Recibida por distribución en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, solicitud de Divorcio, junto a sus anexos, presentada por los ciudadanos DIVO GREGORIO SANTELIZ MEDINA y SIOLIMAR DE LOS ANGELES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.788.044 y V-15.017.511 respectivamente, domiciliados el primero, en Ciudad Federación, Manzana 5, casa Nº63 B, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, y la segunda en la Calle Colina, Sector Esther Delgado, Casa Nº 21 del estado Falcon, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL JOSE ARNAEZ RAMONES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.244. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, y por cuanto se observa que no señala fecha exacta de separación de los cónyuges; siendo éste requisito indispensable para admitir la solicitud.
Se observa que en auto de fecha 23/11/2023, se instó a los solicitantes a corregir el error mencionado, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, evidenciándose a la presente fecha que no subsanó el despacho saneador como le fue ordenado.

Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintinueve (29) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ESP. LUIXANA LUGO.