REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6905

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.520.138 y V-10.478.489 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Josefa Camejo con avenida Manaure, edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4 de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, correos electrónicos cesthernavas12@gmail.com y evlynh@hotmail.com, y números telefónicos 0414-9707033 y 0414-6847791 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.103.335 y V-9.923.117 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, correos electrónicos ylcar2005@gmail.com y zulinephiguera1@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, correo electrónico pgabog@gmail.com, número telefónico 0414-6826482.

PARTE DEMANDADA: BERENICE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.562.485, domiciliada en la calle Churuguara, entre callejón León Farias, calle Millar y callejón Camejo, sector San Nicolás, parroquia Santa Ana, municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: YOVANY JESUS SUAREZ BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.952.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL.

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yovany Suarez Bracho, actuando en representación de la ciudadana BERENICE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de junio de 2023 (f.6-8), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró procedente la acumulación de causas por conexión formulada por la parte demandante surgida en la incidencia cautelar del juicio de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, contra la apelante.
Cursa del folio 1 al 3, escrito contentivo de libelo de la demanda presentada por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, asistidas por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, mediante el cual alegan lo siguiente: Que con la interposición de esta demanda están accionando como integrantes de las Sucesiones Neptali Jesús Higuera Reyes y Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, y legítimas interesadas, contra la ciudadana BERENICE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, en su carácter de compradora, por Tacha Principal de Documento inicialmente autenticado por el Registro Público del Municipio Petít del estado Falcón (en funciones notariales) en fecha 22 de junio de 2016 y anotado bajo el Nº 46, Tomo XIII, folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de Registro, y posteriormente inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de junio de 2021, bajo el Nº 2021.257, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.52 y correspondiente al libro de folio real del año 2021. De la legitimación procesal del interés jurídico y de la representación sin poder para accionar. Que las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, EVELYN HIGUERA NAVAS, CARLINEP DEL VALLE HIGUERA y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, son hijas, y únicas y universales herederas de Neptalí Jesús Higuera Reyes, fallecido el día 17 de septiembre de 2007, aperturándose la sucesión ab intestato en ese momento y lugar; y de Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, quien falleció en fecha 24 de febrero de 2018, aperturándose la sucesión ab intestato en ese lugar y momento. Que por esos hechos mortis causa, adquirieron por herencia ab intestato un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, el cual mide quinientos ochenta y dos metros cuadrados con veintiún centímetros (582.21 mts), ubicado en la calle Churuguara, entre callejón León Farías y callejón Camejo, sector San Nicolás, parroquia Santa Ana, municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encuentra comprendido en los linderos siguientes: Norte: en 14,25 mts, calle Churuguara; Sur: en 10,00 mts, callejón Camejo; Este: en 49,27 mts, casa y solares de Francisco Díaz y Tulio Graterol; y Oeste: en 48,40 mts, casa y solares de José Navas y Zulinep Higuera, que adquirió su causante madre según documento inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de junio de 2014, bajo el Nº 2014.799, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.628 y correspondiente folio real del año 2014. Que al ostentar el carácter de co-herederas integrantes por derecho propio en la Sucesión Carmen Sulay Coromoto Navas Higuera, se les originó el efectivo derecho sobre el bien inmueble descrito supra de esa comunidad hereditaria. Que ejercen la presente acción, bajo la figura del litisconsorcio necesario activo porque obligatoriamente tienen que ser todas las co-herederas parte en el presente juicio ya que conforman la comunidad hereditaria del referido de cujus; que para la correcta conformación de la litis todas deben formar parte del presente procedimiento, en virtud de que la controversia debe ser resuelta de manera uniforme para todos y afecta los intereses de la comunidad hereditaria, y al no hacerlo deviene la falta de cualidad activa en la presente causa por tacha de falsedad de documento. Que conforme a lo establecido en el encabezamiento del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGÉLICA HIGUERA NAVAS, invocan expresamente que ejercen como demandantes la representación sin poder de las coherederas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS. De los hechos a título de causa petendí. Aducen que en el citado documento inicialmente autenticado por el Registro Público del Municipio Petít del estado Falcón en funciones notariales, en fecha 22 de junio de 2016, y posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, que su causante Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, dio en venta a BERENICE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, el predeterminado inmueble que les pertenece por el actos mortis causa antes descrito. Que de la nota de autenticación de ese documento se puede leer ad penden litterae: “Presente (s) su (s) otorgante (s) dijo (eron) llamarse: Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera y Berenice del Carmen Mora Chirinos, Cédula Nro. V-3.094.798 y V-14.562.485; Leídos y confrontados el original con sus copias y firmadas estas y el presente original en presencia del Registrador; su (s) otorgante(s) expuso (ieron) –sic-: “su contenido es cierto y mia (nuestras) la (s) firma (s) que aparece (n) al pie del instrumento”; El Registrador que suscribe… informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales en los actos o negocios jurídicos, las cuales manifestaron su plena conformidad del presente acto”. De la tacha por falsedad criminal, que en el procedimiento de autenticación de ese instrumento por parte del Registro Público del municipio Petít del estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2016, no se pudo haber dejado constancia en la transcrita nota de autenticación de la citada oficina de registro público, que estuviera presente sus otorgantes que dijeron llamarse: Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera; que hayan leído a ésta ese documento; que ese documento y las copias de su original hayan sido firmadas por Navas de Higuera y menos en presencia del Registrador, y que Navas de Higuera como su otorgante expuso su contenido es cierto y sus firmas que aparecen al pie del instrumento; que el Registrador que suscribe informó a Navas de Higuera del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales en los actos o negocios jurídicos; y que Navas de Higuera manifestara su plena conformidad del presente acto; simplemente porque ella no compareció ante tal funcionario fedatario el día 22 de junio de 2016, y por lo tanto no estampó firma en el supuesto documento y en las copias del mismo, por lo que por vía de consecuencia, tampoco son suyas las huellas dactilares que se le atribuyen en esa nota autenticación. Que es evidente que el funcionario fedatario en cuestión, constató una engañosa comparecencia de Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera a ese acto de otorgamiento; de manera que son falsas las firmas que son imputadas como otorgante de esa escritura y consecuencialmente las huellas dactilares que también son atribuidas. Que solicitaron al ciudadano José Antonio Flores, experto grafotécnico, que emitiera un juicio de valoración de ese punto de hecho de la firma de Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, en ese documento autenticado, determinando dicho perito con destreza en esa área especifica que al practicar experticia grafotécnica a la firma que aparece inserta en documento signado N° 46, folios 184 al 186 en los libros de autenticaciones llevados la oficina de dicho registro, suscrito entre partes otorgantes CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS HIGUERA y BERENICE DEL MORA CHIRINOS, de fecha 22 de junio del 2016, puede determinar que la firma indicada como dubitada o desconocida, que se encuentra estampada dicho documento presenta diferencias de trazos característicos individualizantes que si están presentes en firma original no siendo una firma autentica de la ciudadana Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera. Que tratándose de una experticia extrajudicial, que dictamina sobre la peritación practicada sobre instrumentos tachado que contiene la firma dubitada o desconocida, e indubitado que contiene firma indubitada, y cuyo cotejo arrojó el señalado resultado, no siendo una firma autentica de la ciudadana Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, la plasmada en el impugnado documento autenticado por el Registro Público del Municipio Petít del estado Falcón, en fecha 22 junio 2016, bajo el Nº 46, Tomo XIII folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina registral, y posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón. Advierten que la acción de tacha no está prescrita pues no puede efectuarse el cómputo del lapso legal contemplado en el articulo 1.977 del Código Civil, desde la fecha de registro de un documento, que por haber sido otorgado de manera fraudulenta esta no tuvo conocimiento con anterioridad de la existencia del mismo, que mal podrá empezar a correr para la parte que se sienta afectada por esa venta fraudulenta, que el lapso de tiempo previsto por el registrador para que prescriban las acciones personales y de conformidad con lo previsto en el articulo 1.346 del Código Civil, habiéndose descubierto la existencia de dicha escritura contractual cuando el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, expidió su copia certificada en fecha 15 de agosto de 2022. Que las anteriores razones con suficientes para que conforme a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, se tache de falsedad el documento antes señalado; y que en atención a criterios jurisprudenciales, el contenido de ese instrumento determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha, y por su falsedad no debe producir los efectos atribuidos por los otorgantes ni pueda ser reconocido por la ley, toda vez que con la tacha instrumental se persigue la declaratoria de nulidad del documento, pues su propósito es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado; es decir, que a la tacha de instrumento público con su consecuente ineficacia del mismo, se debe a que jurídica y procesalmente la nulidad es una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de la tacha documental. Fundamentan la presente demanda en lo dispuesto en el artículo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil, además de criterios autoriales y jurisprudenciales citados. Piden que la presente pretensión deba sustanciarse y decidirse de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Solicitan al tribunal admitir, tramitar y decidir la presente demanda por este tribunal competente por la materia, por el territorio y por la cuantía, estima la demanda de tacha en la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), equivalentes a 15.000 UT, (Bs. 0,40 x 1 UT). Que se notifique al Ministerio Publico conforme a lo establecido en los artículos 131 ordinal 4°, y 132 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, cite a la parte demandada en la dirección indicada previamente y señalada para esos fines.
Corre inserto al folio 4 y vto, escrito de oposición presentado por el abogado Yovany Suarez Bracho, apoderado judicial de la demandada BERENICE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, en fecha 8 de mayo de 2023, mediante el cual alega lo siguiente: Que hace formal oposición en contra de las pretensiones o solicitudes de la parte actora, referido a la actuación de una pericia dilatoria a los siguientes fundamentos: 1. Que la pericia procede en la apreciación de los hechos controvertidos que la parte actora consignó en fecha 27 de abril de 2023, donde solicitó la acumulación de la causa que se lleva por este tribunal por Tacha Principal de Documento, y de la causa llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con la Simulación de Nulidad Absoluta de Compra Venta; que inicialmente fue consignado en el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas, y ante el Tribunal Primero de Municipio en fecha 31 de octubre de 2022; y que por reforma de la cuantía solicitada por la parte actora, la causa fue distribuida a este tribunal, no obstante, la parte accionante tiene conocimiento de que la solicitud de acumulación de las causas le fue negada por disposición de ley de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/12/2022, folio 107, dicha sentencia se encuentra en el expediente N° 11.212 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial; y que para mayor entendimiento la decisión se originó de una misma solicitud emitida por la parte actora ante el Tribunal Cuarto de Municipio, con las mismas causas como ahora lo pretende realizar ante su competente autoridad. 2. Que se dirigió a este digno tribunal, con escrito que no cumplen los requisitos formales de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, y peor aún, en dichas manifestaciones se visualizan errores de forma y de fondo ya que en el escrito de fecha 27/04/2023, expresa lo siguiente: -Se solicita admitir, tramitar y decidir la presente demanda por este tribunal competente por la materia, por el territorio y por la cuantía (estimada la demanda de tacha en la suma de SEIS MIL BOLIVARES –Bs. 6.000,00- equivalentes a 15.000 UT (Bs. 0,40 x UT). Siendo este tribunal de mayor cuantía y de que hubo consulta al tribunal superior sobre la competencia de la causa. “Entonces porque la parte actora actúa de manera tan irresponsable ante su digno tribunal”. –Citar a la parte demandada en la dirección indicada previamente y señalada para esos fines. “Será que la parte actora no tiene conocimiento, que ya están en el lapso de contestación a la demanda, por ende su representada esta en conocimiento de ello”. Que en virtud a la dilatoria que se observa en las acciones y desobediencias que la parte actora se encuentra ejecutando, solicita al ciudadano juez bajo la autoridad que le compete estudie el caso y analice las pretensiones que tenga a lugar de acuerdo a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a “… Sanción por irrespetar al poder judicial y por el uso abusivo de recursos o acciones judiciales…”. Seguidamente por auto de fecha 14 de mayo de 2023, el tribunal a quo, ordena agregarlo a los autos.
Corre inserto a los folios 6 al 8, sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declara procedente la acumulación de causas de conformidad con los artículos 51, 52, 1 y 79 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, actuando en nombre propio y en representación sin poder de las ciudadanas EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS; y se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial a afecto de la continuidad del presente juicio.
Se evidencia al folio 9, diligencia consignada en fecha 22 de junio de 2023, por el abogado Yovany Suarez Bracho apoderado judicial de la demandada, mediante el cual apela a la sentencia dictada por el tribunal natural en fecha 14 de junio de 2023.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2023, el tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto, por lo que se ordena remitir el expediente a esta alzada las copias certificadas que indique el apelante (f.10).
Cursa al folio 11, diligencia presentada en fecha 3 de julio de 2023, por el abogado Yovany Suarez, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual señala y solicita copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, por diligencia consignada en fecha 20 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita copias certificadas del expediente N° 11.212, tacha principal, por ante el de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial (f.12)
Se evidencia al folio 13, auto de fecha 25 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, acuerda proveer lo solicitado en el escrito de fechas 17 de julio de 2023, y 20 de julio de 2023; asimismo se ordena la remisión a esta Alzada, mediante oficio Nº 134, de esta misma fecha (f.14).
En fecha 2 de agosto de 2023, este Tribunal de Alzada le da entrada al presente expediente y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 15).
Cursa del folio 16 y 17, escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita a esta Alzada declare la inepta acumulación.
En fecha 19 de septiembre de 2023, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ello; por lo que el presente expediente entró en lapso de sentencia (f. 18 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, las demandantes ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, demandan por tacha principal de documento, inicialmente autenticado por el Registro Público del Municipio Petít del estado Falcón en fecha 22 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 46, Tomo XIII, folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de Registro, y posteriormente inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 10 de junio de 2021, bajo el Nº 2021.257, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.52 y correspondiente al libro de folio real del año 2021. Aducen que son hijas, únicas y universales herederas de Neptalí Jesús Higuera Reyes y de Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera; alegan que en el anterior documento su causante Carmen Sulay Coromoto Navas de Higuera, dio en venta a Berenise del Carmen Mora Chirinos, el inmueble que les pertenece por los actos mortis causa, constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Churuguara, entre Callejón León Farías, calle Millar y callejón Camejo, sector San Nicolás, parroquia Santa Ana, municipio Miranda del estado Falcón; que de la nota de autenticación de ese documento se puede leer la identificación de las otorgantes, que fueron firmadas el original y sus copias en presencia del Registrador; que sus otorgantes exponen su contenido es cierto y sus firmas que aparecen al pie del instrumento; que el Registrador informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales en los actos o negocios jurídicos, las cuales manifestaron su plena conformidad del acto. Señalan que en el procedimiento de autenticación de ese instrumento por parte del Registro Público del municipio Petít del estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2016, no se pudo haber dejado constancia de los hechos antes indicados por el Registrador, simplemente porque ella no compareció ante tal funcionario fedatario ese día, y por lo tanto no estampó firma en el supuesto documento y en las copias del mismo, por lo que por vía de consecuencia, tampoco son suyas las huellas dactilares que se le atribuyen en esa nota autenticación. Que la presente acción de tacha principal tiene por objeto la declaratoria de nulidad del documento e ineficacia probatoria del mismo, despejando de toda duda la verdad que el mismo contiene como una pretensión diferente o distinta a la original; puesto que la nulidad es una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de la tacha documental. Fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil.
Por su parte, el abogado Yovany Suarez Bracho, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición mediante el cual aduce que, la pericia procedió en la apreciación de los hechos controvertidos que la parte actora consignó en fecha 27/04/2023, donde solicitó la acumulación de la presente causa llevada por ante este tribunal por Tacha Principal de Documento, así como la causa llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de Nulidad Absoluta de Compra Venta; arguye que inicialmente fue consignado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y ante el Tribunal Primero de Municipio en fecha 31/01/2022, y que por reforma de la cuantía solicitada por la parte actora, la referida causa fue distribuida al tribunal a quo; y que por ello, la parte actora teniendo conocimiento de que la solicitud de acumulación de causas fueron negadas por disposición de ley, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/12/2022; alegando que la misma se encuentra en el expediente Nº 11.212 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pretende realizarla ante su competente autoridad. Alegan que, la parte actora realiza escritos que no cumplen con los requisitos formales de competencia del Tribunal de Primera Instancia, y que siendo peor en sus manifestaciones donde se visualizan errores de formas, y de fondo tal como se aprecia en el escrito de fecha 27/04/2023, donde señala los pedimentos formales.
Visto lo anterior, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, a los fines de verificar la correspondencia de lo dispuesto en la norma con la causa planteada, tenemos en primer lugar que las partes están conformadas por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, quienes actúan en nombre propio y en nombre propio y en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS; en contra de la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, todas plenamente identificadas en autos, en segundo lugar el objeto del presente juicio corresponde con una acción de TACHA DE DOCUMENTO por VIA PRINCIPAL el cual versa sobre documento autenticado por el Registro Publico del Municipio Petít del estado Falcón en funciones notariales actuación realizada en fecha 22-06-2016, anotado bajo el Nº 46, tomo XIII, folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, posteriormente inscrito en el Registro Publico del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 10-06-2021, quedando anotado bajo el Nº 2021-257, asiento registrad 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.52, correspondiente al folio real del año 2021, tal como se constata en documento que corre inserto del folio 18 al folio 22 del presente expediente.
En este orden, constatándose en principio la solicitud de acumulación de causas efectuada por la demandante ratificada en fecha 07-06-2023, que la accionante probó la existencia de un proceso que se dilucida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual corresponde con una acción de NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA INMOBILIARIA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, donde existe identidad de personas y objeto, encuadrando dicho supuesto en la norma contenida en el artículo 52 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello debe prosperar la petición de acumulación por conexión efectuada por la parte accionante ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, actuando con el carácter acreditado en autos, debidamente asistida por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito por ante el IPSA bajo el N° 23.658. Así se decide.-

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró procedente la acumulación de causas por conexión de conformidad con los artículos 51, 52,1 y 79 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, por considerar que la parte actora logró demostrar la existencia de un proceso que se dilucida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual corresponde con una acción de Nulidad Absoluta de Compra Venta Inmobiliaria por Disposición de la Ley. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: en relación a la acumulación de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1414 dictada en el expediente N° 01-598 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe, C.A., estableció: “La figura de La Acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal”; asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 651 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Laurie del Valle Toro Rojo contra Eduardo Molina Cajigas y otra, señaló: “... la Acumulación puede sobrevenir por conexión, accesoriedad o continencia de los juicios, y siempre debe mediar un trámite previo, en el cual es menester analizar si los procesos se encuentran ante tribunales distintos o en el mismo tribunal,...”; es decir, la acumulación tiene su fundamento en dos princípios básicos del proceso: la economía procesal, entendida como el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, y la no contradicción, dado que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo. Por lo que la referida institución procesal procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continência, siempre que no se encuentre presente ninguno de los supuestos contenidos em el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así el artíuclo 52 eiusdem, establece los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, a saber:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.

De acuerdo a esta norma, para que proceda la declaratoria de acumulación por conexión entre dos o más causas, debe existir la identidad en cualesquiera de los siguientes casos: i) identidad de personas y objeto, ii) identidad de personas y título, iii) identidad de título y objeto, o iv) Cuando provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Definido lo anterior, y a los fines de determinar si existe relación de conexidad en el presente caso, se observa lo siguiente: 1. Que la causa signada con el número Nº 16.034-2023 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, versa sobre un juicio de Tacha de Falsedad de Documento Público seguido por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS contra la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, cuyo objeto de tacha es el documento autenticado por el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón en fecha 22 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 46, Tomo XIII, folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de Registro, y posteriormente inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 10 de junio de 2021, bajo el Nº 2021.257, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.52 y correspondiente al libro de folio real del año 2021; 2.- Que el expediente identificado con el número Nº 11.212 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, versa sobre un juicio de Nulidad Absoluta de Compra Venta Inmobiliaria seguido por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS contra los ciudadanos BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS y CARLOS JOSÉ RIERA MAVARES, cuyo objeto de nulidad es el documento inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 18 de julio de 2022, bajo el Nº 2022.1006, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.107 y correspondiente al libro de folio real del año 2022, teniendo como título inmediato de adquisición el documento autenticado por el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón en fecha 22 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 46, Tomo XIII, folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de Registro, y posteriormente inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 10 de junio de 2021, bajo el Nº 2021.257, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.52 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, el cual es el objeto de la tacha del proceso antes señalado en el particular anterior. 3.- Que el objeto de ambos contratos cuya tacha y nulidad respectivamente se demanda, lo constituye un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, el cual mide quinientos ochenta y dos metros cuadrados con veintiún centímetros (582.21 mts), ubicado en la calle Churuguara, entre callejón León Farías y callejón Camejo, sector San Nicolás, parroquia Santa Ana, municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encuentra comprendido en los linderos siguientes: Norte: en 14,25 mts, calle Churuguara; Sur: en 10,00 mts, callejón Camejo; Este: en 49,27 mts, casa y solares de Francisco Díaz y Tulio Graterol; y Oeste: en 48,40 mts, casa y solares de José Navas y Zulinep Higuera.
Así las cosas, esta juzgadora constata la existencia de dos demandas, en las cuales se puede evidenciar que existe identidad de sujetos, y objeto, con títulos diferentes como lo son: el documento autenticado por el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón en fecha 22 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 46, Tomo XIII, folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de Registro, y posteriormente inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 10 de junio de 2021, bajo el Nº 2021.257, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.52 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, y el documento inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 18 de julio de 2022, bajo el Nº 2022.1006, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.107 y correspondiente al libro de folio real del año 2022, teniendo como particularidad que adicionalmente este último documento tiene título inmediato de adquisición el documento cuya tacha se solicita. De todo lo cual se constata que se configura en este caso la acumulación de causas por conexión, conforme a lo previsto en ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, y conforme a lo dispuesto en el artículo 51 eiusdem, “cuando una controvérsia tenga conexión com uma causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la deicisión competerá a la que haya prevenido”; y siendo que en el presente caso, la citación de la parte demandada se materializó primero en la causa número Nº 11.212 llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por lo que este es el Tribunal que deberá decidir ambas controvérsias acumuladas, por Haber prevenido en la citación. Por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada; y así se decide.