REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 09 de Noviembre de 2023.-
Años: 213° y 164°.-

Vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano EUGENIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-8.858.001, quien actúa invocando el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, asistido a su vez por la Abogada HAYDEE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.731, mediante la cual solicitan al Tribunal el desglose de los documentos que rielan en el expediente 3311, en los folios nueve (09) y diez (10), de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ante la solicitud efectuada, observa éste Tribunal, que riela al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, diligencia de fecha 04/11/2019 suscrita por la Abogada MARIA ROJAS HERMOSO, titular de la cédula de identidad número V-17.316.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.890, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la devolución de los anexos que corren insertos en los folios cinco (05) al diecinueve (19), siendo proveída dicha solicitud mediante auto de fecha 08/11/2019, en la cual se ordeno la devolución de los anexos solicitados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Por tal razón habiéndose cumplido previamente con la formalidad prevista en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano EUGENIO BARRIOS, antes identificado. Adicionalmente, aun cuando ha sido declarada la improcedencia de la solicitud anterior, se hace necesario realizar la siguiente observación: comparece ante este despacho el solicitante EUGENIO BARRIOS, invocando la condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, sin embargo se observa que el mismo, no acredita su condición de abogado y se hace asistir por la profesional del derecho HAYDEE RAMIREZ. Respecto a la representación a través de Poderes, por personas que no sean Abogado, nuestro máximo Tribunal, ha sido cónsono en su jurisprudencia y recientemente ha ratificado el criterio respecto del cual cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, y así quedo asentado en sentencia número 409 de fecha 04 de octubre el año 2022, dictada en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, la cual es del tenor siguiente:

Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
(…Omissis…)
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.

Por tal razón, el poder otorgado al solicitante descrito como de “administración y disposición”, carece de validez para la realización de actuaciones de orden judicial, tal y como ha mantenido la jurisprudencia en forma pacífica, por no detentar el apoderado de la condición de Abogado. Cúmplase.-
El Juez Provisorio.-

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-

En esta misma fecha se dicto y publico el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria Temporal.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-


Exp. 3311.-
VFL/yb