Recibida por distribución en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, solicitud de TITULO SUPLETORIO, junto a sus anexos, presentada por la ciudadana EGLA MIRNA NAVAS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.529 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GENESIS ISAMAR MELENDEZ SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 200.007. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, y por cuanto se observa que no presenta constancia de residencia del solicitante ni documento protocolizado de propiedad del terreno; siendo éstos requisitos indispensables para admitir la solicitud.
Se observa que en auto de fecha 26/10/2023, se instó al solicitante a corregir el error mencionado, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, evidenciándose a la presente fecha que no subsanó el despacho saneador como le fue ordenado.
Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al primer (01º) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ESP. LUIXANA LUGO.
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