De la revisión de la solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.571.808, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Tres Carabelas, Torre B, piso Nº 6, Apto Nº 6B3, Santa Irene, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL JOSEFINA MOLINA RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 238.074. El Tribunal le da entrada quedando anotada en el Libro de Solicitudes bajo el N° 1941-2023 y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que de la revisión se evidencia que el solicitante no consigna copia certificada del acta de nacimiento de la hija que procrearon durante su unión matrimonial, esto siendo requisito indispensable para admitir la solicitud.
Se observa que en auto de fecha 13/11/2023, se instó a la solicitante a corregir los errores mencionados, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, evidenciándose a la presente fecha que no cumplió con lo ordenado.
Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ESP. LUIXANA LUGO
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