REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6907
DEMANDANTE: YAMIL CANDELARIO JORDAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.595, domiciliado en Píritu, estado Falcón, con el carácter de representante estatutario de YANDREI PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 18, tomo 23-A, en fecha 17 de diciembre de 2009, Registro de Información Fiscal N° J-298554223-3.
APODERADOS JUDICIALES: EUDES CAMACHO ALVARADO y LUIS PRIMERA ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 154.298 y 154.440, respectivamente, domiciliados en la av. Manaure, edificio Trébol, primer piso, oficina Nº 2, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADOS: PEDRO JAVIER JORDAN COLINA y PETRA COLINA DE JORDÁN, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-9.518.588 y V-3.358.712 respectivamente, domiciliados el primera en la población de Guamacho, municipio Píritu del estado Falcón, y la segunda en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.270
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Alexander Argenis Morillo Graterol, contra decisión interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2020 (f.66-75) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró improcedente la oposición a la medida cautelar innominada, en la presente demanda de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano YAMIL CANDELARIO JORDAN COLINA, en su condición de representante estatutario de YANDREI PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA C.A. contra la parte recurrente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que a los folios 1 al 8 riela escrito libelar contentivo de demanda por FRAUDE PROCESAL, suscrito por los abogados Eudes Camacho y Luís Primera Acosta, en el cual alegan lo siguiente: que acuden para demandar por fraude procesal simulado y colusivo cometido en el juicio reivindicatorio intentado contra la mencionada sociedad de comercio YANDREI PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA, C.A., por el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, proceso este que culminó en su primera fase jurisdiccional con la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tocópero y Píritu del estado Falcón, mediante el cual se declaró con lugar la demanda de reivindicación, y que ha entrado en la segunda fase jurisdiccional, con el auto de fecha 24 de octubre de 2017, mediante el cual se ordena la ejecución de dicha sentencia; es decir, el desalojo de su representada. Alegan que su representada es arrendataria de un local comercial, constituido por una construcción de un área de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 m2), edificada sobre un terreno municipal de quinientos veintiocho metros cuadrados (528 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos desocupados; Sur: carretera Morón Coro, que es su frente; Este: casa y terreno de la ciudadana Petra Colina de Jordán; y Oeste: casa y solar del ciudadano Andrés Puerta, donde funciona un establecimiento comercial denominado YANDREI PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA, dedicada a esas tres actividades, bajo la forma de una sociedad anónima; señalan que la cosa arrendada es propiedad de la Estación de Servicios Brisas Piriteñas, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 1995, bajo el N° 13, Tomo A, cuya representante estatutaria es su madre la ciudadana PETRA COLINA DE JORDÁN; que como se evidencia, tal venta violó el derecho a la preferencia ofertiva de su representado, que es un derecho de orden público e irrenunciable; que procedieron a introducir la correspondiente demanda de nulidad o por retracto arrendaticio, la cual, fue declarada inadmisible, más no improcedente. Aducen que la empresa antes señalada, por decisión de la madre de su mandante, ciudadana PETRA COLINA DE JORDAN, procedió a vender la cosa arrendada a su hermano, el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, según consta de documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Piritu y Tocópero del estado Falcón, en fecha, 16 diciembre de 2015, bajo el N° 33, protocolo 1, folios 133 al 135, Tomo II, cuarto trimestre del año 2015, que esa venta presenta las siguientes irregularidades: 1. es simulada, 2. viola descaradamente el derecho preferencial arrendaticio para adquirir la cosa arrendada de su representado, 3. solo persigue sustraerse a las obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento, pretendiendo sustituir la real relación jurídica contractual, y 4. se hizo de común acuerdo entre ambos para intentar el juicio reivindicatorio y sustraerse a leyes, como la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Que ciertamente, el hermano de su representado, el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, procedió a demandar a la sociedad mercantil de su representado, alegando que él es el legitimo propietario del local comercial donde funciona la sociedad de comercio YANDREI PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA, C.A.; que como ésta no logró ganar el juicio por retracto legal, juicio que fue declarado inadmisible, se transformó de arrendataria a una poseedora ilegitima de la cosa arrendada. Sin embargo, el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, reconoce que poseía el inmueble en tal condición, esto es, como arrendataria desde el año 2009; que este juicio reivindicatorio fue declarado con lugar, a pesar que su representada alegó la defensa perentoria, en el sentido de no ser poseedora de la cosa objeto de reivindicación, sino que era arrendataria de la misma y que había intentado la acción por retracto legal, y aun así, la ciudadana Jueza de la causa declaró con lugar la reivindicación, sin decidir el presupuesto procesal de falta de cualidad y desconociendo toda la normativa arrendaticia irrenunciable por convenio entre las partes y de orden público, que le ordenaba al jurisdicente que ese contrato de compraventa, base de la demanda reivindicatoria, era radicalmente nulo ope legis. Señalan que la propiedad que el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA dice tener, todavía no esta consolidada, pues pesa sobre él, una acción resolutiva especial, derivada del retracto legal arrendaticio, que anularía la compraventa que le hizo su madre y madre del representante estatutario de su representada. Que la carga de la prueba recaía absolutamente sobre el demandante ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, por lo que los jueces que conocieron del juicio principal debieron declarar sin lugar, mas cuando se alegó la falta de cualidad, es decir, que no era una poseedora sin justo titulo, sino arrendataria y por ende poseedora legítima. Que reconociendo el demandado que su representada se encontraba en posesión del inmueble arrendado desde el año 2009 y declarado que su representada había dejado de tener la condición de arrendataria para pasar a ser una poseedora ilegítima, la jueza de la causa debió haber declarado improcedente la demanda, al no haber el demandante demostrado que su representada era una poseedora ilegítima; y como se pretendió transformar la relación arrendaticia trastocándola en un contrato de compraventa, la Ley de Alquileres Comerciales en su artículo 18 ordena al juez de la causa, a declarar que ese contrato era nulo de toda nulidad, y ésta es una de las razones fundamentales para que, por demanda por fraude procesal se declare la nulidad e inexistencia del juicio reivindicatorio incoado por PEDRO JAVIER JORDAN COLINA. De modo que el alegato según el cual, el simple hecho de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que por retracto legal arrendaticio intentara su representada, la condición de arrendataria de su representada la había convertido en poseedora ilegítima, es falaz, existía y existe un contrato de arrendamiento verbal, demostrado por varios indicios, a saber, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de retracto legal arrendaticio, no implica improcedencia de la misma; el demandante y el representante y socio estatutario de la sociedad mercantil demandante, son hermanos, existen fuertes indicios por sus apellidos y además les une el vinculo con la madre, todo lo cual es indicativo que jamás la sociedad demandada en reivindicación pudo ser invasora; el expediente de consignación de alquileres, anterior al juicio reivindicatorio también demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia; que su representada tiene un establecimiento mercantil, legalmente constituido y dedicado a la actividad lícita del ramo de panadería, al menos desde el año 2009, así reconocido por el hermano de su representante estatutario; el hecho mismo de la compraventa que su madre le hiciera al demandante, su hermano, desconociendo los derechos de su representada, como arrendataria; y el reconocer que al menos desde el año 2009, su representada era arrendataria, pero que el perder el juicio por retracto arrendaticio perdió su condición de poseedora legitima, para convertirse en una invasora de la cosa arrendada. Que se utilizó o se fraguó el procedimiento civil para inventarse una demanda reivindicatoria y por esta vía sustraerse a todos los trámites procedimentales establecidos en la Ley de Locales Comerciales, para demandar a su representada, no ya como arrendataria, sino como una invasora o poseedora no legítima, es decir, sin justo titulo a poseer a la cosa juzgada, utilizando la sentencia declarativa constitutiva de reivindicación para pedir su ejecución, cuando esta no es una sentencia de condena; es esta ejecución fraudulenta y contraria al debido proceso, y que afecta los derechos a la defensa y el debido proceso de su representada, la que se pretende declarar su nulidad y subsecuente inexistencia, mediante este proceso por fraude procesal. Alegan que todas las normas de la Ley sobre Arrendamientos inmobiliarios, así como las normas que integran el Decreto Ley Contra los Desalojos Arbitrarios y la ley aplicable al presente caso, son normas irrenunciables por convenios entre los particulares, porque en ellas están interesados el orden público y las buenas costumbres, de modo que por un juicio, donde no hubo contención alguna, mal puede declararse con lugar la demanda de reivindicación, porque ello quiere decir que se utilizó el proceso para otros fines, partiendo de actos simulados y colusivos, como fueron la compra venta de la cosa arrendada que hiciera un tercero ajeno a dicha relación arrendaticia, para intentar una acción reivindicatoria que en derecho no tenía; que por tanto ese proceso fraguado de esa manera debe ser declarado absolutamente nulo, inexistente, y declarar que el comprador, haga uso de las acciones derivadas del contrato de arrendamiento con estricto apego a la ley o respete el mandato contenido en el artículo 1.605 del Código Civil. Que ese proceso reivindicatorio cercenó los derechos de su representada, como legítima arrendataria que es a nombre del propietario de la cosa arrendada, y el auto que ordena su ejecución inmediata pretende consumar este fraude procesal, por lo que es necesario suspender la ejecución de sentencia que es constitutiva y no de condena, para permitir que dicho desalojo de ser procedente en derecho, se tramite tal como está previsto en la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, en el Decreto Ley sobre Desalojos Arbitrarios y en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Alegan que el ciudadano YAMIL JORDAN COLINA, representante estatutario y único socio de la firma mercantil YANDREI PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, C.A., es hermano del demandado, ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, y ambos tienen como madre a la ciudadana PETRA COLINA DE JORDAN, que en las actas del expediente fundamental reivindicatorio acompañado a este juicio, constan las partidas de nacimiento de ambos, y estos datos filiatorios demuestran la simulación de los actos sustanciales y procesales para fraguar el juicio reivindicatorio. Que el presente caso, que afecta los derechos de su representada, porque la ciudadana PETRA COLINA DE JORDAN, como representante de la ESTACIÓN DE SERVICIOS BRISAS PIRITEÑAS, C.A., procedió a venderle la cosa arrendada a PEDRO JAVIER JORDÁN COLINA, y éste procedió al demandar a su representada YANDREI PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, C.A. por reivindicación y así lograr el desalojo de la misma; los fines son utilizar el proceso no como un instrumento para alcanzar la justicia, sino para desconocer el derecho, contrario a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales. Que la presente demanda se ejerce, también, contra los actos judiciales de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa reivindicatoria y mediante la cual, el ciudadano PEDRO JORDAN COLINA pretende desalojar a su representada, y de este modo lograr la suspensión cautelar de la ejecución forzosa, mientras en juicio por fraude procesal se declara inexistente éste. Que en tal sentido, solicitan se aplique con la debida urgencia, ordenando la suspensión de la ejecución forzosa del juicio de reivindicación o desalojo arbitrario, cuya sentencia se encuentra en fase de ejecución forzosa y que de no suspenderse, es decir, de concretarse el desalojo fraudulento en perjuicio de su representada, el daño sería irreparable; y es prueba fehaciente para demostrar los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y la urgencia de la medida cautelar suspensiva del desalojo forzoso reivindicatorio. Fundamentan la presente demanda en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y piden en nombre de la firma mercantil YANDREI PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, C.A., que se declare fraudulento el juicio reivindicatorio decidido por el Tribunal Ordinario y de Ejecución de los Municipios Tocópero y Píritu del estado Falcón, y por tanto inexistente, en tal sentido, demandan a la ciudadana Glaremys Castillo, como jueza que dictó la sentencia en fecha 11 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la demanda reivindicatoria intentada por el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA contra la firma mercantil YANDREI PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA, C.A., y a éste último, como demandante principal, junto a la ciudadana PETRA COLINA DE JORDAN, ya que ambos se coludieron para simular la compraventa para hacer posible la demanda reivindicatoria. Solicitan de se notifique al Delegado de la Procuraduría General de la República con en sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; además solicitan que con la debida urgencia, dicte cautelar innominada mediante el cual ordene la suspensión del procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia de reivindicación dictada por el Juzgado Ordinario y de Ejecución de los Municipios Píritu y Tocópero del estado Falcón, a favor del ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA contra la firma mercantil YANDREI PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA, C.A., ordenada mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017, y parcialmente ratificado en fecha, 23 de febrero de 2018, por esta Alzada, que permita dirimir en sede ordinaria el fraude procesal. Por ultimo estiman la presente demanda en veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de los ciudadanos PEDRO JAVIER JORDAN COLINA y PETRA COLINA DE JORDAN (f. 9-10).
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2019, los abogados Eudes Camacho y Luís Primera Acosta, consignan escrito mediante el cual solicitan al Tribunal de la causa que dicte medida cautelar innominada, mediante la cual ordene la suspensión del procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia de reivindicación dictada por el Juzgado Ordinario y de ejecución de los Municipios Piritu y Tocópero del estado Falcón (f. 11-12)
Riela a los folios 13 al 18, decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de noviembre de 2019, mediante la cual decretó medida cautelar innominada, en contra de la parte demandada ciudadanos PEDRO JAVIER JORDAN COLINA y PETRA COLINA DE JORDAN; librándose oficio N° 188 al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Píritu del estado Falcón, a los fines de que se abstenga de proceder a la ejecución forzosa (f. 19).
Cursa al folio 20, escrito de oposición al decreto de medida cautelar innominada, de fecha 19 de febrero de 2020, presentado por el abogado Alexander Argenis Morillo, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA; en consecuencia el Tribunal de la causa ordena agregarlo a las actas que conforman el presente expediente, en fecha 26 de febrero de 2020 (f.21).
Corre inserto a los folios 22 al 52, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por los abogados Eudes Camacho y Luís Primera Acosta, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 2 de marzo de 2020; seguidamente en fecha 5 de marzo de 2020, el apoderado judicial del ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, comparece a presentar escrito de promoción de pruebas (f.54).
Riela al folio 56, escrito de ratificación y conclusiones finales, presentado por el abogado Alexander Argenis Morillo, apoderado judicial del ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, en fecha 9 de marzo de 2020.
Cursa a los folios 66 al 75, decisión de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, declaró Improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, al decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante; ratifica todas y cada una de las partes la prohibición de materializar actos tendientes a la ejecución del desalojo.
En fecha 17 de julio de 2023, el abogado Alexander Argenis Morillo Graterol, apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión anterior (f.82); siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 31 de julio de 2023 (f.83), ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior, la cual se hizo mediante oficio N° 139, de fecha 31 de julio de 2023 (f.84).
En fecha 7 de agosto de 2023, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente; y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo (10°) día de despacho para presentar informes (f. 93).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2023, este Tribunal Superior, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes (f. 86); fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (30) días para sentenciar. (vto. 86).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, se observa que la parte actora, sociedad mercantil YANDREI PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA, C.A., representada por el ciudadano YAMIL CANDELARIO JORDÁN COLINA, a través de apoderados judiciales, demanda por fraude procesal simulado y colusivo cometido en el juicio reivindicatorio intentado contra la mencionada sociedad de comercio por el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, proceso este que culminó en su primera fase jurisdiccional con la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu del estado Falcón, mediante el cual se declaró con lugar la demanda de reivindicación, y que ha entrado en la segunda fase jurisdiccional, con el auto de fecha 24 de octubre de 2017, que ordena la ejecución de dicha sentencia; es decir, el desalojo de su representada. Alegan que su representada es arrendataria de un local comercial, donde funciona el establecimiento comercial denominado YANDREI PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA, el cual es propiedad de la Estación de Servicios Brisas Piriteñas, C.A., cuya representante estatutaria es su madre la ciudadana PETRA COLINA DE JORDÁN; que tal venta violó el derecho a la preferencia ofertiva de su representada; que procedieron a introducir la correspondiente demanda de nulidad o por retracto arrendaticio, la cual fue declarada inadmisible, más no improcedente. Aducen que la empresa antes señalada, por decisión de la madre de su mandante, ciudadana PETRA COLINA DE JORDAN, vendió la cosa arrendada a su hermano, el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, según consta de documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, la cual presenta las siguientes irregularidades: 1. es simulada, 2. viola descaradamente el derecho preferencial arrendaticio para adquirir la cosa arrendada de su representado, 3. solo persigue sustraerse a las obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento, pretendiendo sustituir la real relación jurídica contractual, y 4. se hizo de común acuerdo entre ambos para intentar el juicio reivindicatorio y sustraerse a leyes, como la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Que el hermano de su representado, el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, procedió a demandar a la sociedad mercantil de su representado, alegando que él es el legitimo propietario del local comercial donde funciona la sociedad de comercio YANDREI PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA, C.A.; que como ésta no logró ganar el juicio por retracto legal, juicio que fue declarado inadmisible, se transformó de arrendataria a una poseedora ilegitima de la cosa arrendada. Sin embargo, el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, reconoce que poseía el inmueble como arrendataria desde el año 2009; que este juicio reivindicatorio fue declarado con lugar, a pesar que su representada alegó la defensa perentoria, en el sentido de no ser poseedora de la cosa objeto de reivindicación, sino que era arrendataria de la misma y que había intentado la acción por retracto legal, y aun así, la ciudadana Jueza de la causa declaró con lugar la reivindicación, sin decidir el presupuesto procesal de falta de cualidad y desconociendo toda la normativa arrendaticia irrenunciable por convenio entre las partes y de orden público, que le ordenaba al jurisdicente que ese contrato de compraventa, base de la demanda reivindicatoria, era radicalmente nulo ope legis. Señalan que reconociendo el demandado que su representada se encontraba en posesión del inmueble arrendado desde el año 2009 y declarado que su representada había dejado de tener la condición de arrendataria para pasar a ser una poseedora ilegítima, la jueza de la causa debió haber declarado improcedente la demanda, al no haber el demandante demostrado que su representada era una poseedora ilegítima; y como se pretendió transformar la relación arrendaticia trastocándola en un contrato de compraventa, la Ley de Alquileres Comerciales en su artículo 18 ordena al juez de la causa, a declarar que ese contrato era nulo de toda nulidad, y ésta es una de las razones fundamentales para que, por demanda por fraude procesal se declare la nulidad e inexistencia del juicio reivindicatorio incoado por PEDRO JAVIER JORDAN COLINA. Alega que el demandante y el representante y socio estatutario de la sociedad mercantil son hermanos, todo lo cual es indicativo que jamás la sociedad demandada en reivindicación pudo ser invasora; el expediente de consignación de alquileres, anterior al juicio reivindicatorio también demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia. Que se utilizó o se fraguó el procedimiento civil para inventarse una demanda reivindicatoria y por esta vía sustraerse a todos los trámites procedimentales establecidos en la Ley de Locales Comerciales, para demandar a su representada, no ya como arrendataria, sino como una invasora o poseedora no legítima, es decir, sin justo titulo a poseer a la cosa, utilizando la sentencia declarativa constitutiva de reivindicación para pedir su ejecución, cuando esta no es una sentencia de condena; es esta ejecución fraudulenta y contraria al debido proceso, y que afecta los derechos a la defensa y el debido proceso de su representada, la que se pretende declarar su nulidad y subsecuente inexistencia, mediante este proceso por fraude procesal; que se utilizó el proceso para otros fines, partiendo de actos simulados y colusivos, como fueron la compra venta de la cosa arrendada que hiciera un tercero ajeno a dicha relación arrendaticia, para intentar una acción reivindicatoria que en derecho no tenía; que por tanto ese proceso fraguado de esa manera debe ser declarado absolutamente nulo, inexistente, y declarar que el comprador, haga uso de las acciones derivadas del contrato de arrendamiento con estricto apego a la ley o respete el mandato contenido en el artículo 1.605 del Código Civil. Que ese proceso reivindicatorio cercenó los derechos de su representada, como legítima arrendataria que es a nombre del propietario de la cosa arrendada, y el auto que ordena su ejecución inmediata pretende consumar este fraude procesal, por lo que es necesario suspender la ejecución de sentencia que es constitutiva y no de condena. Que el presente caso, afecta los derechos de su representada, porque la ciudadana PETRA COLINA DE JORDAN, como representante de la ESTACIÓN DE SERVICIOS BRISAS PIRITEÑAS, C.A., procedió a venderle la cosa arrendada a PEDRO JAVIER JORDÁN COLINA, y éste procedió al demandar a su representada YANDREI PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, C.A. por reivindicación y así lograr el desalojo de la misma; los fines son utilizar el proceso no como un instrumento para alcanzar la justicia, sino para desconocer el derecho, contrario a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales. Solicitan de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución forzosa, mientras en juicio por fraude procesal se declara inexistente éste, y que de no suspenderse el daño sería irreparable.
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de noviembre de 2019, en atención a lo solicitado, decreta medida cautelar innominada consistente en la prohibición de materializar actos tendientes a la ejecución del desalojo de la parte demandante sociedad mercantil YANDREI PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA, C.A., representada legalmente por el ciudadano YAMIL CANDELARIO JORDAN COLINA, del local comercial, constituido por una construcción de un área de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 m2), edificada sobre un terreno municipal de quinientos veintiocho metros cuadrados (528 m2), alinderado así: Norte: terrenos desocupados; Sur: carretera Morón Coro, que es su frente; Este: casa y terreno de la ciudadana Petra Colina de Jordán; y Oeste: casa y solar del ciudadano Andrés Puerta.
En vista de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 19 de febrero de 2020.
Durante el lapso probatorio de la incidencia cautelar, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del libelo de la demanda de Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA contra la sociedad mercantil YANDREI PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA, C.A., cuyo objeto de un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° A-3 con una dimensión de viento veintiséis metros cuadrados (126 mts2), que forma parte de una mayor construcción de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 m2), enclavada sobre un terreno municipal constante de quinientos veintiocho metros cuadrados (528 m2), ubicado en el caserío Guamacho, municipio Píritu del estado Falcón, alinderado así: Norte: terrenos desocupados; Sur: su frente, carretera nacional Morón Coro; Este: casa y terreno de la ciudadana Petra Colina de Jordán; y Oeste: casa y solar del ciudadano Andrés Puerta, con fecha de recibo 07/04/2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 24-26). Este documento judicial se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, de fecha 16 de diciembre de 2015, registrado bajo el N° 33, folios 133-135, protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre del año 2015, mediante el cual ciudadana PETRA COLINA DE JORDAN en su carácter de representante legal de la empresa ESTACION DE SERVICIOS BRISAS PIRITEÑAS, C.A. da en venta al ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, un inmueble propiedad de la referida empresa, constituido por un local comercial, situado en el caserío de Guamacho, municipio Píritu del estado Falcón, con un área de construcción de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 m2), edificada sobre un terreno municipal que mide quinientos veintiocho metros cuadrados (528 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos desocupados; Sur: su frente, carretera Morón Coro; Este: casa y terreno de la ciudadana Petra Colina de Jordán, y Oeste: casa y solar del ciudadano Andrés Puerta (f. 27-29). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
3.- Copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS BRISAS PIRITEÑAS, C.A., de fecha 25 de noviembre de 2015, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 26 de noviembre de 2015, bajo el Nº 18, Tomo 50-A; donde se trató como único punto la renovación de la Junta directiva y se nombró a la ciudadana PETRA COLINA DE JORDAN, como Presidenta (f. 30-35). Este documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
4.- Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2017, mediante la cual declara con lugar la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano PEDRO JAVIER JORDÁN COLINA contra la sociedad mercantil YANDREI PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA, C.A. representada por el ciudadano YAMIL CANDELARIO JORDAN COLINA, y ordena la entrega material del local comercial objeto del litigio, antes identificado (f. 36-49). Este documento judicial se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
5.- Copia certificada de boleta de notificación emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de junio de 2019, mediante la cual se le notifica a la ciudadana ciudadana PETRA COLINA DE JORDAN en su carácter de representante legal de la empresa ESTACION DE SERVICIOS BRISAS PIRITEÑAS, C.A. la consignación de cánones de arrendamiento (f. 50-52). Este documento judicial se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
6.- Copias fotostáticas simples de partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos YAMIL CANDELARIO JORDÁN COLINA y PEDRO JAVIER JORDÁN COLINA. Estas copias de documentos públicos administrativos se tienen como fidedignos a tenor del artículo 429 del Código Civil, y se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
7.- Copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de febrero de 2020, en el juicio de Fraude Procesal, intentado por el ciudadano YAMIL JORDAN COLINA contra los ciudadanos PEDRO JAVIER JORDAN COLINA y PETRA COLINA DE JORDAN, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 59-63). Este documento judicial se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, respecto a la oposición al decreto de la medida cautelar, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2020, se pronunció de la manera siguiente:
(…) contrario a lo sustentado por dicha representación judicial, el Tribunal de la causa si verificó la existencia de los elementos exigidos por el tenor normativo de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyos extremos fueron debidamente aportados mediante la prueba documental por la parte actora interesada (…)
…omissis…
En conexión con lo antes expuesto al encontrarse presente la ocurrencia de los requisitos exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en la motivación de hecho y de derecho contenidos en el Decreto Cautelar Innominado dictado por esta instancia en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), tal como quedo comprobado, a través de la apreciación de los medios de prueba aportados por la parte actora interesada vienen a constituir las razones por las cuales ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE la oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…)
Del extracto anterior e colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada dictada en la presente causa por considerar que la misma fue decretada con sujeción a los requisitos legales para su procedencia. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
La anterior norma prevé el decreto de las medidas nominadas e innominadas; y si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios y requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el encabezamiento del citado artículo 588 establece que “…el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…”; y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Para la procedencia del decreto de las medidas nominadas deben concurrir dos requisitos como son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; y para el caso de las medidas innominadas además de estos requisitos, debe probarse el peligro inminente de daño o lesión, es decir, que debe evidenciarse que una de las partes puede cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra; requisitos éstos que deben considerarse cumplidos con fundamento en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez del decreto de la cautela.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2006-00040 de fecha 28/3/2007, estableció:
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (subrayado del tribunal).
De lo que se colige que el juez que conozca sobre la oposición a la medida decretada, deberá pronunciarse además de la oposición sometida a su conocimiento, sobre la procedencia o no de tal medida, para lo cual se hace indispensable realizar una valoración previa de los elementos probatorios que le hagan llevar al jurisdicente sobre la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia. Siendo necesario que el solicitante de la medida preventiva aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada, y cuyo pronunciamiento debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, sin extender su apreciación sobre el tema de fondo que deberá ser ventilado en el juicio principal.
Por otra parte, tenemos que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, y sobre este particular, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2005, p. 514, 515, explica al respecto: “La medida cautelar está limitada también por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto de cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio. Esta instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado; falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo, por ejemplo; o embargando la cosa que, según la pretensión, debe ser devuelta al demandante. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado. (…) faltaría también la instrumentalidad cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando se pretende prevaler un derecho del actor no postulado en su pretensión (inidoneidad de la cautela), como se pide la resolución de un contrato de servicios y se pretende intervenir o auditar la administración de la demanda que ha incumplido tal contrato (…) La relación de congruencia entre la pretensión deducida y la finalidad cautelar, limita al Tribunal en el diseño e implementación de las medidas cautelares innominadas. El juez debe hacer una medida a la medida de la pretensión, sin asegurar cosa diversa ajena a lo que será la ejecución; cumpliendo siempre con la congruencia que debe haber entre el efecto aprensivo y safisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión (…)”. En este orden, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo demandado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, la demandante pretende se declare la nulidad del proceso contentivo de juicio reivindicatorio con fundamento en el denunciado fraude procesal, solicitando medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución forzosa, mientras en el presente juicio por fraude procesal se declara inexistente aquel juicio. De lo anterior se evidencia que en cuanto a la medida solicitada existe una adecuación entre la finalidad de la medida preventiva y la pretensión de la parte demandante; ello en virtud que lo pretendido es la inexistencia del juicio que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y con la medida solicitada y decretada por el tribunal a quo, el demandante pretende evitar se ejecute una sentencia que eventualmente pudiera estar afectada de nulidad; y así se establece.
Decidido lo anterior, y a los fines de verificar la procedencia de la medida cautelar innominada, tenemos que tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia citada, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia; así como el peligro inminente de daño o lesión al derecho de la parte demandante solicitante de la medida.
Así, se observa que la parte actora pretende se declare el fraude procesal y la inexistencia del juicio que por Acción Reivindicatoria intentó el ciudadano PEDRO JAVIER JORDÁN COLINA contra la sociedad mercantil YANDREI PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA, C.A. representada por el ciudadano YAMIL CANDELARIO JORDAN COLINA, donde el Tribunal que conoció la causa declaró con lugar la acción y ordenó la entrega material del inmueble objeto del litigio ocupado por ella, señalando que el mismo se preparó simulada y colusivamente, utilizando dicho proceso con fines distintos a la realización de la justicia; también hace mención a una serie de documentos como prueba de sus alegatos, los cuales constan en autos. Adminiculando lo anterior a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas innominadas, se observa que en el presente caso, el extremo del fomus bonis uiris o apariencia de buen derecho, se encuentra demostrado con las documentales aportadas, de las cuales emergen elementos que constituyen a criterio de quien aquí juzga, indicios de verosimilitud con lo pretendido por la demandante. Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida preventiva, como es el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia, se observa que, tomando en consideración que en el supuesto que la acción por fraude procesal incoada contra los demandados llegare a ser declarada con lugar, -por los efectos de la sentencia-, se decretaría la inexistencia de aquel juicio (reivindicatorio); siendo así, en caso que la sentencia definitiva dictada en dicho juicio llegare a ejecutarse, el fallo que eventualmente se dicte en el presente proceso por fraude procesal podría quedar ilusorio, por lo que se determina que existen elementos en autos que hacen presumir el periculum in mora o riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Finalmente, en cuanto al fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la demandante, se observa que de llegar a ejecutarse la sentencia dictada en el juicio reivindicatorio cuya inexistencia por fraude procesal se pretende, tal ejecución pudiera causar daños patrimoniales a la demandante en este caso, en el entendido que sería desalojada del local comercial que ocupa desde el año 2009 y donde desarrolla sus actividades comerciales; y así se establece.
En tal virtud, siendo que la presunción del buen derecho, el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar innominada, los cuales quien aquí decide, los encuentra demostrados, producen la convicción de la necesidad del decreto de la cautela solicitada; y así se establece.
Por lo que al decidir el tribunal a quo la improcedencia de la oposición al decreto de medida cautelar innominada consistente en la prohibición de materializar actos tendientes a la ejecución del desalojo de la parte demandante sociedad mercantil YANDREI PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA, C.A., representada legalmente por el ciudadano YAMIL CANDELARIO JORDAN COLINA, del local comercial constituido por una construcción de un área de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 m2), edificada sobre un terreno municipal de quinientos veintiocho metros cuadrados (528 m2), alinderado así: Norte: terrenos desocupados; Sur: carretera Morón Coro, que es su frente; Este: casa y terreno de la ciudadana Petra Colina de Jordán; y Oeste: casa y solar del ciudadano Andrés Puerta, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto está demostrado en autos los requisitos de procedencia exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 585 ejusdem; por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
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