REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 4.082-2023
DEMANDANTE: ELISAER RAMON TORREALBA ROMERO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.637.134.
APODERADO JUDICIAL: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ARRIETA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.199.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.276, con domicilio procesal en la Calle Nueva, casa Nº 12, Barrio La Guinea, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADA: EDITA COROMOTO HERNANDEZ LUZARDO, venezolana, casada, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-4.109.971, domiciliado en Los Apamates, calle principal, casa Nº 23, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARATERES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por el abogado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ARRIETA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.199.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.276, con domicilio procesal en la Calle Nueva, casa Nº 12, Barrio La Guinea, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, en representación del ciudadano ELISAER RAMON TORREALBA ROMERO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.637.134, con residencia y domicilio en la ciudad de Dallas, Estado Texas, País Estado Unidos de Norte América, mediante Poder en representación judicial, emanado por un Notario Público autorizado de fecha Primero (01) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), contra la ciudadana EDITA COROMOTO HERNANDEZ LUZARDO, venezolana, casada, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-4.109.971, con residencia y domicilio en Los Apamates, calle principal, casa Nº 23, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el
Divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta el poderdante del demandante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1975), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Pecaya del Estado Falcón, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Apamates, calle principal, casa Nº 23, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón.
En su escrito libelar, el poderdante del demandante expresa que, en el trascurso de la vida matrimonial de su representado surgieron desavenencias que conllevaron al desafecto, haciendo imposible la vida en común, razón por las que por mandato expreso e inequívoca de su representado, decidió, ejercer la acción de divorcio por desafecto de conformidad con la sentencia vinculante Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017 con el propósito de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.
A este tenor, el representante legal del demandante indica que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidarán la partición de bienes en un procedimiento autónomo al presente procedimiento.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por Distribución en fecha dos (02) de Agosto de 2023. (f. 10).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2023, se da entrada, admite la presente causa, ordena la citación de la cónyuge demandada Ciudadana EDITA COROMOTO HERNANDEZ LUZARDO, y la Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libraron las respectivas boletas, con sus anexos y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f. 11 al 13).
Consecutivamente, en fecha 09 de Agosto de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna recaudos de Citación de la ciudadana EDITA COROMOTO HERNANDEZ LUZARDO, por cuando se negó a recibir los recaudos. (f. 14 al 20)
Próximamente, en fecha 09 de Agosto de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO. (f. 21 al 23)
Asimismo, en fecha 10 de Agosto de 2023, mediante nota la Secretaria Titular Abg. Lisbeth Perozo Rivero, por observarse error en la foliatura se enmendaron los folios los folios anotados al momento de foliar bajo los números 12 y 14 y se enmendó la foliatura quedando anotada correctamente bajo los números 19 y 21 de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se tacharon los corregidos. (f. 24)
Por consiguiente, en fecha 14 de Agosto de 2023, el Tribunal mediante auto, dispone de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria libre Boleta de Notificación, en la cual se comunique al citado la declaración del funcionario, relativo a su citación. (f. 25 y 26)
A este tenor, en fecha 30 de Octubre de 2023, mediante escrito de reforma y sus recaudos, el abogado José Francisco Rodríguez, en representación del ciudadano Elisaer Ramón Torrealba Romero, plenamente identificado, Apoderado Judicial mediante Poder de representación Judicial, emanado por un Notario Público autorizado de fecha Primero (01) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), solicita que se agregue una cantidad de bienes, que por omisión propia, se dejaron de mencionar en el libelo del asunto principal subsanando los bienes, en la presente relación marital, indicando los bienes muebles e inmuebles, dentro de la nación que puedan ser susceptible de división de la Comunidad Conyugal, como dispone el articulado, contenido en el Capítulo XI, segunda parte, parágrafo sexto, del Código Civil Venezolano. (f. 27 al 38)
De esta manera, en fecha siete (07) de Noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto, agrega el escrito de reforma y sus recaudos, se recabó la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, a tales efectos, el artículo 343 ejusdem, se admitió la reforma de la demanda, se ordenó citar a la cónyuge ciudadana EDITA COROMOTO HERNANDEZ LUZARDO y la notificación al fiscal Octavo del Ministerio Publico. (f. 39 al 44)
Consecutivamente, en fecha 09 de noviembre de 2023, el Alguacil accidental de este Tribunal consigna boleta de Citación de la ciudadana EDITA COROMOTO HERNANDEZ LUZARDO, debidamente firmada en señal de haberla recibido. (f. 45 y 46)
Además, en fecha nueve 09 de noviembre de 2023, el Alguacil accidental de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO. (f. 47 y 48)
De seguida, en fecha 14 de Noviembre de 2023, mediante acta se deja constancia que la parte demandada ciudadana EDITA COROMOTO HERNANDEZ LUZARDO, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo conducente. (f. 49)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva del Abg. José Francisco Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Elisaer Ramón Torrealba Romero, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en Los Apamates, calle principal, casa Nº 23, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por el abogado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ARRIETA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.199.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.276, con domicilio procesal en la Calle Nueva, casa Nº 12, Barrio La Guinea, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, en representación del ciudadano ELISAER RAMON TORREALBA ROMERO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.637.134, con residencia y domicilio en la ciudad de Dallas, Estado Texas, País Estado Unidos de Norte América, mediante Poder en representación judicial, emanado por un Notario Público autorizado de fecha Primero (01) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), contra la ciudadana EDITA COROMOTO HERNANDEZ LUZARDO, venezolana, casada, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-4.109.971, con residencia y domicilio en Los Apamates, calle principal, casa Nº 23, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón; es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por el Abg. José Francisco Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Elisaer Ramón Torrealba Romero, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído el quince (15) de noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Pecaya del estado Falcón, según se desprende del acta N° 18, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de su representado cónyuge ELISAER RAMON TORREALBA ROMERO, de no querer permanecer unidos en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE CARACTERES formulada por el abogado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ARRIETA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.199.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.276, con domicilio procesal en la Calle Nueva, casa Nº 12, Barrio La Guinea, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, en representación del ciudadano ELISAER RAMON TORREALBA ROMERO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.637.134, con residencia y domicilio en la ciudad de Dallas, Estado Texas, País Estado Unidos de Norte América, mediante Poder en representación judicial, emanado por un Notario Público autorizado de fecha Primero (01) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), contra la ciudadana EDITA COROMOTO HERNANDEZ LUZARDO, venezolana, casada, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-4.109.971, con residencia y domicilio en Los Apamates, calle principal, casa Nº 23, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ELISAER RAMON TORREALBA ROMERO Y EDITA COROMOTO HERNANDEZ LUZARDO, según acta asentada por ante por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre Parroquia Pecaya del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 18, de fecha 15 de noviembre de 1975 de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho.
TERCERO: En cuanto a la comunidad de gananciales fomentada, liquídense los mismos.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de
Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de Noviembre dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MEYLINETH VARGAS GARCES
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 124. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MEYLINETH VARGAS GARCES
|