REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO CARIBE, a través de su Administradora ciudadana: SANDRA DA SILVA AGRELA, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-82.061.056.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE y CARLOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.006.672 y V-8.845.438, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.007, y 55.151.
DEMANDADO: ALIRIO SILVANO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-9.839.659.
ABOGADO ASISTENTE: JUVENAL GREGORIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.839.664, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 153.718.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
EXPEDIENTE: 3359
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, por escrito de demanda junto con sus recaudos anexos, presentados en fecha 22/11/2022, suscrito por la ciudadana SANDRA DA SILVA AGRELA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.061.056, de este domicilio, actuando en su condición de Administradora del Condominio Conjunto Residencial Turístico Caribe, Registro Único de Información Fiscal Nº J-29911926-1, condominio constituido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Silva del Estado Falcón (hoy Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola), en fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el Nº 09, folios 88 al 175, Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer trimestre del año 1993; debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 104.007; por la acción de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO MENSUALES, contra el ciudadano ALIRIO SILVANO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.659, domiciliado en Calle 2, casa numero 20, Urbanización Plaza Antigua, Araure Estado Portuguesa Zona postal 3303. (Folio 1 al 79).
En fecha 23/11/2022, mediante auto del Tribunal se da entrada a la presente demanda quedando anotada bajo el número 3359 del libro de causas. Del mismo modo se ordenó salvar por Secretaria los folios enmendados de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 80).
En fecha 15/11/2022, mediante auto del Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia del demandado de autos, a fin que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más cinco (05) días que se le conceden como termino de la distancia. De igual modo se libró compulsa de citación y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 81 al 83 y su vto).
En fecha 25/11/2022, mediante diligencia presentada por la parte demandante, ciudadana SANDRA DA SILVA AGRELA, asistida por el Abogado FREDDY PAREDES DUGARTE, fueron consignados los emolumentos para la obtención de los fotostatos necesarios paras las compulsas. (Folio 84 y Vto).
En fecha 25/11/2022, mediante diligencia presentada por la parte demandante, ciudadana SANDRA DA SILVA AGRELA, asistida por el Abogado FREDDY PAREDES DUGARTE, fueron consignados los emolumentos para la obtención de los fotostatos necesarios paras la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 85 y Vto).
En fecha 25/11/2022, mediante diligencia presentada ante la secretaría del Tribunal, la ciudadana SANDRA DA SILVA AGRELA, actuando en su condición de ADMINISTRADORA del Condominio del Conjunto Residencial Turístico Caribe, procede a conferir Poder Apud-Acta a su abogado asistente FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, inscrito en el I.PS.A. bajo el número 104.007. (Folio 86 y 87).
En fecha 25/11/2023, mediante diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita que se le designe correo especial a fin de la tramitación de la citación del demandado. (Folio 88 y Vto).
En fecha 25/11/2022, mediante diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Tribunal, ciudadana NAHOMY BRITO, deja constancia que la parte actora proporciono los recursos necesarios para la obtención de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, para la apertura del cuaderno separado de medidas. (Folio 89).
En fecha 29/11/2022, mediante auto del Tribunal se acuerda, designar correo especial al Apoderado Judicial de la parte demandante, autorizándolo para consignar despacho de comisión junto con oficio 05-359-122-2022, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folio 90 y Vto).
En fecha 19/12/2022, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY PAREDES DUGARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.007, Apoderado Judicial de la parte accionante, consigna constancia de entrega de la comisión librada a los efectos de la citación del demandado. (Folio 91 y 92).
En fecha 09/01/2023, mediante diligencia suscrita por la parte demandante, a través de apoderado Judicial, consigna recibo de cobro de condominio correspondiente a los mes de noviembre y diciembre de 2022. (Folios 93 al 95).
En fecha 06/02/2023, mediante diligencia suscrita por la parte demandante, a través de apoderado Judicial, consigna recibo de cobro de condominio correspondiente al mes de enero de 2023. (Folios 101 al 102).
Mediante diligencia de fecha 28/02/2023, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado FREDDY PAREDES DUGARTE, procede a sustituir Poder Apud-Acta, con reserva de su ejercicio, en el Abogado CARLOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.438, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.151. (Folio 103 y Vto).
En fecha 08/03/2023, mediante diligencia suscrita por la parte demandante, a través de apoderado Judicial, consigna recibo de cobro de condominio correspondiente al mes de febrero de 2023. (Folios 106 al 107).
Mediante auto del Tribunal de fecha 03/04/2023, es agregado resultas de despacho de comisión librada a los efectos de la citación del demandado, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 111 al 152).
En fecha 17/04/2023, comparecen primeramente el Abogado CARLOS LUIS RAMOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, conjuntamente con el ciudadano: ALIRIO SILVANO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-9.839.659, asistido por el Abogado JUVENAL GREGORIO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 153.718, y proceden conforme a lo preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a suspender el proceso por el lapso establecido entres las fechas 18/04/2023 y el 18/07/2023, ambas fechas inclusive, con el objeto de llegar a una posible conciliación. Dejando constancia que una vez vencido dicho lapso y no ser posible un acuerdo definitivo, la causa retomaría su curso el día inmediatamente siguiente, es decir el 19/07/2023, sin necesidad de notificaciones de las partes. (Folio 153).
En fecha 18/04/2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual suspende la causa, por el lapso solicitado por las partes, conforme a lo previsto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 154).
En fecha 18/10/2023, mediante auto del Tribunal, fue agregado escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 156 al 160).
En fecha 24/10/2023, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal la declaratoria de Confesión Ficta conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
Se apertura el respectivo cuaderno separado de medidas en fecha 25/11/2022, mediante acta suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la certifica de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que las copias fotostáticas que se expiden son actuaciones cursantes en el Cuaderno Principal del expediente signado bajo el número 3359. (Folio 01 al 09).
En fecha 25/11/2022, la parte actora, presenta escrito, en el cual solicita al Tribunal se sirva dejar sin efecto la solicitud de medida cautelar intentada en el libelo de la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil se sirva acordad medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado. (Folio 20).
En fecha 29/11/2022, mediante Sentencia Interlocutoria se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado de autos ALIRIO SILVANO RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.839.659, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 130.204,53), que comprende el doble de la suma liquida reclamada mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. En caso de embargar cantidades liquidas de dinero, el mismo será por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 72.335,85), que comprende la suma liquida demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Para la Práctica del presente mandamiento de ejecución, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (a quien corresponda por Distribución). (Folio 10 al 14).
En fecha 15/12/2022, mediante auto del Tribunal, es agregado a los autos las resultas del despacho de comisión librado por este Tribunal, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folio 16 al 42).
En fecha 13/03/2023, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, se solicito al Tribunal la designación de Peritos a los efectos de la elaboración del Justiprecio del bien embargado. (Folio 45).
En fecha 16/03/2023, por auto del Tribunal se fijo el cuarto (4°) día de despacho para llevara a cabo el acto de designación de peritos a las 09:30 am, conforme a lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).
En fecha 23/03/2023, se llevo a cabo el acto de designación de peritos, a fin de la elaboración del Justiprecio del bien embargado. Se levanto acta y se libraron boletas. (Folio 47 al Vto del 48).
En fecha 24/03/2023, presenta diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación de los expertos designados por el Tribunal. (Folio 49).
En fecha 29/03/2023, se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos designados en el presente procedimiento, fijando en dicho acto el monto de sus honorarios y solicitando un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación del informe correspondiente. (Folio 50).
En la misma fecha 28/03/2023, la parte demandante a través de apoderado judicial, procede a presentar diligencia dejando constancia que en esa misma fecha realizó el pago de los honorarios a los expertos designados, siendo ratificada de seguida por diligencia presentada por los expertos designados. (Folios 51 y 52).
En fecha 13/04/2023, los expertos designados, consignan mediante diligencia, el informe de justiprecio ordenado por este Tribunal. (Folios 53 al 75).
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda, la parte actora alego los siguientes hechos:
• Que el ciudadano ALIRIO SILVANO RIVERO, plenamente identificado es el único propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324), ubicado en el sector 1, Nivel 3, Torre 4, Tipo D el cual forma parte del Conjunto Residencial Turístico Caribe, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, en la ciudad de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón de fecha 20 de agosto del año 2014, anotado bajo el número 2014.824, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.5760 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
• Que conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la Administradora del Condominio le corresponde recaudar lo que corresponde por gastos y expensas comunes imputables por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble (obligación propter rem) y que no han sido pagados a la fecha de la interposición de la demanda, a pesar de que en varias ocasiones se le ha requerido extrajudicialmente su pago.
• Que es una obligación de cada propietario pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el condominio, no existiendo motivo alguno para no haber pagado a tiempo la deuda que se reclama, según la relación de recibos de coro mensuales y cuotas extraordinarias insolutas que se esquematizan.
• Que a la fecha de interposición de la demanda la deuda asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 57.868.68) equivalente para la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTIDOS CENJTSVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (UDS 5799,22).
• Que en virtud de lo narrado en el libelo de la demanda, procede a solicitar al Tribunal se condene al demandado al pago total de la acreencia que suma la totalidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (UDS 5799,22), más los intereses legales devengados según lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil venezolano, más las costas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, comparece ante la secretaría del Tribunal en fecha 17/04/2023 y procede conjuntamente con la parte demandante a solicitar al Tribunal la suspensión del proceso, sin embargo vencido el lapso establecido por ellos, la causa se reanudo en fecha 19/07/2023, sin necesidad de notificación, y pasada como fue la oportunidad para dar contestación a la demanda y promover pruebas, la parte demandada no compareció ante el Tribunal a dar contestación o promover alguna prueba que le favoreciera.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. La prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción. Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, o afirmaciones de hecho, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso bajo estudio tenemos, que trabada convenientemente la litis, la causa se abrió a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo en dicho lapso solo la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual se pasa a realizar el estudio de las pruebas que fueron promovidas, siendo éstas las siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda, la parte actora consigno las siguientes documentales:
• Marcado con la letra D1, acompaña la demandante en copia simple, Registro Único de Información Fiscal (RIF) perteneciente al Conjunto Residencial Turístico Caribe. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Marcado con la letra D2 en copia simple, consignan la parte demandante, Documento de Condómino del Conjunto Residencial Turístico Caribe, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, e fecha 30 de septiembre del año 1993, asentado bajo el número 096, Folios 88 al 175, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1993. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Marcado con la letra D3, en copia simple, consigna Acta de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Turístico Caribe, de fecha 16 de enero del año 2022, inserta en el libro 163 al 168 del Libro de Asambleas de Copropietarios. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Marcado con la letra D4, consigna en copia simple, Acta de Carta Consulta de fecha 28/11/2020, inserta en los folios 160 al 162 del Libro de Actas de Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Caribe. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Marcado con la letra D5, en copia simple, consigna Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano: ALIRIO SILVANO RIVERO, parte demandada en la presente causa. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Marcado con la letra D6, en copia certificada, consigna documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, anotado bajo el número 2014.824, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo e número 340.9.12.1.5760, de fecha 20/08/2014. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Marcado con la letra D7, en original, consigna legajo de recibos de condominio generados a nombre del demandado de autos, correspondientes a los meses de septiembre 2021 a octubre del año 2022. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Marcado con la letra D8, en copia simple, consigna Acta de Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial Turístico Caribe, en la cual se Autoriza a la ciudadana Administradora a ejercer las acciones judiciales en nombre del condominio. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de Promoción de Pruebas, la parte demandada, no promovió prueba alguna al proceso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada convenientemente la controversia, corresponde a este Tribunal dictar sentencia de fondo, sin embargo ante la verificación de que el demandado de autos no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni compareció en la oportunidad de promover pruebas, se hace necesario realizar el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
Reza el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia respecto a la Institución de la Confesión Ficta, ha fijado criterio, entre ellos el mencionado por El Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, en sentencia de fecha 03 de mayo del año 2016, dictada en Sala de casación Civil, en la cual se indico lo siguiente:
…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: V.P.Z.), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
…(Omissis)…
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
(…Omissis...)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…’
(Subrayado de la Sala, otros resaltados del texto).
De igual forma, el mismo Magistrado mediante sentencia de fecha 23 de marzo del año 2017, dictada en Sala de Casación Civil, indicó:
Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que: “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Ahora bien, explanados los criterios jurisprudenciales antes citados, observamos que, el texto adjetivo civil y la jurisprudencia han delimitado los requisitos de procedencia para la declaratoria de Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: primero: que el demandado estando válidamente citado, no diera contestación a la demanda, segundo: que el demandado no promoviera prueba alguna que le favoreciera y tercero: que la petición del demandado no sea contraria derecho.
En el caso de marras, observamos: en cuanto el primero de los requisitos, se evidenció que el demandado de autos compareció personalmente al Tribunal en fecha 17 de abril de 2023, fecha ésta en la cual presento conjuntamente con la parte actora diligencia en la cual acuerdan suspender el presente procedimiento por el lapso comprendido entre las fechas 18 de abril de 2023, hasta el 18 de julio de 2033, reanudándose la misma en la fecha inmediatamente siguiente, vale decir el 19 de julio de 2023, sin necesidad de notificación alguna a las partes, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como fue dicho lapso, la causa reanudo su curso legal en etapa de dar contestación a la demanda, verificándose que vencido dicho lapso la parte demandada no compareció ni personalmente ni a través de apoderado judicial a cumplir con dicha formalidad procesal, por lo cual se encuentra satisfecho el primero de los requisitos. Y así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos, se observa que, aperturada la causa a pruebas, solo la parte demandante compareció a promover prueba en la presente causa, verificándose que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, con lo cual se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último de los requisitos, observa este Tribunal que, la presente demanda consta de Juicio Ejecutivo por concepto de Cobro de Cuotas de Condominio, intentado por la ciudadana: SANDRA DA SILVA AGRELA, extranjera, titular de la cédula de identidad número E-82.061.056, actuando en su condición de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Turístico Caribe, condominio constituido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Silva del Estado Falcón (hoy Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola), en fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el Nº 09, folios 88 al 175, Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer trimestre del año 1993; debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 104.007. La actora opta por el procedimiento previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los recibos aportados al proceso, tienen la condición de Títulos Ejecutivos a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y en razón de ello la especialidad del procedimiento. Por tanto, no siendo la pretensión de la demandante contraria a derecho, por estar autorizada por la Ley, se considera satisfecho el tercer y último requisito de procedencia para la declaratoria de Confesión Ficta. Y así se declara.-
Habiéndose revisado todos y cada uno de los requisitos analizados anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESION FICTA del demandado y en consecuencia la procedencia de la demanda intentada en su contra, tal y como se hará en el dispositivo del fallo.
III
DE LA INDEXACION
La parte demandante como punto CUARTO del pedimento, solicita al Tribunal, se ordene la Indexación desde la fecha que se admita la demanda a la fecha que se declare la sentencia definitivamente firme por medio de una experticia complementaria del fallo. Al respecto, observamos como la parte actora solicitó la condenatoria al pago de la cantidades liquidas adeudadas, estimables en moneda extranjera (Dólar de los Estados Unidos de América) en virtud de la aprobación efectuada por los condominios en transformar el monto total de la cuota de condominio en bolívares, a su equivalente en dólares, según se evidencia de Acta de Junta de Condominio de fecha 28 de noviembre del año 2020, la cual corre inserta como anexo del presente expediente.
Así pues, habiéndose estimado la deuda liquida en moneda extranjera, como método de ajuste del valor de la obligación, lo cual redunda en el ajuste de la moneda por efectos de la inflación, se hace innecesaria la práctica de cálculo indexación, siendo que son mecanismos excluyentes entre si, tal y como ha sido declarado por nuestro máximo Tribunal de Justica en diferentes sentencias, por mencionar alguna: la N°491 de fecha 05 de agosto del año 2016, dictada en Sala de casación Civil con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, la cual indico lo siguiente:
Al efecto cabe advertir, que en la presente causa, son palmariamente ostensibles dos situaciones importantes dado que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por falta absoluta de fundamentos y es que, las cantidades cifradas en dólares en el documento constitutivo de la obligación –póliza de seguro de vida- mientras no medie convención especial en contrario, el deudor se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa oficial aplicable en el lugar de la fecha de pago, lo cual haría improcedente la indexación sobre las cantidades debidas y demandadas en dólares por el monto de (U.S. $ 100.000,00), por cuanto la previsión de la moneda extranjera como moneda de cuenta funciona como una fórmula de ajuste frente a las variaciones del valor de la moneda, e interpretar lo contrario implicaría conceder un doble pago sobre el mismo concepto.
Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin –reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro. (Vid. Sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A.).
Por lo que, siendo que la demanda ha sido estimada en moneda extranjera, con el fin de mantener un ajuste ante el proceso inflacionario que atraviesa nuestro país, manteniendo un valor real de lo adeudado, se hace innecesario el cálculo de indexación monetaria, tal y como se declarara en el dispositivo del fallo. Y así de decide.-
IV
D E C I S I Ó N.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓNFICTA DEL DEMANDADO, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO MENSUALES, intentada por la ciudadana: SANDRA DA SILVA AGRELA, extranjera, titular de la cédula de identidad número E-82.061.056, actuando en su condición de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Turístico Caribe, condominio constituido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Silva del Estado Falcón (hoy Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola), en fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el Nº 09, folios 88 al 175, Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer trimestre del año 1993; debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 104.007. TERCERO: se condena al demandado al pago de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (UDS 5799,22), que corresponde a las planillas de liquidación de condominio correspondiente a los meses de Septiembre 2021 a Octubre de 2022, calculados en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, calculados a razón del 3% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Sin lugar el cálculo de Indexación solicitado. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y asiéntese en el libro diario de labores del Tribunal. Así mismo, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, con sede en Tucacas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Seguidamente se publicó el presente fallo, siendo las 03:10 PM. Conste.
La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Expediente N° 3.359.
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