REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO.
Santa Ana de Coro, 06 de Noviembre del Año 2023.
Años: 213º Y 164º.

Por recibido y visto el escrito que antecede presentado en fecha 30 de Octubre del 2.023, por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ MANZANO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.928.853, debidamente asistido por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.729, que riela a los folios 27 al 28; agréguese el escrito a las presentes actuaciones por guardar relación con el mismo.
De la revisión exhaustiva al presente expediente, este Juzgador observa, que en el auto de entrada de fecha 26 de octubre de 2023, se le advirtió a la parte actora, que para producirse dicho reconocimiento, el procedimiento que aplica en este juicio, es el establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, instando textualmente a cumplir con los siguientes requisitos:
…”1) Cumplir con lo requerido en el segundo y quinto ordinal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “2o. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandando y el carácter que tiene” y “5o. La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
2) Fundamentar el presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil por vía principal.
3) Demandar a los firmantes del documento Testamento Abierto de fecha 21 de diciembre de 2022, a la ciudadana NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL (firmante a ruego) y a los testigos JULIO ALFONSO RIERA LEONES, BELITZA ELIANA CALDERA NAVARRO, VICMARY ROSA SALAS JIMENEZ, GABRIELA MARÍA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y PEDRO PABLO UGARTE, para proceder a las citaciones respectivas, para que comparezcan ante el Tribunal a reconocer sus firmas y sus huellas dactilares plasmados en dicho documento.
Se concede por este Juzgador un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del auto; y una vez subsanado lo anteriormente descrito, se procederá para la admisión de la misma…”

Por otro lado, el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ MANZANO, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Wilman Castro Mocizo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.729, presentó un (01) escrito, mediante el cual en el CAPITULO III: DEL PETITORIO DE ESTA PRETENSIÒN manifiesta textualmente lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente señalado, es que alego que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR a la firmante a ruego y testigo, ciudadana: NARKIS ELENA MANZANO GRATERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-5.289.660, domiciliada en la casa número 19, calle La Paz de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón; para que en su propio nombre ocurra el cumplimiento de la pretensión aquí invocada, y RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DENOMINADO TESTAMENTO ABIERTO, suscrito por ella a ruego, por la hoy De Cujus, ciudadana JULIA MARGOT MANZANO GRATEROL, en vida venezolana, soltera con cédula de

identidad número V-4.103.267; e igualmente, conforme con lo previsto en el artículo 855 del Código de Procedimiento Civil, INSTO a los testigos, ciudadanos: JULIO ALFONSO RIERA LEONES, GABRIELA MARÍA HERNANDEZ SANCHEZ y PEDRO PABLO UGARTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-7.495.497, V-17.350.510, V-5.296.044, domiciliados en: el primero en la casa N° 37, Calle Buchivacoa con Calle Millar, sector San Nicolás de la Parroquia Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; y los otros, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; para que reconozcan el contenido y que son suyas las firmas y las huellas dactilares que en dicho documento plasmaron en fecha 21/Diciembre/2022…”.

Por otra parte, en el documento privado testamento abierto de fecha 21 de diciembre de 2022, consignado por la parte actora se observa, que aparecen las huellas dactilares de la difunta ciudadana JULIA MARGOT MANZANO GRATEROL, las firmas y huellas dactilares de las siguientes personas NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-5.289.660, en su condición de firmante a ruego y los cinco (05) testigos, ciudadanos JULIO ALFONSO RIERA LEONES, BELITZA ELIANA CALDERA NAVARRO, VICMARY ROSA SALAS JIMÉNEZ, GABRIELA MARÍA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y PEDRO PABLO UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.495.497, V-17.628.536, V-17.178.535, V-17.350.510 y V-5.296.044 respectivamente quienes firmaron y colocaron sus huellas dactilares.
A este tenor, Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”. En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Ahora bien; este Juzgador acota que es necesario que se deben citar tanto a la firmante a ruego NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL, y a los cinco testigos que aparecen en el documento privado Testamento Abierto. Por tal razón, trae a colación sobre el litisconsorcio pasivo necesario surge cuando hay necesidad que dos o más personas demandadas tengan

intervención en el proceso, en virtud de estar vinculadas de forma indivisible entre sí por la naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio, por lo que obligatoriamente debe dirigirse la demanda en su contra. En este sentido, el litisconsorcio pasivo es necesario cuando el ordenamiento jurídico impone que la demanda sea presentada frente a varios sujetos porque el derecho material pertenece en común a varios; por su parte, el litisconsorcio pasivo se actualiza cuando son varias las personas que resultan demandadas. Por otra parte, estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el Juez en términos formales.
En cumplimiento de ello, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada: ISBELIA PEREZ VELASQUEZ. Exp. Nro. AA20C-2011-000680, caso: LUIS MIGUEL NUNES MENDEZ, contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTINEZ, expreso:
“…Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).


Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por


consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, lo que se desprende en el presente caso es que la pretensión principal de la parte actora, es que de los seis (06) ciudadanos que firmaron y colocaron sus huellas dactilares en el documento privado testamento abierto para que se RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DENOMINADO TESTAMENTO ABIERTO, solo sea reconocido por cuatro (04) personas como son los ciudadanos NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL (firmante a ruego), y los testigos ciudadanos JULIO ALFONSO RIERA LEONES, GABRIELA MARÍA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y PEDRO PABLO UGARTE, ya identificados, quedando excluidas las testigos, BELITZA ELIANA CALDERA NAVARRO y VICMARY ROSA SALAS JIMÉNEZ. Por lo tanto, este Árbitro del proceso, ajustándose a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada: ISBELIA PEREZ VELASQUEZ. Exp. Nro. AA20C-2011-000680, antes referida, ORDENA DE OFICIO incorporar a la presente causa a las testigos ciudadanas BELITZA ELIANA CALDERA NAVARRO y VICMARY ROSA SALAS JIMÉNEZ, identificadas en el Documento Privado Testamento Abierto, que son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.628.536 y V-17.178.535, domiciliadas en la Urbanización La Velita, casa N° 34 de la Avenida 2, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón. En cuanto, a la admisión de la demanda se pronunciará por auto separado. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores del Tribunal.-
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó el presente auto, quedando anotada bajo el N° 121, se agregó el escrito constante de dos (02) folios útiles. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. LISBETH PEROZO RIVERO