REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6899
DEMANDANTE: ALÍ RAMÓN QUINTERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.924, domiciliado en la urbanización Las Velitas 2, calle 19, casa Nº 5, municipio Miranda del estado Falcón, número telefónico 0412-6435752, y correo electrónico alipolifalcon1984@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, número telefónico 0414-6826482, y correo electrónico pgabog@gmail.com.
DEMANDADA: ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.707.287, domiciliada en la calle Monzón, entre calles Silva y Ampíes, casa sin número, municipio Miranda del estado Falcón, número telefónico 0424-6690947 y correo electrónico elizafonseca01@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.382, con domicilio procesal en la calle Churuguara N° 98, entre calle Federación, número telefónico 0424-6690947 y correo electrónico majue1378@gmail.com.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE PRESTACIÓN CONTRACTUAL CUMPLIDA E INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por la abogada María Eugenia García La Cruz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, contra el auto de fecha 6 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de RESTITUCIÓN DE PRESTACIÓN CONTRACTUAL CUMPLIDA E INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoado por el ciudadano ALÍ RAMÓN QUINTERO RIERA contra la parte apelante.
Cursa del folio 1 al 4, libelo de demanda presentado por el ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA, asistido por el abogado Jose Humberto Guanipa Van Grieken, mediante el cual alega: que con el carácter de comprador empobrecido demanda a la ciudadana ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, en su carácter de vendedora-obligada, por pretender judicialmente de ella la restitución de prestación contractual cumplida (precio) y la indemnización por enriquecimiento sin causa, y sus respectivos intereses moratorios. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil está habilitado para interponer las señaladas pretensiones acumuladas, por existir identidad de personas ALI RAMÓN QUINTERO RIERA y FONSECA PETIT) y títulos (las actas del expediente Nº 3003-2021 sustanciado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del 20 de octubre de 2022, expediente No 6786, sentencia Nº 057-0-20-10-22, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial); siendo el procedimiento ordinario compatible entre sí para ambas demandas que además no tienen preestablecidos procesos especiales por la ley; que al existir conexión entre esas pretensiones, según la Sala Civil su efecto inmediato es la acumulación de las mismas ya que el legislador a querido evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, y que atenten contra el principio de economía procesal, por ello se hace necesario que sea un solo juez el que asuma el conocimiento de la causa, el cual deberá desarrollarse en un solo proceso (sentencia Nº RC.000501, del 31 de octubre de 2011, expediente Nº 10-537); y que no se encuentren presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación (sentencia Nº RC.00978 del 19 de diciembre de 2007). Alega que el ejercicio de las demandas acumuladas se fundamenta en las siguientes circunstancias o elementos fácticos que motivan, causan y determinan que acuda al órgano jurisdiccional para pedir la tutela judicial de sus derechos, y que son la parte constitutiva de sus pretensiones procesales; y aduce que en fecha 12 de noviembre de 2020, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. de ese día, encontrándose en la dirección de la demandada señalada supra, procedió a celebrar contrato verbal de compraventa con FONSECA PETIT, por el inmueble formado por una vivienda unifamiliar de una (1) planta signada con el Nº 02 de Lote A1 y su parcela de terreno propia situada en la Urbanización Las Eugenias, ubicada en la variante Sur de la variante Falcón-Zulia y avenida Manaure (Coro-Churuguara) a la altura del distribuidor Zumurucuare al Sur de la ciudad de Coro en jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (121,50 M2) -el inmueble en lo sucesivo-; y que le pertenece a dicha demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 16 octubre de 1995, bajo el Nº 18, folios 117 al 125, Tomo 2°, Protocolo Primero, que en copia simple produce conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; que por esa convención inmobiliaria verbal, las partes manifestaron reciproca y verbalmente sus consentimientos libres y expresos sobre el inmueble objeto de la compra-venta; y sobre el precio en moneda extranjera como única forma de pago, y del cual procedió a cancelar en dinero en efectivo a FONSECA PETIT en ese mismo momento y lugar citado supra, parte de ese precio hasta la suma de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000,00); de modo que dicha negociación no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares...no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera (sentencia Nº RC.000106 de la Sala Civil del 29 de abril de 2021, expediente Nº 20-164); que pretendiendo el cumplimiento de dicho contrato verbal de compra-venta, interpuso demanda al respecto, que sustanció en primera instancia el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón según expediente Nº 3003-2021, y que posteriormente decidió en segunda instancia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón según expediente Nº 6786 de la nomenclatura de esa Superioridad. Arguye que de las actas que conforman la causa prístina por ante el tribunal de municipio, se puede apreciar que FONSECA PETIT declaró bajo juramento en el acto del 18 de abril de 2022, que sí, cierto y es cierto, que la primera parte que él le había impuesto respecto a que había recibido la cantidad de tres mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 3.000) el día 12 de noviembre de 2020, como parte del precio de la compra-venta verbalmente celebrada (quinta y sexta posiciones); tal como ya lo había inferido en su litiscontestatio al referir el pago restante del precio del inmueble, y cuando pretende reconvenirlo para que le pagara una suma de dinero para completar el precio pactado; y que Alfredo Jesús Camacho, cónyuge de la demandada FONSECA PETIT, intervino en el proceso original en fecha 29 de abril de 2022, durante la prórroga del lapso de pruebas de dicho juicio, tal coma se verifica de copia certificada del cómputo de los días de despacho discurridos en el trámite de ese procedimiento breve; además del dispositivo determinado en la sentencia N° 057-O-20-10-22 del 20 de octubre de 2022 del Juzgado Superior. Que de las actas en cuestión, se evidencia judicialmente que FONSECA PETIT celebró con él un contrato verbal de compra-venta por el inmueble; siendo que con ocasión del juicio ante el Tribunal de Municipio fue que se alegó que el objeto de la negociación pertenecía a la comunidad conyugal de FONSECA PETT con su cónyuge ALFREDO JESUS CAMACHO, quien se integró a ese proceso judicial en la prórroga del lapso probatorio (después de terminada la fase introductoria de alegatos) manifestando que no había expresado su consentimiento para tal negociación; lo cual indujo a la Alzada a pronunciarse sobre la falta del consentimiento legítimamente manifestado del copropietario del mismo ciudadano ALFREDO JESÚS CAMACHO. Que en tal sentido, al haber actuado como contratante de buena fe, no podía considerársele negligente al no indagar el estado civil de FONSECA PETIT al momento de contratar con ella (12 de noviembre de 2020), pues ello es una carga de la prueba no existente en la ley sustantiva para el contratante de buena fe (sentencia Nº RC.000458 de la Sala Civil del 17 de septiembre de 2021, expediente Nº 21-089); y es que la relación contractual originada y el pago de parte del precio a la demandada el 12 de noviembre de 2020, se ratificó y se mantuvo incluso ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 28 de septiembre 2021; y no es hasta la litiscontestación de FONSECA PETIT, el 7 de Julio de 2022 en el juicio por cumplimiento contractual, que surge la evidencia de la existencia de la comunidad conyugal de la demandada y ALFREDO JESUS CAMACHO, y que éste corrobora en su participación judicial de fecha 29 de abril de 2022; que de modo que luego de celebrado el contrato con FONSECA PETIT y con la tramitación de su reclamación judicial, fue cuando pudo tener conocimiento de la alegada existencia de la comunidad conyugal a la cual correspondía el inmueble, y por los propios dichos de los respectivos cónyuges; reiterando que no era obligación ni deber indagar el estado civil de su contratante; por lo que es evidente que FONSECA PETIT excedió los límites fijados por la buena fe, pues los contratos se rigen por lo dispuesto en el articulo 1160 del Código Civil patrio. Que aprehendiéndose que la acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir. Que estando comprobado y determinado judicialmente que FONSECA PETIT, recibió de él la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000), como desplazamiento patrimonial realizado según el contrato que anuló (o invalidó) el Juzgado Superior, es por lo que pretende la restitución de esa suma que pago en cumplimiento del pagó de parte del precio de la compra-venta antes de que se dejara sin efecto; por lo que FONSECA PETIT le debe restituir lo entregado por precio de ése contrato, en esa moneda extranjera empleada como única moneda de pago y así debe ser su devolución; que estando además previsto en el articulo 1499 del Código Civil, y aun cuando no se peticionó la nulidad o invalidez del contrato, que el vendedor estará obligado a reembolsarle del precio recibido; que es un supuesto fáctico analógico con la misma consecuencia, al establecido en articulo 1508.1 de ese Código Civil, debido a que, como adquiriente sufrió la pérdida del inmueble. Que habiendo plasmado los hechos constitutivos de la situación jurídica sustancial pretendida, sirvan tales razones para que se dicten los efectos resarcitorios que espera con la providencia jurisdiccional. Que se aprecia fáctica y comprobadamente en los actos y actas procesales antes referidas, que FONSECA PETIT se enriqueció a sus costas desde el 12 de noviembre de 2020 al recibir la referida cantidad de dinero en monada extranjera y que hasta la fecha no le ha devuelto ni restituido en forma voluntaria, por lo que el enriquecimiento carece da causa que lo justifique. Que por todo ello reclama a la indemnización respectiva, hasta la cantidad de tres mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 3.000), por ser la suma menor en que consiste su empobrecimiento alegado, para alcanzar el restablecimiento del equilibrio entre los patrimonios del empobrecido (ALI RAMON QUINTERO RIERA) y la enriquecida FONSECA PETIT, esto es, por ser el límite de su propio enriquecimiento, y de todo lo que le haya empobrecido. Señala que las cantidades reclamadas en moneda extranjera por la restitución de prestación realizada por el contrato anulado y por la indemnización por enriquecimiento sin causa de pretensiones acumuladas US$ 3.000 y US$ 3.000 respectivamente=US$ 6.000), se derivan de las actas procesales del Tribunal de Municipio y de la sentencia del Juzgado Superior; que tales actos jurídicos o procesales originaron o constituyeron un estado jurídico que anteriormente no existía, por determinarlo así el Juzgado Superior, y del cual se originan las consecuencias: 1) la obligación de devolver la cantidad de tres mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 3.000) entregada a FONSECA PETIT, como también 2) la indemnización por el enriquecimiento injusto de aquella por un contrato verbal invalidado, siendo que esos actos procesales se constituyen en los títulos que comprueban la obligación, y como instrumentos fundamentales de las acciones acumuladas. Que todo lo anterior permite determinar que sus peticiones dinerarias en moneda extranjera son admisibles de acuerdo a la más reciente doctrina de la Sala Civil, en el sentido de que a estipulación en moneda extranjera es válida; que es así como al determinar el Juzgado Superior en su acto decisorio que habiendo establecido la existencia del negocio jurídico de compra-venta verbal pactado entre las partes, y que lo único demostrado al respecto fue la entrega por parte del demandante a la demandada, de la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000,00) como parte del precio de la venta del inmueble en cuestión; no queda dudas que las partes contratantes de la compra-venta verbal antes de la declaración judicial, estipularon el pago del precio en la negociación en dólares de los Estados Unidos de América, en esa moneda de pago, y cuya oralidad de celebración quedó plasmada por escrito en los actos y actas procesales. Que de esa forma, la restitución de parte del precio pagado en moneda extranjera tiene su sustento escrito en los dichos de la demandada FONSECA PETIT extendidos en actas procesales y confirmado por la sentencia escrita del Juzgado Superior, así como debe corresponderse con esa suma de dinero en moneda extranjera la indemnización por su empobrecimiento y del enriquecimiento injusto de esa demandada, porque es la cantidad entregada a la accionada para que se enriqueciera a sus costas. Que de conformidad con lo establecido en el articulo 1180 del Código Civil, como hubo mala fe por quien recibió la prestación del pago en moneda extranjera (FONSECA PETIT), ese contratante estará obligado a restituir tanto lo recibido como los intereses, desde el día en que lo recibió, y así lo demanda para que se calculen dichos intereses desde el 12 de noviembre de 2020 y hasta la fecha definitiva de su pago; siendo que se debe considerar la aplicación de los intereses de las obligaciones mercantiles, pues el precio pagado a la demandada que debe ser restituido y que igual corresponde al monto del enriquecimiento sin causa de esa accionada, deviene de una operación mercantil como lo es la compra-venta de bienes inmuebles puesto que las operaciones sobre bienes inmuebles pueden ser objeto de trafico mercantil, que la naturaleza inmobiliaria de un bien no impide que sea objeto de lucro. Fudamenta las pretensiones acumuladas en los artículos 1160, 1180, 1184, 1185 y 1499 del Código Civil, 77, 78 y 338 del Código de Procedimiento Civil, 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y en la harta jurisprudencia y doctrina invocadas. Estima la demanda con pretensiones de condena de pago en moneda extranjera (US$ 3,000 + US$ 3.000 =US$ 6.000), solamente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 1 de la Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de octubre de 2018, en la cantidad CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (US$ 6,.000 al valor del dólar dicom de la fecha: Bs.21,96/Bs.131.760,00) equivalentes a trescientas veintinueve mil cuatrocientas unidades tributarias (329.400 UT) en base a la Resolución Nº 2022-000023, proferida por el SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359, de fecha 20 de abril de 2022. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588.3 y 600 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble formado por una vivienda de una (1) planta signada con el Nº 02 del Sub-Lote A1 y su parcela de terreno propia situado en la Urbanización Las Eugenias, ubicada en la variante Sur de la variante Falcón-Zulia Manaure (Coro-Churuguara) a la altura del distribuidor Zumurucuare al Sur de la ciudad de Coro en jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (121,50 M2), que le pertenece a dicha demandada según documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 1995, bajo el Nº 18, folios 117 al 125, tomo 29, protocolo primero; para impedir que el inmueble pueda ser enajenado o gravado a terceros, dada la mala fe con la que han actuado sus propietarios; que requiere que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho; que se aprecien y valoren los alegatos y sus fundamentos, así como las pruebas documentales producidas en este acto y que se condene a FONSECA PETIT a la restitución de la prestación cumplida (US$ 3.000) y a la indemnización enriquecimiento sin causa (US$ 3.000), más los intereses moratorios de esas cantidades desde el día 12 de noviembre de 2020 hasta la fecha definitiva de pago de las mismas, y en esa moneda extranjera; y que se dicte un pronunciamiento por los efectos del proceso (sobre las costas procesales y en esa citada moneda).
En fecha 7 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admite la demanda por RESTITUCIÓN DE PRESTACIÓN CONTRACTUAL CUMPLIDA E INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y ordena la citación de la parte demandada.
Riela del folio 7 al 12, escrito de fecha 17 de abril de 2023, suscrito por la abogada María Eugenia García La Cruz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, donde procede a contestar la demanda incoada en contra de su representada, en los siguientes términos: Punto Previo: alega que por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en auto de admisión, acogió la presente acción judicial como la Restitución de Prestación Contractual cumplida (precio) y la Indemnización por enriquecimiento sin causa y sus respectivos intereses moratorios, por ser sustanciado de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, instaurada por el ciudadano ALI RAMON QUINTERO RIERA, venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº V-17.179.924, en contra de su representada; que de conformidad con el segundo aparte del articulo 361 el Código de Procedimiento Civil, promueve como defensa perentoria las siguientes: Primero: La contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio lo que en doctrina se denomina legitimatio ad causam y en este en este caso la legitimación pasiva de la parte demandada; que antes quiere recordarle a la parte demandante revise sus propios fundamentos y pruebas para demostrar su aserto y especialmente al expediente Nº 3003-2021 que fue tramitado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y cuya sentencia fue proferida en fecha 24 de mayo de 2022 y al identificar las partes expresa textualmente: demandante: ALI RAMON QUINTERO RIERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.-17.179.924, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, domicilio procesal en la Urbanización las Velitas 2, calle 19, casa N° 5, teléfono celular 0412-6435752, correo electrónico 0424655319. Demandados: ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, venezolana, mayor de edad divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-10.707.287, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con dirección procesal en la calle Monzón entre calle Silva y Ampies, casa S/N con paredes de color rosado fuerte, teléfono 0424,6690947 y 04246368056 correo electrónico elizafonseca@hotmail.com y el ciudadano ALFREDO JESUS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad No V.11.139.826, correo electrónico: alfredojesuscamacho@hotmail.com; que quedó establecido por el propio Tribunal de la causa que al ser la demandada inicialmente ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT de estado civil casada, existía un litisconsorcio necesario, establecido por el propio nexo conyugal; que debe recordarle a la parte demandante que, al ser más de una sola persona demandada, es decir cuando son varios se produce lo que conocemos en derecho como litis consorcio pasivo, es decir, existe una pluralidad de demandados y no un solo demandado; que eso implica que no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa; que por consiguiente al ser los demandados cónyuges, integrantes de una comunidad conyugal, sus bienes forman una unidad perteneciente como una universalidad de bienes pertenecientes a los cónyuges; que comete un error el demandante al demandar a uno solo de los integrantes de la comunidad conyugal en lugar de intentar la demanda contra los dos integrantes que forman el litis consorcio pasivo necesario y que por lo tanto carece de la legitimatio ad causan para comparecer y seguir el juicio, por lo que es procedente la presente defensa perentoria propuesta. Segundo: La contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cosa juzgada. Señala que en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece "ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la le expresamente lo permita"-, que es lo que conocemos como el principio "non bis in idem"; y aduce que en el juicio que nos ocupa, fue dictada sentencia Nº 057-0-20-10-22, por este Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el día 20 de octubre de ó2022, la cual quedo definitivamente firme mediante auto del mismo Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2022, y sobre la cual no se solicitó ni aclaratoria ni ampliación; que en efecto, el demandante pretende con esta acción volver a someter a consideración del juez algo que ya fue decidido; que hay que recordar que el demandante no hizo uso de los medios que la ley le da para aclarar o solicitar del ad quem que se pronunciara sobre algún punto oscuro o insuficiente expresado u omitido en la sentencia proferida; que el actor pretende revivir y reexaminar una cuestión sobre la cual ya no existe más posibilidad de examen, podría aducir el demandante que lo que reclama no se mencionó en la sentencia, pero le recordamos que el dejó pasar la oportunidad de solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia, que es un asunto precluido y sobre el cual ningún tribunal en virtud de existir cosa juzgada volverá a proveer sobre su examen. Tampoco podrá aducir que se trata de un petitum distinto porque hay perfecta identidad jurídica entre el proceso ya decidido mediante sentencia definitivamente firme y la nueva acción infundada; alega que el demandante, caracterizado por su negligencia, trata de retrotraer los indiscutibles que proporciona la cosa juzgada, asunto sobre el que existe una decisión definitivamente firme de la cual no pidió ni aclaratoria ni ampliacion y por lo tanto no puede ser planteada de nuevo. Además, existe perfecta identidad entre la causa petendi y las partes intervinientes en el juicio", existe perfecta identidad entre el juicio primario y el que se pretende instaurar con esta absurda motivación. Tercero: Promueve, la estatuida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”; alega que en efecto el articulo 81 ejusdem establece en el ordinal 4° "Cuando uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas", y que la parte demandante pretende que se acumulen: 1- La acción que nos ocupa por "de la pretensión indemnizatoria por enriquecimiento sin causa" que se encuentra en la fase para tener lugar el acto de la contestación de la demanda. 2.- Acción judicial que fue intentada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, distinguida con el Nº 3003-2021, proceso en el cual se profirió sentencia definitiva con fecha 24 de Mayo de 2022,y que fuera declarada con lugar, siendo apelada por ante este Juzgado Superior del estado Falcón (25/05/2022), el cual revocó la sentencia dictada por el a quo, declarando con lugar la apelación el 20/10/22 y definitivamente firme en fecha 14/11/2022; que confrontando los dos procesos, evidentemente salta a la vista que el proceso cuya acumulación se pretende hacer a la nueva demanda dio por terminado el periodo probatorio en ambas instancias; es un juicio que concluyó y en el cual se cumplieron todas las etapas procesales que exige el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia existe prohibición expresa de la Ley de admitir esa errada solicitud de acumulación de procesos. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de sus asertos, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por restitución de prestación contractual cumplida (precio) y la indemnización por enriquecimiento sin causa y sus respectivos intereses moratorios alegado en el texto del libelo incoado en contra de su representada ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT; que niega, rechaza y contradice en toda y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante de manera pormenorizada; y solicita al Tribunal que la demanda incoada por el ciudadano ALI RAMON QUINTERO RIERA en contra de su representada ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT por restitución de prestación contractual cumplida (precio) y la indemnización por enriquecimiento sin causa y sus respectivos intereses moratorios, sea declarada sin lugar en la definitiva.
En fecha 24 de abril de 2023, la abogada María Eugenia García La Cruz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, presenta escrito de anexos y complemento al escrito de contestación a la demanda en el cual alega la falta de interés actual, la establecida en el ordinal 4° del artículo 361 del Código de Procedimiento civil, relativo a la falta de interés actual de la parte demandante, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2023, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria y declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada María Eugenia García La Cruz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, en fecha 17 de abril de 2023, y ordenó a la demandada dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 359 eiusdem (f.16-23).
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2023, la abogada María Eugenia García La Cruz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2023, (f.24). Seguidamente, en fecha 19 de junio de 2023 el Tribunal a quo, oye la apelación formulada en un solo efecto ordenando remitir las copias indicadas por la parte apelante y las que indique el tribunal a esta alzada (f.25).
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2023, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 30).
En fecha 2 de agosto de 2023, este Tribunal practicó cómputo para constatar la fecha en que vence el lapso de informes, dejando constancia que únicamente la parte demandada consignó los informes respectivos (f. 30).
En fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal practicó cómputo para constatar la fecha en que vence el lapso de observaciones (f. 36). En tal sentido, este Tribunal fija el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que la parte actora ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA pretende la restitución de prestación contractual cumplida (precio) y la indemnización por enriquecimiento sin causa con sus respectivos intereses moratorios, para lo cual alega que con el carácter de comprador empobrecido demanda a la ciudadana ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, en su carácter de vendedora-obligada, por pretender judicialmente de ella la restitución de prestación contractual cumplida (precio) y la indemnización por enriquecimiento sin causa, y sus respectivos intereses moratorios. Alega que en fecha 12 de noviembre de 2020, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. de ese día, encontrándose en la dirección de la demandada, procedió a celebrar contrato verbal de compraventa con FONSECA PETIT, por el inmueble formado por una vivienda unifamiliar, que le pertenece a dicha demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Miranda del estado Falcón; que por esa convención inmobiliaria verbal, las partes manifestaron reciproca y verbalmente sus consentimientos libres y expresos sobre el inmueble objeto de la compra-venta; y sobre el precio en moneda extranjera como única forma de pago, y del cual procedió a cancelar en dinero en efectivo a FONSECA PETIT en ese mismo momento y lugar citado supra, parte de ese precio hasta la suma de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000,00); que pretendiendo el cumplimiento de dicho contrato verbal de compra-venta, interpuso demanda al respecto, que sustanció en primera instancia el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y que posteriormente decidió en segunda instancia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; que de las actas que conforman la causa prístina por ante el tribunal de municipio, se puede apreciar que FONSECA PETIT declaró bajo juramento en el acto del 18 de abril de 2022, que sí, cierto y es cierto, que la primera parte que él le había impuesto respecto a que había recibido la cantidad de tres mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 3.000) el día 12 de noviembre de 2020, como parte del precio de la compra-venta verbalmente celebrada (quinta y sexta posiciones); tal como ya lo había inferido en su litiscontestatio al referir el pago restante del precio del inmueble, y cuando pretende reconvenirlo para que le pagara una suma de dinero para completar el precio pactado; y que Alfredo Jesús Camacho, cónyuge de la demandada FONSECA PETIT, intervino en el proceso original en fecha 29 de abril de 2022, durante la prórroga del lapso de pruebas de dicho juicio. Que de las actas en cuestión, se evidencia judicialmente que FONSECA PETIT celebró con él un contrato verbal de compra-venta por el inmueble; siendo que con ocasión del juicio señalado fue que se alegó que el objeto de la negociación pertenecía a la comunidad conyugal de FONSECA PETT con su cónyuge ALFREDO JESUS CAMACHO, quien se integró a ese proceso judicial, manifestando que no había expresado su consentimiento para tal negociación; lo cual indujo a la Alzada a pronunciarse sobre la falta del consentimiento legítimamente manifestado del copropietario del mismo ciudadano ALFREDO JESÚS CAMACHO. Que en tal sentido, al haber actuado como contratante de buena fe, no podía considerársele negligente al no indagar el estado civil de FONSECA PETIT al momento de contratar con ella, pues ello es una carga de la prueba no existente en la ley sustantiva para el contratante de buena fe; que la relación contractual originada y el pago de parte del precio a la demandada el 12 de noviembre de 2020, se ratificó y se mantuvo incluso ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 28 de septiembre 2021; y no es hasta la litiscontestación de FONSECA PETIT, el 7 de julio de 2022 en el juicio por cumplimiento contractual, que surge la evidencia de la existencia de la comunidad conyugal de la demandada y ALFREDO JESUS CAMACHO, y que éste corrobora en su participación judicial de fecha 29 de abril de 2022; por lo que es evidente que FONSECA PETIT excedió los límites fijados por la buena fe, pues los contratos se rigen por lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil patrio. Que estando comprobado y determinado judicialmente que FONSECA PETIT, recibió de él la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000), como desplazamiento patrimonial realizado según el contrato que anuló o invalidó el Juzgado Superior, es por lo que pretende la restitución de esa suma que pago en cumplimiento del pago de parte del precio de la compra-venta antes de que se dejara sin efecto; por lo que FONSECA PETIT le debe restituir lo entregado por precio de ése contrato, en esa moneda extranjera empleada como única moneda de pago y así debe ser su devolución; que estando además previsto en el artículo 1499 del Código Civil, y aun cuando no se peticionó la nulidad o invalidez del contrato, que el vendedor estará obligado a reembolsarle del precio recibido; que es un supuesto fáctico analógico con la misma consecuencia, al establecido en artículo 1508.1 de ese Código Civil, debido a que, como adquiriente sufrió la pérdida del inmueble. Aduce que se aprecia fáctica y comprobadamente en los actos y actas procesales antes referidas, que FONSECA PETIT se enriqueció a sus costas desde el 12 de noviembre de 2020 al recibir la referida cantidad de dinero en monada extranjera y que hasta la fecha no le ha devuelto ni restituido en forma voluntaria, por lo que el enriquecimiento carece da causa que lo justifique; por ello reclama a la indemnización respectiva, hasta la cantidad de tres mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 3.000), por ser la suma menor en qué consiste su empobrecimiento alegado, para alcanzar el restablecimiento del equilibrio entre los patrimonios del empobrecido (ALI RAMON QUINTERO RIERA) y la enriquecida FONSECA PETIT, esto es, por ser el límite de su propio enriquecimiento, y de todo lo que le haya empobrecido. Señala que las cantidades reclamadas en moneda extranjera por la restitución de prestación realizada por el contrato anulado y por la indemnización por enriquecimiento sin causa de pretensiones acumuladas US$ 3.000 y US$ 3.000 respectivamente=US$ 6.000), se derivan de las actas procesales del Tribunal de Municipio y de la sentencia del Juzgado Superior; que tales actos jurídicos o procesales originaron o constituyeron un estado jurídico que anteriormente no existía, por determinarlo así el Juzgado Superior, y del cual se originan las consecuencias: 1) la obligación de devolver la cantidad de tres mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 3.000) entregada a FONSECA PETIT, como también 2) la indemnización por el enriquecimiento injusto de aquella por un contrato verbal invalidado, siendo que esos actos procesales se constituyen en los títulos que comprueban la obligación, y como instrumentos fundamentales de las acciones acumuladas. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1180 del Código Civil, como hubo mala fe por quien recibió la prestación del pago en moneda extranjera (FONSECA PETIT), ese contratante estará obligado a restituir tanto lo recibido como los intereses, desde el día en que lo recibió, y así lo demanda para que se calculen dichos intereses desde el 12 de noviembre de 2020 y hasta la fecha definitiva de su pago; siendo que se debe considerar la aplicación de los intereses de las obligaciones mercantiles, pues el precio pagado a la demandada que debe ser restituido y que igual corresponde al monto del enriquecimiento sin causa de esa accionada, deviene de una operación mercantil como lo es la compra-venta de bienes inmuebles puesto que las operaciones sobre bienes inmuebles pueden ser objeto de tráfico mercantil, que la naturaleza inmobiliaria de un bien no impide que sea objeto de lucro.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, como punto previo alega que por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en auto de admisión, acogió la presente acción judicial como la Restitución de Prestación Contractual cumplida (precio) y la Indemnización por Enriquecimiento Sin Causa y sus respectivos intereses moratorios, por ser sustanciado de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, instaurada por el ciudadano ALI RAMON QUINTERO RIERA en contra de su representada; que de conformidad con el segundo aparte del articulo 361 el Código de Procedimiento Civil, promueve como defensa perentoria las siguientes: Primero: La contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio lo que en doctrina se denomina legitimatio ad causam y en este en este caso la legitimación pasiva de la parte demandada. Segundo: La contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cosa juzgada. Señala que en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece el principio "non bis in idem"; y aduce que en el juicio que nos ocupa, fue dictada sentencia Nº 057-0-20-10-22, por este Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el día 20 de octubre de 2022, la cual quedó definitivamente firme mediante auto del mismo Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2022, y sobre la cual no se solicitó ni aclaratoria ni ampliación; que en efecto, el demandante pretende con esta acción volver a someter a consideración del juez algo que ya fue decidido. Tercero: promueve, la estatuida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”; alega que el articulo 81 ejusdem establece en el ordinal 4° "Cuando uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas", y que la parte demandante pretende que se acumulen: 1.- La acción que nos ocupa por "de la pretensión indemnizatoria por enriquecimiento sin causa" que se encuentra en la fase para tener lugar el acto de la contestación de la demanda. 2.- Acción judicial que fue intentada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, distinguida con el Nº 3003-2021, proceso en el cual se profirió sentencia definitiva con fecha 24 de mayo de 2022, y que fuera declarada con lugar, siendo apelada por ante este Juzgado Superior del estado Falcón (25/05/2022), el cual revocó la sentencia dictada por el a quo, declarando con lugar la apelación el 20/10/22 y definitivamente firme en fecha 14/11/2022; que confrontando los dos procesos, evidentemente salta a la vista que el proceso cuya acumulación se pretende hacer a la nueva demanda dio por terminado el periodo probatorio en ambas instancias; y en consecuencia existe prohibición expresa de la Ley de admitir esa errada solicitud de acumulación de procesos. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de sus asertos, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por restitución de prestación contractual cumplida (precio) y la indemnización por enriquecimiento sin causa y sus respectivos intereses moratorios alegado en el texto del libelo incoado en contra de su representada ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT.
Vistas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el Tribunal a quo en la sentencia recurrida se pronunció de la siguiente manera:
En este sentido se evidencia una ambigüedad respecto a los argumentos expuestos por la demandada, respecto a la oposición de esta defensa perentoria, puesto que no solo no señala de forma correcta la norma invocada, sino que confundió conceptos jurídicos elementales como lo son la LEGITIMIDAD y la CUALIDAD…
(…)
En atención a lo antes indicado, vistas las ambigüedades respecto al señalamiento de la cuestión previa opuesta la cual no corresponde con los argumentos expuestos por la demandada, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta relativa a la falta de cualidad señalada por la parte, la cual será señalada en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
(…)
Ahora bien, en acatamiento estricto de nuestra doctrina anteriormente transcrita se desprende que es deber del juez aunque no haya sido contradicha expresamente por la parte demandante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de derecho, verificar existencia de la cosa juzgada y de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
Por los fundamentos expresados aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de puntos de derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, este Órgano Jurisdiccional analizo los alegatos expuestos por la parte demandada no bastando con la sola afirmación, verificando la inexistencia de los supuestos fácticos correspondientes para declarar con lugar las cuestiones previas.
Por consiguiente, evidenciada como ha sido en la presente causa que la parte demandada alega la existencia de la cosa juzgada y constatado como ha sido de las actas procesales que no están dados los supuestos para su procedencia, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada ciudadana ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, plenamente identificada en autos
De lo anterior se colige que el juez de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, contenidas en los ordinales 4º, 9º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la primera, porque la parte demandante confundió las instituciones procesales de cualidad y de legitimidad; en cuanto a las dos últimas, por no haber demostrado los supuestos para su procedencia. Por lo que apelada como fue esta decisión, y tomando en consideración las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se observa que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales del 2° al 8° del artículo 346, no tendrá apelación, y las que se refieren a los ordinales del 9° al 11° tendrán apelación en un solo efecto si fueren declaradas sin lugar; es por lo que esta alzada procede a verificar la procedencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11°, de la siguiente manera:
Opuesta como fue la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, se observa que establece el artículo 1.395 del Código Civil lo siguiente:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Teles son:
…
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (subrayado del Tribunal).
De la anterior norma tenemos que la cosa juzgada es una presunción absoluta de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme no puede ser discutido ni revisado nuevamente; y establece lo que doctrinariamente se conoce como la triple identidad, es decir, solo procede cuando ocurre la identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso con relación al que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Por lo que deben coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron, el objeto, es decir, el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción, y la causa, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición.
Así tenemos que cuando el legislador establece la posibilidad de hacer valer la cosa juzgada, se refiere a un proceso ya terminado, con respecto a otro que está en curso, para extinguirlo, evitando de esta manera que el juez vuelva a decidir sobre lo mismo, lo que Liebman denomina la función negativa de la cosa juzgada, relacionada con la regla ne bis in idem, que no es otra cosa que la prohibición a los jueces de juzgar de nuevo una litis ya decidida; de lo que se concluye que la cosa juzgada debe plantearse con respecto a un asunto sometido a la consideración del órgano jurisdiccional y no de la administración pública, por lo que es necesario para su procedencia que exista una sentencia definitivamente firme que haya resuelto una controversia planteada en los mismos términos, es decir, que exista la triple identidad.
Respecto a la cosa juzgada la Sala de Casación Civil en sentencia N° 484 de fecha 20/12/2001, en el expediente N° 00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos. (subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior, de la revisión de las actas procesales, se observa que no fueron acompañados elementos probatorios a los fines de determinar la existencia de la cosa juzgada; no obstante ello, la parte accionada al oponer esta cuestión previa señala que “en el juicio que nos ocupó fue dictada Sentencia Nro. 057-O-20-10-22, por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón el día 20 de Octubre de 2.022, la cual quedó definitivamente firme mediante auto del mismo Tribunal de fecha 14 de Noviembre de 2022. Y sobre la cual no se solicitó ni Aclaratoria ni Ampliación…”, en tal virtud, y por notoriedad judicial, se observa que la causa señalada por la parte demandada, ciertamente cursó por ante este Tribunal Superior en apelación, contenida en el expediente N° 6786, donde aparece como demandante el ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA, como parte demandada la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, y como tercero interviniente el ciudadano ALFREDO JESÚS CAMACHO; donde el objeto era el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta; siendo la causa el incumplimiento por parte de la demandada de la entrega del bien ofrecido en venta. De lo anterior se colige que no existe la triple identidad, por cuanto si bien en aquella causa intervienen los ciudadanos ALI RAMÓN QUINTERO RIERA y ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, también interviene como tercero el ciudadano ALFREDO JESÚS CAMACHO; siendo que en ésta causa no interviene el mencionado tercero, lo cual desvirtúa la identidad de sujetos. En relación al objeto, se observa que en la presente demanda lo constituye la restitución de prestación contractual cumplida (precio) y la indemnización por enriquecimiento sin causa, derivados de aquel contrato, es decir, no hay identidad de objeto ni de causa. Por lo que siendo así, no estamos en presencia de la cosa juzgada, por no existir la triple identidad (sujetos, objeto y causa) en el proceso señalado por la parte accionada y que cursó por ante este Tribunal Superior bajo el número 6786 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y la presente causa; y así se decide.
Por otra parte, y en relación a la cuestión previa 11°, se observa que la excepción opuesta, establece:
Ordinal 11º: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio solo cuando reúna los requisitos de ley. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (subrayado del Tribunal).
En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el demandante es la restitución de prestación contractual cumplida (precio) y la indemnización por enriquecimiento sin causa, con fundamento en los artículos 1160, 1180, 1184, 1185 y 1499 del Código Civil.
Y en cuanto a la cuestión previa opuesta, la apoderada de la demandada alegó que existe inadmisibilidad de la acción en este caso, porque a su decir el demandante pretende acumular dos causas, y se fundamenta en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil relativo a las limitaciones para la acumulación de causas o procesos, invocando el ordinal 4° "Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas", aduciendo que la parte demandante pretende que se acumulen: 1.- La acción que nos ocupa por "pretensión indemnizatoria por enriquecimiento sin causa" que se encuentra en la fase para tener lugar el acto de la contestación de la demanda; y 2.- Acción judicial que fue intentada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, distinguida con el Nº 3003-2021, proceso en el cual se profirió sentencia definitiva con fecha 24 de mayo de 2022, y que fuera declarada con lugar, siendo apelada por ante este Juzgado Superior del estado Falcón (25/05/2022), el cual revocó la sentencia dictada por el a quo, declarando con lugar la apelación el 20/10/22 y definitivamente firme en fecha 14/11/2022. Al respecto observa esta juzgadora que la parte demandada confunde la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, con la acumulación de causas por conexión contenida en los artículos 51 y 52 eiusdem; refiriéndose la acumulación de pretensiones, a la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, la cual procede cuando exista alguna relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, objeto, o proceder del mismo título o causa, siendo ésta potestativa para el demandante y obligatoria para el demandado; mientras que la acumulación de causas se refiere a la existencia de dos juicios distintos, los cuales pueden ser acumulados en los casos previstos en el referido artículo 52.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto la parte actora acumuló dos pretensiones en su libelo, a saber, 1. la restitución de prestación contractual cumplida (precio), y 2. la indemnización por enriquecimiento sin causa, no se evidencia que ambas pretensiones; no se evidencia que éstas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni que por razón de la materia corresponda al conocimiento de Tribunales diferentes, ni que tengan procedimientos incompatibles entre sí. De lo que se concluye que en el presente caso, resulta improcedente la cuestión previa alegada, y así se establece.
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