif Nro. J07513377-3, propietaria del fundo denominado HACIENDA SAN JEAN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano Abogado ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.080.054, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 178.205, Apoderado Judicial mediante poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, bajo el número 9, tomo 22, Folios 27 hasta el 29, de fecha 24 de mayo de 2022; Ciudadana Abogada ISAULY CARISA PALACIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.484.713, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 112.124, y Ciudadana LUZ ORIANA MARTINEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.742.435, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 275.505, Apoderadas Judiciales mediante poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Decima Quinta Municipio libertdado Caracas, bajo el número 17, tomo 45, Folios 57 hasta al 60, de fecha 23 de noviembre de 2022.
MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AL AMBIENTE. (Perención de Instancia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda oral ante Secretaria de este Juzgado por solicitud MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AL AMBIENTE, de fecha ocho (08) de noviembre del año 2022, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA SAN JEAN”, ubicado en la Parroquia Borburata, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TREINTA Y UN METROS (59,31 has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en parte la hacienda “Solorzano”, que es o fue propiedad de Luís Marías Aurecochea, Amalla Aurrecochea de Ramírez y Rosa Aurecochea y en parte terrenos llamados “de la Concepción” que son o fueron de Luís Aurrecochea, SUR, ESTE Y OESTE: las cumbres que limitan el Valle de Borburata, presentada por el Ciudadano ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad número V-17.080.054 abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 178.205, en representación de la sociedad mercantil AGRÍCOLA SAN JEAN C.A, (antes PROMOTORA BEJUMA S.A.), domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1977, bajo el nro. 63, tomo Nro. 34 C, posteriormente modificado su nombre según se evidencia de acta de Asamblea de Accionistas de fecha 05 de agosto de 1992, y modificación general de estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 3 de noviembre de 1995, identificada con el RIF Nro. J07513377-3, propietaria del fundo denominado HACIENDA SAN JEAN, cuyo director principal es el Ciudadano GERARDO HUGO BAASCH, titular de la cedula de identidad Nº V-3.602.737; en su condición de Director Principal de la referida sociedad mercantil, dicha representación judicial que lo acredita se desprende de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, bajo el número 9, tomo 22, Folios 27 hasta el 29, de fecha 24 de mayo de 2022, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA SAN JEAN”, ubicado en la Parroquia Borburata, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TREINTA Y UN METROS (59,31 has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en parte la hacienda “Solorzano”, que es o fue propiedad de Luís Marías Aurecochea, Amalla Aurrecochea de Ramírez y Rosa Aurecochea y en parte terrenos llamados “de la Concepción” que son o fueron de Luís Aurrecochea, SUR, ESTE Y OESTE: las cumbres que limitan el Valle de Borburata. (Folios 01 a 122 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada y admitió la solicitud de la presente Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria y Ambiental, librándose las notificaciones correspondientes a los organismos competentes. (Folios 123 al 128 amnbos inclusive de la pieza I).
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidos (2022), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio por entregado Oficios Nº 337-2022; 338-2022 y 339-2022, librados por este Tribunal. (Folios 129 al 132 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidos (2022), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio por entregado Oficio Nº 340-2022 librado por este Tribunal. (Folios 133 y 134 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha quince (15) de noviembre del año dos Mil Veintidos (2022), mediante auto esta Instancia Agraria da por recibida diligencia presentada por el ciudadano Abogado ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 178.205. el cual solicito diferimiento de inspeccion judicial fijada para el dia 17-11-22. (Folios 135 y 136 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos Mil Veintidos (2022), mediante auto esta Instancia Agraria da por recibida diligencia presentada por la ciudadana Abogada LUZ ORIANA MARTINEZ CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 275.505, el cual consigno datos de constactos para las respectivas notificaciones. (Folios 137 y 138 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos Mil Veintidos (2022), mediante auto esta Instancia Agraria da por recibida diligencia presentada por la ciudadana Abogada ISAULY CARISA PALACIO OROPEZA, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 112.124. el cual consigno Poder EspecialNotatiado. (Folios 139 al 150 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos Mil Veintidos (2022), mediante auto esta Instancia Agraria da por recibido Oficio ORT-CA-R07-2211-0078, de fecha 28-11-22 proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, el cual remite estatus juridico sobre el lote de terreno“HACIENDA SAN JEAN”, ubicado en la Parroquia Borburata, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TREINTA Y UN METROS (59,31 has). (Folios 151 y 152 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha dieciseis (16) de enero del año dos Mil Veintitres (2023), se da por recibida ante secretaria de este Juzgado diligencia presentada por la ciudadana Abogada ISAULY CARISA PALACIO OROPEZA, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 112.124. el cual solicita copias simples. (Folios 153 de la Pieza I).
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos Mil Veintitres (2023), mediante auto esta Instancia Agraria acuerda expedir por secretaria copias simples solicitadas por la ciudadana Abogada ISAULY CARISA PALACIO OROPEZA, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 112.124. (Folios 154 de la Pieza I).
En fecha quince (15) de febrero del año dos Mil Veintitres (2023), mediante auto esta Instancia Agraria da por recibida diligencia de fecha 14-02-23 presentada por la ciudadana Abogada ISAULY CARISA PALACIO OROPEZA, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 112.124. el cual solicito fecha para inspeccion judicial. (Folios 155 y 156 de la Pieza I).
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos Mil Veintitres (2023), mediante auto esta Instancia Agraria acuerda inspeccion judicial para el dia 21-03-23, librándose las notificaciones correspondientes a los organismos competentes. (Folios 157 al 161 de la Pieza I).
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitres (2023), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a solictud verbal de secretaria devuelve Oficios Nº 043-2023, 044-2023, 045-2023 y 046-2023 librados por este Tribunal. (Folios 162 al 170 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos Mil Veintitres (2023), mediante auto esta Instancia Agraria procede a declarar DESIERTO EL ACTO de inspección judicial acordada para esta fecha, tomando en cuenta la incomparecencia y falta de impulso de los interesados identificados en auto. (Folio 171 de la Pieza I).
En fecha Diecisiete (17) de noviembre del presente año, mediante auto se acuerda testar la foliatura irregular del presente expediente. (Folio 172 de la pieza I).
II
MOTIVA
Se inició la presente demanda oral y anexos acompañados por solicitud MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AL AMBIENTE, de fecha ocho (08) de noviembre del año 2022, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA SAN JEAN”, ubicado en la Parroquia Borburata, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TREINTA Y UN METROS (59,31 has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en parte la hacienda “Solorzano”, que es o fue propiedad de Luís Marías Aurecochea, Amalla Aurrecochea de Ramírez y Rosa Aurecochea y en parte terrenos llamados “de la Concepción” que son o fueron de Luís Aurrecochea, SUR, ESTE Y OESTE: las cumbres que limitan el Valle de Borburata, presentada por el Ciudadano ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad número V-17.080.054 abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 178.205, en representación de la sociedad mercantil AGRÍCOLA SAN JEAN C.A, (antes PROMOTORA BEJUMA S.A.), domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1977, bajo el nro. 63, tomo Nro. 34 C, posteriormente modificado su nombre según se evidencia de acta de Asamblea de Accionistas de fecha 05 de agosto de 1992, y modificación general de estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 3 de noviembre de 1995, identificada con el RIF Nro. J07513377-3, propietaria del fundo denominado HACIENDA SAN JEAN, cuyo director principal es el Ciudadano GERARDO HUGO BAASCH, titular de la cedula de identidad Nº V-3.602.737; en su condición de Director Principal de la referida sociedad mercantil, dicha representación judicial que lo acredita se desprende de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, bajo el número 9, tomo 22, Folios 27 hasta el 29, de fecha 24 de mayo de 2022.
Seguidamente, este Tribunal le dio entrada y procedió mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre del año 2022, acordar para el día diecisiete (17) de noviembre del año 2022, Inspección Judicial el cual fue declarado desierto el acto por falta de impulso procesal, seguidamente mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero del año 2023, la parte solicitante solicito nueva fecha para inspección judicial, asimismo mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero del 2023 esta Instancia Agraria acordó por segunda vez inspección judicial para el veintiuno (21) de Marzo del 2023, el cual fue declarado desierto el acto por falta de impulso procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente el cual se desprende que la presente causa ha estado paralizada desde el día veintiuno (21) de marzo del 2023 hasta la presente fecha, vale indicar que ha estado paralizado por más de seis (06) meses sobradamente, debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de Perención de la Instancia establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo hacer algunos estudios respecto del interés que manifestó la parte actuante en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda o solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En este mismo orden de ideas decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Estima oportuno este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece:
“…la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”
Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita podemos decir que la perención, es una institución propia del Derecho Procesal, que constituye una de las formas de concluir un procedimiento instaurado, requiriendo para su procedencia, la inactividad procesal y demás el transcurso del lapso previamente establecido en fuente legal. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé un año sin ejecución de un acto de procedimiento por las partes, para que surja la perención ordinaria y, en algunos casos, impone perenciones breves de treinta días y de seis meses, para cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación para contestar la demanda o su reforma y para gestionar la continuación de la causa después de la muerte de una de las partes, respectivamente.
En esta materia especial, el artículo 182 de la Ley de tierras prevé un lapso de seis meses, sin la ejecución de un acto procesal por las partes, para que ocurra la perención. Al igual que en el Derecho común la falta de pronunciamiento de la sentencia por el ciudadano juez, no es causa para que opere esta institución; y revisadas las actas del proceso, observa este jurisdicente, que desde el día catorce (14) de febrero del 2023, se recibió la última diligencia suscrita por la ciudadana Abogada ISAULY CARISA PALACIO OROPEZA, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 112.124, en su condicion de apoderada judicial en representación de la sociedad mercantil AGRÍCOLA SAN JEAN C.A, (antes PROMOTORA BEJUMA S.A.), domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1977, bajo el nro. 63, tomo Nro. 34 C, posteriormente modificado su nombre según se evidencia de acta de Asamblea de Accionistas de fecha 05 de agosto de 1992, y modificación general de estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 3 de noviembre de 1995, identificada con el RIF Nro. J07513377-3, propietaria del fundo denominado HACIENDA SAN JEAN, cuyo director principal es el Ciudadano GERARDO HUGO BAASCH, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.602.737; en su condición de Director Principal de la referida sociedad mercantil, dicha representación judicial que lo acredita se desprende de poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Decima Quinta Municipio libertdado Caracas, bajo el número 17, tomo 45, Folios 57 hasta al 60, de fecha 23 de noviembre de 2022, mediante el cual solicito fecha para la realización de inspección judicial, de allí en lo sucesivo ha sido este Juzgado quien establece su última actuación en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, declarando desierto el acto de la práctica de inspección judicial imputable a la parte solicitante. Así pues, a los efectos legales pertinentes, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
… La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento en fecha catorce (14) de febrero del presente, se recibió la última diligencia suscrita por la ciudadana Abogada ISAULY CARISA PALACIO OROPEZA, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 112.124,en su condición de Apoderada Judicial, mediante la cual solicitó fecha para la realización de inspección judicial, de allí en lo sucesivo ha sido este Juzgado quien establece su última actuación de fecha Veintiuno (21) de marzo del presente año, donde declara desierto el acto de realización de una inspección judicial por falta de comparecencia de las partes a los efectos legales pertinentes…
Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 190 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AL AMBIENTE, de fecha ocho (08) de noviembre del año 2022, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA SAN JEAN”, ubicado en la Parroquia Borburata, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TREINTA Y UN METROS (59,31 has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en parte la hacienda “Solorzano”, que es o fue propiedad de Luís Marías Aurecochea, Amalla Aurrecochea de Ramírez y Rosa Aurecochea y en parte terrenos llamados “de la Concepción” que son o fueron de Luís Aurrecochea, SUR, ESTE Y OESTE: las cumbres que limitan el Valle de Borburata, presentada por el Ciudadano ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad número V-17.080.054 abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 178.205, en representación de la sociedad mercantil AGRÍCOLA SAN JEAN C.A, (antes PROMOTORA BEJUMA S.A.), domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1977, bajo el nro. 63, tomo Nro. 34 C, posteriormente modificado su nombre según se evidencia de acta de Asamblea de Accionistas de fecha 05 de agosto de 1992, y modificación general de estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 3 de noviembre de 1995, identificada con el RIF Nro. J07513377-3, propietaria del fundo denominado HACIENDA SAN JEAN, cuyo director principal es el Ciudadano GERARDO HUGO BAASCH, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.602.737; en su condición de Director Principal de la referida sociedad mercantil, dicha representación judicial que lo acredita se desprende de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, bajo el número 9, tomo 22, Folios 27 hasta el 29, de fecha 24 de mayo de 2022, a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), (caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo, de fecha, primero (1º) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), (caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional), considera que debe tenerse como domicilio procesal de los accionantes la sede de este Tribunal, en virtud de lo cual, líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil del Despacho para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Tucacas, a los Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
El Secretario Titular.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación a quien pueda interesar para su respectiva publicación. Consta.-
El Secretario Titular.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
OASB/RJFB
Exp. Nº. 147-2022.
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