REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dabajuro, 29 de noviembre de 2023.
-213° y 164°-
EXPEDIENTE No. 245-2023.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: Ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. 24.589.451, domiciliada en la avenida Bolívar, sector El Cerro, casa sin número, frente a la verdulera El Cerro de Galicia, municipio Dabajuro del estado Falcón, asistida en este acto por los abogados JOSE ALEXIS PRIETO y YOHEL CARRILLO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.183 y 112.216; en su condición de madre de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADO: Ciudadano ENYERBERTH JHOYCE DANIEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
No. 25.783.543 y domiciliado en el sector La Florida, calle principal La Gloria, prolongación III, casa sin número, municipio Dabajuro del estado Falcón, en su condición de padre de la niña (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); siendo representado en este proceso por la profesional del derecho ROCÍO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.606.
I. ANTECEDENTES
Fue recibida en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda de Obligación de Manutención, con sus recaudos anexos, constante de tres (03) folios útiles, con sus recaudos anexos constantes de siete (07) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal Distribuidor, presentada por la ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.589.451 y domiciliada en este municipio Dabajuro del estado Falcón, asistida en este acto por los abogados JOSE ALEXIS PRIETO y YOHEL CARRILLO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.183 y 112.216, en su condición de madre de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); contra el padre de su hija, ciudadano ENYERBERTH JHOYCE DANIEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.783.543 y domiciliado en este municipio Dabajuro del estado Falcón; por cuanto a su criterio no esta cumpliendo con todos los requerimientos necesarios para su alimentación y subsistencia con la Obligación de Manutención para con su hija; y por ello solicita:
“Ciudadano Juez, solicito y lo cual es el OBJETO de mi pretensión que el ciudadano ya identificado, convenga en entregar o en su defecto sea condenado a ello por su competente autoridad, en las siguientes cantidades de dinero y de bienes por concepto de obligación de manutención en beneficio de nuestra hija:
PRIMERO: Que el padre entregue por concepto de manutención a la niña un mercado semanal (alimentos que se describen y enumeran a continuación): 1 pollo, 1 kilo de carne de res/cerdo, 1 kilo de queso, 1 kilo de leche en polvo, 1 kilo de azúcar, 1 kilo de harina de trigo, 1 kilo de harina pan, 1 kilo de arroz, 1 kilo de avena, 1 bolsa de corn flakes de 250 gramos, 1 litro de aceite, 1 pote de mantequilla, 1 kilo de pasta, 1/2 cartón de huevos, 1 kilo de granos, 1 combo de salsa/mayonesa, 1 kilo de papas, 2 kilos de verduras surtidas, 2 kilos de frutas surtidas, 1 kilo de platanos, 1 champú de niña. 1 paquete de papel sanitario (4 rollos), 1 crema dental, 1 jabón de baño, 1 bolsa de jabón en polvo, 1 desinfectante, 1 cepillo de barrer, 1 lampazo, 1 balde. NOTA: Los tres (03) últimos productos nombrados es sólo cada dos meses.
SEGUNDO: La cantidad de veinticinco (25$) dólares mensuales por concepto de matrícula escolar en la Unidad Educativa Privada “LUÍS FELIPE MARTÍNEZ”, de la cual hasta el momento la inscripción y mensualidades de Septiembre y Octubre las he pagado yo sola.
TERCERO: La cantidad de cincuenta (50$) dólares mensuales por concepto de recreación, juguetes, esparcimiento los fines de semana y práctica de deportes como actividad complementaria para el desarrollo integral.
CUARTO: La cantidad de trescientos (300$) dólares como cuota especial en el mes de diciembre para recreación, juguetes y estrenos decembrinos.
QUINTO: La cantidad de trescientos (300$) dólares de cuota especial en el mes de agosto, por motivo de vacaciones, viajes, recreación, uniformes y útiles escolares.
SEXTO: La cantidad de cien (100$) dólares como cuota especial por concepto de su cumpleaños todos los 11 de septiembre de cada año. En este caso que dicha cantidad sea entregada al menos con una semana de anticipación, a los efectos de planificación y compras relacionadas con la organización del compartir de cumpleaños.
SEPTIMO: La cantidad de ochenta (80$) dólares para efectos de vivienda o arrendamiento de vivienda donde actualmente vive nuestra hija.
PARÁGRAFO ÚNICO: Se deja constancia que actualmente el padre de la niña está pagando dicho canon de arrendamiento de manera voluntaria, de conformidad con convenio privado que firmamos en fecha 10/08/2023, sin embargo, se solicita que el tribunal lo establezca como obligación. (Acompaño copia simple del convenio firmado, con vista al original marcado con la letra “C”, para que la copia sea certificada y el original me sea devuelto). Del mismo modo también acompaño marcado con la letra “D” copia simple del contrato de arrendamiento), donde consta el compromiso del padre de la niña para con la propietaria del inmueble en pagar dicho arrendamiento.
OCTAVO: Solicito al tribunal establecer mediante sentencia, que todo lo relativo a medicinas, salud y demás gastos que genere la niña, sean sufragados por el padre, hasta tanto cese la circunstancia que impide a la madre tener acceso a las acciones de la empresa de la cual es socia y que en la actualidad solo es administrada por el socio padre de la niña.
NOVENO: El padre cumplirá los pagos de los montos aquí establecidos en la forma que más favorezca a la hija, ya sea en Divisa extranjeras Criptomoneda o Bolívares. Se busca anclar la manutención a monedas sólidas, como el dólar y las Criptomoneda, con el fin de que la dinámica devaluativa-inflacionaria permanente del Bolívar, no haga ilusoria la manutención de los hijos objeto de la misma, siempre buscando salvaguardar el INTERÉS SUPERIOR.
DECIMO: Por último, cumplidos en este libelo de demanda los requisitos establecidos en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, solicito que esta DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada CON LUGAR, solicitud que hago conforme a su competencia establecida en los artículos la RESOLUCIÓN N° 2020-0027, de fecha 09 de diciembre del año 2020. Emanada del Tribunal Supremo de Jusitcia.”
Ahora bien, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fue admitida la presente acción por Obligación de Manutención, donde se ordenó formar expediente y fue signada la causa con el No. 245-2023. Asimismo, se acordó la citación del demandado, ciudadano Enyerberth Jhoyce Daniel Gutiérrez Gutiérrez, y la respectiva notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del estado Falcón, de conformidad con el artículo 170, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexándole copia certificada de la demanda y del auto de admisión, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de notificación junto sus recaudos vía correo electrónico. Verificable en los folios trece (13) al quince (15).
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fue presentada a la Secretaria, por el Alguacil Titular de este Juzgado, Euduys Chirinos, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Enyerberth Jhoyce Daniel Gutiérrez Gutiérrez, en la misma fecha se ordenó agregar al expediente y se cumplió; correspondiente a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para llevar a efecto Audiencia Conciliatoria, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos Marielen Carolina Prieto Moreno y Enyerberth Jhoyce Daniel Gutiérrez Gutiérrez, antes identificados, debidamente asistidos, quienes una vez reunidos en el despacho de este Tribunal no pudieron llegar a un acuerdo satisfactorio. Verificable en folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).
En esta misma fecha, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Verificable en folios dieciocho (18) al veintidós (22).
En fecha anterior, la parte demandante consignó escrito de Poder Apud Acta, el cual se verificó y se agregó a las actas. Folio veinticinco (25).
En fecha anterior, se apertura lapso probatorio correspondiente a ocho (08) días hábiles. Folio veintiséis (26).
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Cileniz Tigrera, quien fue designada como Juez Suplente de este Tribunal para que cubra la vacante generada por el reposo médico otorgado a la ciudadana Abg. Teodora Borregales, Juez Provisoria de este Juzgado. Así mismo, se dejó constancia en ese mismo auto que en fecha ocho (08) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) se dio por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón mediante acuse de recibo enviado al correo electrónico del Tribunal, y, se recibió en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se recibió escrito de opinión favorable; lo cual se asentó y se dejo constancia en el presente expediente, verificable en el folio veintisiete (27) y veintiocho (28).
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante consignó dos escritos de pruebas; se recibieron y se agregaron a las actas junto con sus anexos. Folios veintinueve (29) al cincuenta y tres (53).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante consignó escrito de pruebas; se recibió y se agregó a las actas. Folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59).
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada consignó escrito de pruebas; se recibió y se agregó a las actas. Folios sesenta (60) al setenta y ocho (78).
En fecha anterior, la parte demandada consignó escrito de Poder Apud Acta, el cual se verificó y se agregó a las actas. Folio setenta y nueve (79) y ochenta (80).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante consignó dos escrito de pruebas; se recibieron y se agregaron a las actas. Folios ochenta y uno (81) al ciento once (111).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se extendió el lapso probatorio a diez días (10) hábiles y se dejó constancia de la existencia del lapso de diez (10) días concedido por el abocamiento, ambos lapsos corren ahora a la par. Folios ciento doce (112) al ciento trece (113).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada consignó escrito, el cual se recibió y se agrego a actas. Folios ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante consignó escrito, el cual se recibió y se agregó a actas. Folios ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se fijó fecha para celebración de reunión en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, donde las partes quedan habilitadas para dirimir con el Juez “sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal”, así como también para debatir sobre los medios probatorios y su forma de evacuación; a tal efecto, se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente. Folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123).
Siendo las diez de la mañana en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), reunidas las partes junto con sus apoderados judiciales para tratar asunto relacionado con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con el fin de acordar los medios probatorios en la presenta causa; aun sin iniciar el acto, las partes manifestaron la intención de llegar a un acuerdo, donde surgió una propuesta de cumplimiento de la obligación por el demandado que fue aceptada por la demandante, por cuanto la Ley establece que este tipo de acuerdos conciliatorios pueden darse en cualquier grado y fase del proceso. Folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125).
II. MOTIVACIONES
Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), asentada en folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), levantada en la sede de este Tribunal, los ciudadanos ENYERBERTH JHOYCE DANIEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, antes identificados, progenitores de la niña (omitida su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, acordaron fijar la obligación de manutención en los siguientes términos, los cuales fueron aprobados por las partes satisfactoriamente:
“(…)
En este punto, el ciudadano Enyerberth Jhoyce Daniel Gutiérrez Gutiérrez, parte demandada, hizo su ofrecimiento:
“Yo le estoy cubriendo a la niña incluso más de 400 dólares. Solo en arriendo, comida y escuela son 300 dólares, y este mes cubrí gastos médicos que la ciudadana no me ayudó y ropa para la niña. Un vez establecido eso, mi propuesta es la siguiente: Propongo darle 40 dólares semanales en efectivo o su equivalente en bolívares para la alimentación de la niña; puedo pagar la escuela completa que son 25 dólares mensuales y la escuelita que son 5 dólares semanales; propongo seguir pagando el arriendo completo, con la condición de que, como ya se acordó, no se celebren esas fiestas con alcohol y música a todo volumen que afectan a mi hija, y que la niña pueda compartir conmigo al menos cada quince días de viernes a domingo y en todo momento que ella así lo desee. Respecto a las medicinas, consultas médicas, útiles escolares, uniformes y ropa dos veces al año, que sea de forma compartida entre ambos. Así mismo, me comprometo a traer al Tribunal acuse de recibido del monto por alimentación otorgado para la niña, y que este firmado por Marielen para que sea anexado a las actas.”
A dicha propuesta, la ciudadana Marielen Carolina Prieto Moreno, parte demandante, contestó:
“Estoy de acuerdo con lo manifestado por el señor Enyerberth, padre de mi hija, requiriendo que se haga el cumplimiento de lo acordado. Acepto que la niña pueda pasar de viernes a domingo con él, de quince a quince días. Así mismo, me comprometo a medicinas, consultas médicas, útiles escolares, uniformes y ropa dos veces al año, de forma compartida entre ambos. Y me comprometo a firmar constancia de recibido al ciudadano para que pueda anexar constancia de ello a las actas.”
(…)”
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo up supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario, beneficia a la niña de autos; toda vez que se le garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la convención sobre los Derechos del Niño, de fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa (1990), mediante Ley Aprobatoria de la convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial No. 34.541; en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 375 y 518 ejusdem, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos ENYERBERTH JHOYCE DANIEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, padres de la niña (omitida su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.-
III. DESICIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en este municipio Dabajuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 30, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo establecido entre la ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.589.451 domiciliada, en la avenida Bolívar, sector El Cerro, casa sin número, frente a la verdulera El Cerro de Galicia, municipio Dabajuro del estado Falcón, y, el ciudadano ENYERBERTH JHOYCE DANIEL GUTIERREZ GUTIÉRREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.783.543, domiciliado en la calle Bolivia con calle Panamá, casa sin número, a 50 metros de la tienda Sol y Luna, municipio Dabajuro del estado Falcón; en beneficio de la niña (omitida su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento la Obligación de Manutención que establecida en los siguientes términos: (1) El padre de la niña aportará cuarenta dólares americanos (40 USD) semanales en efectivo o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, para alimentación de la niña; (2) El padre de la niña aportará veinticinco dólares americanos (25 USD) mensuales destinados a la mensualidad de la escuela de la niña, así como cinco dólares americanos (5 USD) semanales destinados a la cuota para la escuela de tareas dirigidas de la niña; (3) El padre de la niña aportará la cantidad de ochenta dólares americanos (80 USD) mensuales destinados para cubrir el costo del arrendamiento de la vivienda de la niña; (4) Respecto a las medicinas, consultas médicas, útiles escolares, uniformes, ropa dos veces al año y cualquier otra actividad extracurricular, serán atendidos por cada uno de los progenitores en un 50% de su valor, cada vez que la niña lo amerite; (5) La madre de la niña se compromete a firmar acuse al recibir la cuota de obligación de manutención, y el padre de la niña se compromete a traer ese recibo firmado para ser agregado a las actas como constancia del cumplimiento de la obligación.
TERCERO: Las pruebas subsiguientes quedan sin efecto. Se les advierte a las partes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
CUARTO: La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustará de forma proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Suplente, La Secretaria Titular,
Abg. Cileniz Tigrera. Abg. María Martha Reyes.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se registró la anterior sentencia bajo el No. 281, se publicó y se dejó copia certificada de la misma para su archivo. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. María Martha Reyes.
|