REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS


DEMANDANTE: YEYRY ESPERANZA MORA GONZALEZ, ENDER YOVANY MORA GONZALEZ, ROBERT ALEXANDER MORA GONZALEZ y BLANCA ESPERANZA GONZALEZ DE MORA.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.660, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.811.

DEMANDADOS: ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ y MANUEL JESUS MORILLO LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.338.143 y V-.24.884.962.

APODERADA JUDICIAL DE PARTE CO-DEMANDADA ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ: ARACELYS ARCILA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.533.970, inscrita en el IPSA bajo el N° 233.941.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 3.352

JUEZ PROVISORIO: VICTOR FLORES LUZARDO


I
Se inicia la presente causa, por escrito de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2022 ante la secretaría del tribunal, junto con sus recaudos anexos, suscrito por el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.660, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.811, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: YEYRY ESPERANZA MORA GONZALEZ, ENDER YOVANY MORA GONZALEZ, ROBERT ALEXANDER MORA GONZALEZ y BLANCA ESPERANZA GONZALEZ DE MORA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de la cédulas de identidad números V-14.984.801, V-17.501.915, V-17.501.919 y V-5.656.530, según consta de Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal , Estado Táchira, en fecha 21 de Septiembre de 2022, anotado bajo el número 12, Tomo 31, Folios 38 al 40 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En el referido libelo procede a demandar formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos: ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ y MANUEL JESUS MORILLO LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-10.338.143 y V-.24.884.962, respectivamente. (Folio 01 al 57).

En fecha 03/10/2022, mediante auto dictado por este Tribunal, se le dio entrada a la presente demanda, anotándose en el libro correspondiente y formándose expediente bajo el número 3352, asimismo de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó salvar por secretaria los folios enmendados. (Folio 58. Pieza 1).

En fecha 05 de octubre de 2022, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de los codemandados, ciudadanos: ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ y MANUEL JESUS MORILLO LORETO, plenamente identificados, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho a que constara en autos la última de las citaciones, más dos (02) días que le fueron concedidos como término de la distancia a la codemandada ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMÉNEZ, librándose despacho de comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que el Tribunal que correspondiera por distribución procediera a practicar la citación de la codemandada, ciudadana ANAHYR C. MARQUEZ, antes mencionada. Igualmente, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas. (Folio 59).

En fecha 28/10/2022, se recibió escrito suscrito por el Abogado JESUS JOSE CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.811, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito comisión de citación e identifico el domicilio de el codemandado, MANUEL JESÚS MORILLO LORETO. Asimismo, solicito se libraran las respectivas boletas de citación, se exhortara al tribunal comisionado para la practica de la citación y subsanó error contenido en la demanda relacionado con la dirección del demandado antes mencionado. En la misma fecha, el Abogado JESUS JOSE CASTILLO, antes identificado, presento escrito mediante el cual solicito copias certificadas de la totalidad del expediente. (Folio 60 y 61).

En fecha 28/10/2022, se recibió diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadana NAHOMY BRITO, mediante la cual deja constancia que la parte actora le proporcionó los medios y recursos necesarios para la obtención de los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (Folio 62).

En fecha 01/11/2022, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar compulsa de citación a los demandados de auto y despacho de citación, primero, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante oficio Nº 05-359-106-2022, para la practica de la citación de la demandada, ciudadana, ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMÉNEZ, y segundo, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante oficio Nº 05-359-107-2022, para la practica de la citación del demandado, ciudadano MANUEL JESÚS MORILLO LORETO. (Folio 63 al 67).

En fecha 01/11/2022, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó expedir por secretaria las copias certificas solicitas el apoderado judicial de la parte accionante, abogado JUAN JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el numero 114.811. (Folio 68).

En fecha 17/03/2023, se recibió escrito suscrito por el Abogado JUAN JOSE CASTILLO, e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 114.811, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó copias certificadas de los folios 08 al 30, del presente expediente. (Folio 69).

En fecha 22/03/2023, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó expedir por secretaria las copias certificas solicitas por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado JUAN JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 114.811, desde los folios 08 al folio 30 del cuaderno Principal. (Folio 70).

En fecha 13/04/2023, se recibió escrito suscrito por la Abogada ARACELIS ARCILA SIFONTES, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 233.941, apoderada judicial de la codemandada, ciudadana ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMÉNEZ, mediante el cual consignó poder autenticado en copia simple. (Folio 71 al 73).

En fecha 13/04/2023, mediante auto dictado por este Tribunal de conformidad con articulo 109 del Código de Procedimiento Civil se ordenó salvar por secretaria los folios enmendados. (Folio 74).

En fecha 16/10/2023, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó agregar comisión Nº AP31-F-C-2022-000572, recibida mediante oficio Nº 295-2023, de fecha 07/08/2023, procedente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las resultas de la practica de citación del demandado, ciudadano MANUEL JESÚS MORILLO LORETO, sin cumplir pon falta de impulso procesal. Asimismo, se ordenó de conformidad con artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, salvar por secretaria los folios enmendados. (Folio 75 al 92).

En fecha 09/11/2023, se recibió diligencia suscrita por la Abogada ARACELIS ARCILA SIFONTES, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 233.941, apoderada judicial de la codemandada, ciudadana ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMÉNEZ, mediante la cual solicitó la Perención de la instanciad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 71 al 73).

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
En fecha 05/10/2022, mediante auto de admisión dictado en el cuaderno principal del presente expediente, se ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas, el cual contendría como primer folio copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, en el cual se sustanciaría lo relativo a la medida cautelar solicitada por la parte demandante. (Folios 01 al 09).

En fecha 07/10/2022, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil salvar por secretaria los folios enmendados. (Folio 10).

En fecha 11/11/2022, se recibió escrito suscrito por el Abogado JUAN JOSE CASTILLO, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 114.811, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica la solicitud de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 11).

En fecha 07/12/2022, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 05-359-138-2022, al Registro Publico de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, a los fines de que estampara la correspondiente nota marginal. (Folio 12 al 19).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas del presente expediente, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.


Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Respecto a la Perención de la Instancia, nuestro máximo Tribunal de la República por medio de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha del diez (10) de agosto del año 2007, expediente Nº 2006-001089, con ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“Esta Sala observa:
La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
…(Omissis)…
Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el 20 de noviembre de 1998, día posterior a la diligencia del 19 de noviembre de 1998, del co-demando Vincenzo D’Alice, hasta el 9 de marzo de 2000, día en que la abogada Maria J. Vilar, apoderada del demandante, solicitó al tribunal de primera instancia se abocara al conocimiento de la causa, lapso éste de tiempo que por ser mayor al señalado de un año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontrara pendiente de una decisión interlocutoria, como ya se explicó en este fallo, conforme a la doctrina aquí establecida. Y en consecuencia se declara procedente la presente delación. Así se decide.”

Ahora bien, la representación judicial de la parte co-demandada NAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ, comparece ante el Tribunal y mediante diligencia solicita al Tribunal que sea decretada la Perención de la Instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa éste juzgador a verificar el supuesto de procedencia contenido en dicho ordinal, el cual es: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la norma invocada observamos, que dicho supuesto procede cuando pasados que sean 30 días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada, entendiéndose como obligaciones dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:

“…Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
…Omissis…
En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente:
“…A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta querella interdictal, a saber:
…Omissis…
05-04-06: Diligencia la parte actora solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales para que practique las citaciones de los querellados quienes se encuentran domiciliados “…en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales…”. (f. 192, pieza 1/2).
…Omissis…
…La Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.
…Omissis…
…De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.
Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados… era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.
Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.
…Omissis…
Partiendo de esa premisa, la Sala establece que el juez debe abstenerse de librar la comisión si el demandante no indica la dirección donde deba practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la práctica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha dirección no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerirá el cumplimiento de esa obligación en el auto de admisión, o la reforma, en cumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.
Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
“…No es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negrillas de la sentencia).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, constatado por la Sala que en el auto que libró la comisión no fue especificado el lugar donde debe ser practicada la citación, se ordena la corrección de esa comisión, y la reposición de la causa será al estado de que sea librada nuevamente dicha comisión. Así se establece…”.


De igual forma, mediante sentencia numero 315, de fecha 11 de mayo de 2012, dictada en Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ se estableció lo siguiente:

Ahora bien, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, se puede precisar las actividades necesarias o los actos pertinentes para interrumpir la perención, cuales son: 1) Que el demandante deje constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y que el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, deje constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, 2) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 3) Que si la citación debe realizarse fuera de la localidad mediante tribunal comisionado, el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo cual fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve .
En relación a la práctica de la citación por comisión quedó establecido: ”…Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa…”.

En el caso de marras observamos, que la parte actora solicita la citación de los co-demandados fuera de la competencia territorial del Tribunal, para lo cual fueron librados los respectivos despachos de comisión. Así mismo observamos que la parte demandante procedió a consignar al Alguacil, los medios y recursos necesarios para la obtención de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, diligencia ésta que cumplida dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. Por otra parte, se observa de igual forma que la misma parte actora solicito en tiempo útil el libramiento de las comisiones necesarias parea la práctica de las citaciones, con lo cual, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en la jurisprudencia para interrumpir la perención breve, con lo cual se considera que no es procedente la declaratoria de perención breve solicitada por la parte co-demandada, conforme a lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Sin embargo, siendo la institución de la Perención de orden público, pudiendo ser opuesta a instancia de parte o de oficio por el Tribunal, no podemos dejar de observar, de la revisión de autos que conforman el presente expediente signado bajo Nº 3.352, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que: consta en autos que el presente procedimiento se encuentra en fase de citación de los demandados por lo que es de interés para este juzgado señalar que en fecha 13 de abril de 2023, se dio por citada la codemanda, ciudadana ANAHYR COROMOTO MARQUEZ, a través de escrito presentado por su apoderada judicial abogada ARACELYS ARCILA SIFONTES, antes identificada, mediante el cual consigno poder autenticado, quedando entonces solo por citar el codemando MANUEL JESÚS MORILLO LORETO.

Que en fecha 16 de octubre del 2023, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó agregar comisión Nº AP31-F-C-2022-000572, recibida mediante oficio Nº 295-2023, de fecha 07/08/2023, procedente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las resultas de la practica de citación del demandado, ciudadano MANUEL JESÚS MORILLO LORETO, sin cumplir por falta de impulso procesal por parte de la parte actora.

Tenemos así entonces, que la ultima actuación de carácter procesal efectuada por la parte actora, data de fecha 28 de octubre de 2022, en donde mediante escrito presentado por su apoderado judicial, abogado JUAN JOSÉ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 114.811, solicitó se libraran las compulsas de citaciones respectivas habiendo entonces transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara más ninguna otra ni por ante este Tribunal ni en su momento por ante el Tribunal comisionado para la practica de la citación del codemandado MANUEL JESÚS MORILLO LORETO, por lo que conlleva a presumir la falta de iniciativa e interés de la parte actora de llevar el juicio hasta su culminación, quedando tal conducta encuadrada en el supuesto de hecho general previsto en el Art. 267, del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que este Tribunal, ha verificado que se encuentra consumada la Perención de la Instancia de la presente causa, debido a la falta de impulso procesal de la parte demandante, lo cual será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.


III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara conforme a lo previsto en el artículo 267 DEL Código de Procedimiento Civil, PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal e inactividad, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.449.660, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.811, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: YEYRY ESPERANZA MORA GONZALEZ, ENDER YOVANY MORA GONZALEZ, ROBERT ALEXANDER MORA GONZALEZ y BLANCA ESPERANZA GONZALEZ DE MORA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de la cédulas de identidad números V-14.984.801, V-17.501.915, V-17.501.919 y V-5.656.530, respectivamente, según consta de Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal , Estado Táchira, en fecha 21 de Septiembre de 2022, anotado bajo el número 12, tomo 31, folios 38 al 40 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. -

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores. Déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este despacho, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-


En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la presente decisión siendo las 11:30 a.m., Conste.

La Secretaria Temporal.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-








Exp. Nº 3352. Asistente F.A.L.L