REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6915.
DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.325.095.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁLGEL AULAR GONZALEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.703.204 y V-3.184.094, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 285.423 y 7.258, respectivamente.
DEMANDADO: JEANDERINE MENDEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Amalio Graterol Jatar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROSALES GARCÍA, contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el apelante en contra de la ciudadana JEANDERINE MENDEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Cursa del folio 1 al 4, libelo de la demanda presentado en fecha 21 de agosto de 2023, por los abogados Miguel Ángel Aular González y Jose Amalio Graterol Jatar, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROSALES GARCÍA, mediante el cual alegan lo siguiente: que en fecha viernes 11 de agosto de 2023, acudieron a la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana acreditando, con presentación de poder auténtico su carácter de apoderados del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROSALES GARCÍA y consignando además recaudos potentes sobre una propiedad inmobiliaria de su patrocinado y una solicitud en relación con una medida cautelar sobre la propiedad, que data del año 2002 y que cursa en el expediente número 02-1690 de la nomenclatura de dicho tribunal, todo lo cual anexan al escrito con sus respaldos marcado "A"; que la misma se trata de una solicitud en relación a una medida cautelar que se ha prolongado en el tiempo y de la que no fue notificado en manera alguna su mandante, ni tampoco citado en la causa, haciendo con este escrito que se presentó, el derecho a acudir al órgano jurisdiccional correspondiente a objeto de obtener la suspensión de la medida; que habiéndose apersonado en la sede judicial señalada a las 9:30 a.m. fueron atendidos por la ciudadana Secretaria de dicho Juzgado quien les manifestó que por estar extraviado el expediente referido, no podrían recibir el escrito; que ante tal situación solicitaron ser atendidos por la ciudadana Jueza JEANDERIE MENDEZ, quien lejos de tomar en cuenta su presencia, prestar atención a sus planteamientos se limitó a mandar a la secretaria a informarnos que no recibiría ningún escrito por cuanto no tenía el expediente, el cual está extraviado, a su decir. Alegan que la negativa verbal de la ciudadana Juez constituye una violación consiente e inequívoca al articulo 51, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que a la luz del texto constitucional constituye la displicencia y menosprecio a los argumentos de defensa de los derechos de su representado, negados de forma desmañada y antijurídica una violación consciente del mencionado artículo 49 de la Constitución. Aducen que tal situación requiere se accione en base a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5. Que en virtud de lo expuesto acuden ante la competente autoridad para interponer Recurso de Amparo contra la ciudadana Jueza JEANDERIE MENDEZ, quien funge como Jueza en el Tribunal ya mencionado, a objeto de que se restituya la situación jurídica infringida y se le ordene recibir el escrito mencionado y anexado al presente recurso y que decida conforme a derecho sin excusas ni actos evidentemente arbitrarios de negarse a recibir una solicitud en su Tribunal por no encontrarse el expediente. Anexos consignados con el escrito:
1.- Escrito dirigido al tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón suscrito por los abogados MIGUEL ÁNGEL AULAR GONZALEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, el cual no contiene firma ni sello alguno (f. 5-9).
2.- Copia fotostática simple de documento poder otorgado por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROSALES GARCÍA, a los abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL AULAR GONZALEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 285.423 y 7.258 respectivamente, el cual fue otorgado en fecha 21 de julio de 2023, por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 14, Tomo 177, folios 58 al 60, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 10-12).
3.- Copia certificada de documento protocolizado en fecha 6 de febrero de 2023 por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 42, folios 284 al 296, protocolo primero, tomo tercero del año 2002, de los libros respectivos llevados por ante ese despacho, contentivo de contrato de compra venta con garantía hipotecaria mediante el cual el ciudadano ENRIQUE ROSALES GARCÍA adquiere el inmueble identificado en el documento (f. 13-27).
En fecha 22 de agosto de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le da entrada a la presente acción de amparo constitucional; así mismo declara inadmisible la acción (f. 28-31).
Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2023, el abogado José Amalio Graterol Jatar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROSALES GARCÍA, apela de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2023 (f. 32); la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 28 de agosto de 2023, y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior mediante oficio Nº 1590-314, de esa misma fecha (f. 33-34).
En fecha 12 de septiembre de 2023, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente, y fija el tramite procedimental conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 35).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROSALES GARCÍA, contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROSALES GARCÍA a través de apoderados judiciales, contra la abogada JEANDERIE MENDEZ en su carácter de Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las omisiones contra las cuales se ampara el accionante son emanadas de un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al tribunal superior jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será un Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Juzgado resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia de 22 de agosto de 2023, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
De tal manera que una vez analizadas las documentales que acompañan la acción, puede evidenciar este administrador de justicia que el accionante no acompaña su escrito con algún medio probatorio que fundamente sus dichos, ya que si bien anexa el escrito presuntamente presentado en fecha 11 de agosto de los corrientes por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el mismo no se encuentra suscrito por alguno de los funcionarios de dicho juzgado, ni posee adjunto alguna providencia o negativa escrita que demuestren que la Jueza del Tribunal antes mencionado haya infringido algún derecho constitucional del presunto agraviado. Razón por la cual este Operador de Justicia no puede constatar que la situación narrada por el accionante haya ocurrido de manera fáctica por cuanto no trae a los autos algún instrumento mediante el cual se compruebe que se haya efectuado algún hecho, acto u omisión proveniente del referido órgano de administración de justicia, así como tampoco puede constatarse que el Tribunal a cargo de la Jueza identificada ut-supra, se encuentre sustanciando el Expediente al cual se hace mención; y siendo que para la admisión de la acción aquí invocada se requiere la existencia de una violación de los derechos o garantías constitucionales, resulta forzoso para este juzgador, declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional presentada.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por considerar que el presunto agraviado no aportó medios probatorios que demostraran la alegada violación de derechos o garantías constitucionales. Por lo que apelada como fue esa decisión, procede este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, a pronunciarse de la siguiente manera: para vislumbrar el alcance de los derechos alegados como vulnerados, considera quien aquí suscribe precisar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En este orden, tenemos que en el caso de autos, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa en primer lugar, que los apoderados judiciales del accionante aducen que en fecha viernes 11 de agosto de 2023, acudieron a la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana acreditando, con el carácter de apoderados del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROSALES GARCÍA y consignaron recaudos sobre una propiedad inmobiliaria de su patrocinado y una solicitud en relación con una medida cautelar sobre la propiedad, que data del año 2002 y que cursa en el expediente número 02-1690 de la nomenclatura de dicho tribunal; que se trata de una solicitud en relación a una medida cautelar que se ha prolongado en el tiempo y de la que no fue notificado en manera alguna su mandante, ni tampoco citado en la causa, haciendo con este escrito que se presentó, el derecho a acudir al órgano jurisdiccional correspondiente a objeto de obtener la suspensión de la medida; que habiéndose apersonado en la sede judicial señalada a las 9:30 a.m. fueron atendidos por la ciudadana Secretaria de dicho Juzgado quien les manifestó que por estar extraviado el expediente referido, no podrían recibir el escrito; que la ciudadana Jueza JEANDERIE MENDEZ, no tomó en cuenta su presencia, ni prestó atención a sus planteamientos, y se limitó a mandar a la secretaria a informarnos que no recibiría ningún escrito por cuanto no tenía el expediente, el cual está extraviado, a su decir. Alegan que la negativa verbal de la ciudadana Juez constituye una violación consiente e inequívoca a los artículos 51, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que acuden para interponer Recurso de Amparo contra la ciudadana Jueza JEANDERIE MENDEZ, a objeto de que se restituya la situación jurídica infringida y se le ordene recibir el escrito mencionado y anexado al presente recurso y que decida conforme a derecho sin excusas ni actos evidentemente arbitrarios de negarse a recibir una solicitud en su Tribunal por no encontrarse el expediente.
Ahora bien, del contenido de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la misma contiene todos los requisitos de forma exigidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, y en cuanto a su admisibilidad, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

Es decir, la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado; debiendo entenderse que para la admisibilidad tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable que la eventual violación de los derechos denunciados como vulnerados, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; por lo que por argumento a contrario, la inadmisibilidad de la acción deviene cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.
En este orden, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 974 dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002, lo siguiente:
… Para que una acción de amparo constitucional, pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.
En atención a este criterio, la parte accionante en amparo debe acompañar a su solicitud elementos probatorios que lleven a la convicción del juez constitucional que los hechos denunciados como violatorios a derechos constitucionales puedan ser atribuidos al ente o persona accionada. Así, en el caso sub judice, se observa que el denunciante en amparo acompañó a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1.- Escrito dirigido al tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón suscrito por los abogados MIGUEL ÁNGEL AULAR GONZALEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, el cual no contiene firma ni sello alguno (f. 5-9).
2.- Copia fotostática simple de documento poder otorgado por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROSALES GARCÍA, a los abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL AULAR GONZALEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 285.423 y 7.258 respectivamente, el cual fue otorgado en fecha 21 de julio de 2023, por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 14, Tomo 177, folios 58 al 60, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 10-12).
3.- Copia certificada de documento protocolizado en fecha 6 de febrero de 2023 por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 42, folios 284 al 296, protocolo primero, tomo tercero del año 2002, de los libros respectivos llevados por ante ese despacho, contentivo de contrato de compra venta con garantía hipotecaria mediante el cual el ciudadano ENRIQUE ROSALES GARCÍA adquiere el inmueble identificado en el documento (f. 13-27).
Se observa de las mencionadas pruebas que la parte accionante no demostró los hechos denunciados como violatorios a sus derechos constitucionales, pues, de la documental contentiva de lo que denominan escrito dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón suscrito por los abogados MIGUEL ÁNGEL AULAR GONZALEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, el mismo es apócrifo, es decir, no se encuentra suscrito por persona alguna, por quienes presuntamente lo suscriben; en cuanto al documento poder, de éste solo se evidencia la legitimidad de representación de los apoderados; y del documento de compra venta registrado, no emerge tampoco la prueba de los hechos alegados, solo la propiedad sobre el referido inmueble. Por tanto no demostró con los elementos probatorios acompañados al escrito libelar la supuesta lesión constitucional, injustificando de esta manera la acción de amparo; es decir, no existe en autos evidencia que se haya producido alguna violación de los derechos constitucionales que se pretenden hacer valer a través de la presente acción, y mucho menos su autoría.
Ahora bien, de lo anterior puede observarse la falta de prueba con relación a la autoría de la transgresión y/o amenazas de vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por parte de la presunta juez agraviante identificada por el accionante; aunado a que tampoco se aprecia la ocurrencia de los hechos denunciados como constitutivos de violación a los enunciados derechos constitucionales, como quedó establecido precedentemente; lo que trae como consecuencia la inexistencia de uno de los elementos esenciales para la admisibilidad de la presente acción, como es la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de las personas a quienes se les atribuye tal vulneración, por lo que la acción debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada; y así se decide.