REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 16 de NOVIEMBRE de 2.023
Años: 212º y 164º
VISTOS
EXPEDIENTE:
2292-2023
SOLICITANTE:
BEATRIZ ANTONIA POLANCO CUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.723.789, con domicilio en la Urbanización Independencia, cuarta etapa, casa numero 10, Santa Ana de Coro, estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES: DAVID RAFAEL MOSQUERA JULIAO Y VIRGINIA MERCEDES MOSQUERA JULIAO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.800.766 y 13.203.450, abogados en ejercicio Inpreabogado Nros. 176.106 y 109.968, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su Distribución en fecha 14/11/2023, por el (la) ciudadano (a): BEATRIZ ANTONIA POLANCO CUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.723.789, con domicilio en la Urbanización Independencia, cuarta etapa, casa numero 10, Santa Ana de Coro, estado Falcón, debidamente asistida por los abogados en ejercicios DAVID RAFAEL MOSQUERA JULIAO Y VIRGINIA MERCEDES MOSQUERA JULIAO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.800.766 y 13.203.450, abogados en ejercicio Inpreabogado Nros. 176.106 y 109.968, respectivamente. Désele entrada, fórmese expediente y anótese bajo el Nro. 2292-2.023.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente demanda y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueran aplicables. (…)” Negrillas del Tribunal)
En tal sentido dispone el ordinal 2º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (Resaltado del Tribunal).
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Resaltado del Tribunal).
El Tribunal observa que la parte actora no estableció formalmente la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que basa su pretensión, requisito indispensable para que el tribunal le dé curso a la solicitud, de igual manera no identifico a la parte demandada por lo que, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda,…” (resaltado del Tribunal).
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 Ejusdem; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar Inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones y argumentos explanados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE DIVORCIO, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340, Ordinal 2° Y 5º del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS (16) DIAS DEL MES de NOVIEMBRE de DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS: 212 DE LA INDEPENDENCIA Y 164 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. KRSNA AMAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. KRSNA AMAYA.
Abg.MMRA/KA/OGAE
|