REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2023
AÑOS: 213º y 164°

EXPEDIENTE Nº 654-2023
DEMANDANTE: AURA CRISTINA MANZANO NAVARRO
ABOGADO ASISTENTE: LARRY JESÚS AÑEZ GUANIPA, INPREABOGADO N° 154.423.
DEMANDADO: YONNY GREGORIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia 136 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil; presentada para su distribución en fecha: 28/09/2023, por la ciudadana: AURA CRISTINA MANZANO NAVARRO, asistida por el Abg. LARRY JESUS AÑEZ GUANIPA, Inpreabogado N° 154.423; contra el ciudadano: YONNY GREGORIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada en fecha: 29/09/2023, (folio 07) y se admite en fecha: 03/10/2023, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la citación de la parte DEMANDADA, mediante boletas libradas al efecto (folios 09 al 11).
En fecha: 31/10/2023, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público (folios 12-13).
En fecha: 08/11/2023, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de citación librada al ciudadano: YONNY GREGORIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, debidamente firmada (folios 14-15).
En fecha: 14/11/2023, mediante auto el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día: 13/11/2023, la parte accionada no dio contestación a la demanda (folio 17).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en: “la calle Garcés del sector Pueblo Nuevo, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda, Estado Falcón”; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
Igualmente, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, indica la ciudadana: AURA CRISTINA MANZANO NAVARRO en su solicitud: que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano: YONNY GREGORIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha: 06/02/2009, según consta en Acta N° 09. Que su vida conyugal fue interrumpida por desavenencias que conllevaron al desafecto y desamor, convirtiendo la vida conyugal en un tormento sin posibilidad de reconciliación; solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial. Que durante su unión no procrearon hijos; y no adquirieron bienes que liquidar. Por otra parte observa el Tribunal, que no consta en actas oposición alguna por parte del cónyuge demandado, ni de la FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y dada la manifestación libre de coacción expuesta por el accionante y el silencio del cónyuge legalmente citado, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR; presentada por la ciudadana: AURA CRISTINA MANZANO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.823.110, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra el ciudadano: YONNY GREGORIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.349.696, domiciliado en la Avenida AlÍ Primera, entre Calle Sucre y San Martín, frente del estadio de los hermanos Chicas, Casa de color verde, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha: 06/02/2009, según acta N° 09 SEGUNDO: Expídase por secretaría, en la oportunidad correspondiente, copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal del Estado Falcón y al Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los DIECISÉIS (16) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 9:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH Exp. Nº 654-2023 ---SENTENCIA DEFINITIVA N° 685-2023