REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6896
PARTE DEMANDANTE: RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.775.683, domiciliado en calle principal, casa Nº 44, sector providencia, Pueblo Nuevo de Paraguaná, Municipio Falcón del estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: MARILY URBINA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 259.233, domiciliada en la calle Progreso, Edificio Prado, Piso 02, Oficina 04 esquina con Jacinto Lara de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL PIMENTEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.463, representante legal de la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA PUEBLO NUEVO.
APODERADO JUDICIAL: RONAN JOSI HIDALGO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.906.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ronan Jose Hidalgo Lugo, apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL MORENO presidente de la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LINEA PUEBLO NUEVO, contra el auto dictado de fecha 22 de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO contra la parte apelante.
Cursa al folio 2, diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, suscrita por la abogada Marily Urbina, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna reposo médico (f. 3) y solicita la extensión del lapso establecido en auto de fecha 8 de mayo de 2023, relacionado a la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal a quo acuerda prorrogar por tres (3) días de despacho, la articulación probatoria abierta en fecha 8 de mayo de 2023 (f. 4).
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2023, el abogado Ronan Hidalgo, apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 22 de mayo de 2023 (f. 5).
Por auto de fecha 6 de junio de 2023, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada (f. 6) y ordenó la remisión del expediente a esta Superior Instancia mediante oficio Nº 1590-261, de fecha 21 de junio de 2023 (f. 8).
En fecha 3 de julio de 2023, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 9).
Riela del folio 10 al 11, escrito de informes, presentado por la abogada Marily Cosmely Urbina, apodera judicial del ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO.
En fecha 18 de julio de 2023, venció el lapso para presentar informes (f. 11 y su vto). Asimismo según cómputo practicado al efecto, en fecha 2 de agosto de 2023, venció el lapso para presentar observaciones, donde se deja constancia que el presente expediente entra en término de sentencia. (f. 12 y su vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia se observa que la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, expone: “… consigno este acto original de reposo médico expedido por la médico ginecólogo María Primera MPSSA N° 146355 del Servicio Médico Carlos Diez de Cuervo de Judibana, a los fines de que el tribunal tenga conocimiento que por reposo médico solicito la extensión del lapso establecido y fijado por auto de fecha 08 de mayo de 2023 relacionado a la apertura del lapso probatorio”.
Ante tal solicitud, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
Vista la diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, suscrita por la abogada Marily Urbina, en su carácter de autos, mediante la cual consigna original de reposo medico expedido por la Medico Ginecológico MARÍA PRIMERA. M.P.S.S.A. Nro. 46.355 del Servicio Medico Carlos Diez de Cuervo de Judibana, a los fines de que el Tribunal tenga conocimiento que por reposo médico solicita la extensión del lapso establecido en auto de fecha 08 de mayo de 2023; este Tribunal ordena agregarlo a las actas del expediente con el cual se relaciona, así mismo, actuando conforme a lo previsto en el artículo 202 del eiusdem, el cual expresa: “Los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”, aunado a que se trata de una causa de fuerza mayor nacida de la enfermedad de la apoderada judicial de la parte demandante, acuerda PRORROGAR por tres (03) días de despacho, la articulación probatoria abierta en fecha 8 de mayo de 2023, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Cúmplase lo ordenado y déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevado por ante este Despacho.-
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa acordó la prórroga de la articulación probatoria solicitada por la apoderada judicial de la parte actora. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones: establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
De la anterior norma se desprende la prohibición de prorrogarse o abrirse de nuevo los lapsos procesales una vez cumplidos, salvo en los casos que la ley lo permita, o cuando por una causa no imputable a la parte que la solicite lo haga necesario. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada N° 175, de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, estableció lo siguiente:
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
…omissis…
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, existe la posibilidad de que pruebas promovidas por las partes dentro del lapso legal para ello, sean recibidas fuera de la articulación probatoria, inclusive en el caso que se trate de pruebas no evacuadas en el lapso de evacuación del procedimiento ordinario; igualmente se establece que existen medios probatorios, que de acuerdo a su naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación en la oportunidad que fije el tribunal, como es el caso de la inspección judicial, la experticia, la exhibición de documentos o los informes, así como las comisiones o rogatorias, sin necesidad de prorrogar el lapso probatorio; pero con otras pruebas donde la ley no prevé un término fijo que puede exceder del normal de evacuación o que su práctica dependa de la oportunidad cuando la actuación pueda llevarse a cabo, tales como los documentos privados, testigos, entre otros, la prueba debe ser evacuada dentro del término legal, y en caso de no poder recibirse dentro de ese lapso, éste puede prorrogarse a solicitud de parte, para lo cual se debe alegar y probar una causa no imputable que le impidió actuar dentro del término probatorio natural, debiendo el juez analizar la procedencia o no de la prórroga solicitada, atendiendo a la existencia de una causa no imputable a quien la pide.
Ahora bien, en el presente caso no se evidencia de autos cuáles fueron las pruebas promovidas por la parte actora solicitante de la prórroga y que no fueron evacuadas dentro del aludido lapso probatorio; sin embargo del escrito de informes presentados en esta segunda instancia se observa que se trata de una inspección judicial y documentales. De igual manera se observa que la apoderada judicial del accionante, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2023 solicitó la extensión del lapso probatorio aperturado en fecha 8 de mayo de 2023, para lo cual alega que se encontraba de reposo médico, el cual acompañó en un folio útil (folio 3), del cual se evidencia que a la abogada Marily Urbina Hurtado, apoderada judicial del demandante le fue prescrito reposo médico por ocho días desde el 6 de mayo de 2023; justificando de esta manera su solicitud.
De lo anterior, se colige que el tribunal a quo no inadvirtió los criterios jurisprudenciales concernientes al tema debatido, en virtud que la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, señala como requisitos para la procedencia de la referida prórroga los siguientes: a) que sea solicitada por la parte, y b) que la parte alegue y justifique (pruebe o demuestre), la causa no imputable que le impidió evacuar la prueba dentro del lapso legal; requisitos éstos que, tal como se dijo precedentemente fueron cumplidos en su totalidad por el solicitante, por cuanto pidió expresamente la extensión del lapso probatorio, alegando impedimento por razones de atención de su salud, aportando prueba que justifica la mencionada causa no imputable; por lo que siendo así, la solicitud de prórroga del lapso probatorio resulta procedente; y en tal virtud el auto apelado debe ser confirmado. Y así se decide.
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