REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6904

PARTE SOLICITANTE: ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.108.784, domiciliada en la calle Principal Mataruca Abajo, municipio Colina del estado Falcón, casa S/N.

PRESUNTA ENTREDICHA: MARTHA RAMONA ZAMORA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.651.243.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO BEAUJÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, domiciliado en la calle Hernández, entre calle Falcón y Paseo Talavera, edificio Ferial, Planta Baja, oficina Nº 04, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, numero de contacto 041-.966.25.81, dirección de correo electrónico josebeaujon1964@gmail.com.

TERCEROS INTERVINIENTES: MARTHA GISELA LUGO DE CHIRINO, YRALI DEL VALLE LUGO ZAMORA, NERVIS GUADALUPE LUGO ZAMORA y JOSÉ FRANCISCO LUGO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.519.460, V-11.799.933, V-7.498.935 y V-5.293.466 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: IVAN CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.890

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL


I

Suben a esta Superior de instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARTHA GISELA LUGO DE CHIRINO, YRALI DEL VALLE LUGO ZAMORA, NERVIS GUADALUPE LUGO ZAMORA y JOSÉ FRANCISCO LUGO ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.519.460, V-11.799.933, V-7.498.935 y V-5.293.466 respectivamente, asistidos por el abogado Iván Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.890 contra la decisión de fecha 6 julio de 2023 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio por INTERDICCIÓN CIVIL intentado por la ciudadana ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA.
Riela al folio 1 escrito de solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por la ciudadana ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA, asistida por el abogado José Gregorio Beaujón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, mediante el cual alega, que su madre la ciudadana MARTHA RAMONA ZAMORA DE LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.651.243, desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, ya que padece desde hace mas de dos (2) años de demencia mixta, que su estado mental es tal, que al tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace un buen tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanentemente su incapacidad para enfrentar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación, ya que la misma se ha manifestado por deterioro progresivo de las aéreas afectivas, conativas y especialmente de las aéreas cognitivas de la personalidad, causándole gran deterioro de la memoria en forma global, igualmente un gran deterioro físico, según se evidencia del informe médico, suscrito por la Doctora Marinaisabel Vargas, especialista Médico Psiquiatra, y que anexa al presente escrito marcado con la letra “A”. Que conforme a lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicita al Juzgado que se someta a la ciudadana MARTHA RAMONA ZAMORA DE LUGO a interdicción, y tomando en consideración que es su madre y la persona que la ha sostenido bajo su cuido, viviendo en el mismo domicilio donde ella habita, es por lo que solicita que el nombramiento del tutor interino le sea otorgado. Que a los fines de observar e interrogar a su madre incapaz ciudadana MARTHA RAMONA ZAMORA DE LUGO, pide al Tribunal se traslade en la siguiente dirección: calle Principal Mataruca Abajo, municipio Colina del estado Falcón, casa S/N, donde se encuentra actualmente. Que conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, solicita se fije fecha y hora con el objeto de que sean oídos los siguientes parientes y amigos de la incapaz, ciudadanos Armando Francisco Lugo (nieto), Francisco José Romero Lugo (nieto), Melanie Saraid Shirripa Jaime (amiga), Merly Graciela Jaime De Shirripa (amiga) respectivamente, con el objeto de que den fe de que lo expuesto respecto a la condición física y mental de su madre es real. Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código Procedimiento Civil, solicita la designación de facultativos, a los fines de que examinen a su madre y emitan juicio sobre su estado de salud. Anexa al presente escrito original y copias del acta de nacimiento para que una vez certificada la copia le sea devuelta su original. Finalmente solicita que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Anexos consignados junto a libelo de la demanda (f. 2-10).
Por auto de fecha 7 de junio de 2023, el Tribunal de la causa, admite la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordena abrir una averiguación sobre los hechos narrados en la presente solicitud y designa como médicos facultativos a los ciudadanos Xiomara Coromoto Meléndez Cuica y Juan Carlos Roberty, en su condición de médicos psiquiatras, a quienes se ordenó notificar mediante boletas, con el objeto de que examinen a la persona que solicitan sea declarada entredicha, la ciudadana MARTHA RAMONA ZAMORA DE LUGO. Igualmente se fijó al quinto (5°) día de despacho para que tenga lugar la declaración de los testimoniales, y se ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón (f.12-15).
En fecha 14 de junio de 2023, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Xiomara Coromoto Meléndez Cuica y Juan Carlos Roberty, en su condición de médicos psiquiatras, y del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, debidamente recibidos y firmados (f.16-21).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2023, presentado por los ciudadanos Xiomara Coromoto Meléndez Cuica y Juan Carlos Roberty, en su condición de médicos psiquiatras, aceptaron el cargo para el cual han sido designados y juraron cumplir bien y fielmente sus deberes (f.22).
En fecha 27 de junio de 2023, los ciudadanos Xiomara Coromoto Meléndez Cuica y Juan Carlos Roberty, en su carácter de médicos psiquiatras, consignan informe médico psiquiátrico de la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO (f.23-24).
En fecha 27 de junio de 2023, los ciudadanos MARTA GISELA LUGO DE CHIRINO, YRALI DEL VALLE LUGO ZAMORA, NERVIS GUADALUPE LUGO ZAMORA, y JOSÉ FRANCISCO LUGO ZAMORA, hijos de la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, asistidos por el abogado Iván Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.890, presentan escrito solicitando que se declare la suspensión de acto de declaración ofrecidos como testigos por la solicitante, así como el traslado y constitución del Tribunal a la casa de habitación de la interdictable, acordado en el auto de admisión de fecha 7 de junio de 2023, y la improponibilidad de la solicitud presentada (f.25-28). Anexos al presente escrito las partidas de nacimiento de los mencionados ciudadanos y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad (f.29-36).
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal de la causa, ordenó agregar al presente expediente, informe médico psiquiátrico, presentados por los médicos facultativos Xiomara Coromoto Meléndez Cuica y Juan Carlos Robertis (f.37).
En fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal a quo, llevó a cabo el acto de declaración de los testimoniales ciudadanos Armando Francisco Lugo, Francisco José Romero Lugo, Melanie Saraid Shirripa Jaime, y Merly Graciela Jaime de Shirripa (f. 39-42).
Mediante acta de fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal de origen, se trasalado y se constituyó a la casa de habitación de la ciudadana Martha Ramona Zamora de Lugo, a los fines de materializar el interrogatorio (44-45).
Riela del folio 46 al 49, decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana MARTHA RAMONA ZAMORA DE LUGO, se ordenó designar como tutor interino a la ciudadana ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2023, presentado por los ciudadanos MARTHA GISELA LUGO DE CHIRINO, YRALI DEL VALLE LUGO ZAMORA, NERVIS GUADALUPE LUGO ZAMORA y JOSÉ FRANCISCO LUGO ZAMORA, asistidos por el abogado Iván Cabrera, inscrito en el Inpreabogado 97.890, apelan de la decisión dictada de fecha 6 de julio de 2023 (f.50).
En fecha 11 de julio de 2023, la ciudadana LUGO ZAMORA ZANDRA MERCEDES, asistida por el abogado José Gregorio Beaujon Ch, confiere poder apud-acta, amplio y suficiente al abogado antes mencionado (f.52); siendo agregado por auto de fecha 13 de julio de 2023, asimismo acordó tenerlo como apoderado judicial de la parte actora (f.56).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2023, la ciudadana ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA, aceptó el cargo como tutora interina de la entredicha ciudadana MARTHA RAMONA ZAMORA DE LUGO, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo (f.57).
Por auto de fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, oye en un solo efecto la apelación ejercida, ordenado remitir las copias certificadas que tenga a bien señalar la parte apelante (f.58); siendo remitida a esta alzada mediante oficio Nº135, en fecha 25 de julio de 2023 (f.61).
Por auto de fecha 1 de agosto de 2023, este Tribunal Alzada da por recibido el presente expediente, y fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f.62).
En fecha 18 de septiembre de 2023, este Tribunal practica cómputo de los días de despacho para constatar el lapso de informes, asimismo deja constancia que los ciudadanos Martha Gisela Lugo De Chirino, Yrali Del Valle Lugo Zamora, Nervis Guadalupe Lugo Zamora y José Francisco Lugo Zamora, consignaron el escrito de informe respectivos (f. 63-67).
Vencido, como se encuentra el lapso para presentar las observaciones, el presente expediente entra termino para dictar sentencia (f.68).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente incidencia surgida en el procedimiento por interdicción civil, se observa que alega la ciudadana ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA, que su madre la ciudadana MARTHA RAMONA ZAMORA DE LUGO, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, ya que padece desde hace más de dos (2) años de demencia mixta, que su estado mental es tal, que al tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace un buen tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanentemente su incapacidad para enfrentar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación, ya que la misma se ha manifestado por deterioro progresivo de las aéreas afectivas, conativas y especialmente de las aéreas cognitivas de la personalidad, causándole gran deterioro de la memoria en forma global, igualmente un gran deterioro físico, según se evidencia del informe médico; por lo que solicita que se someta a la ciudadana MARTHA RAMONA ZAMORA DE LUGO a interdicción, y tomando en consideración que es su madre y la persona que la ha sostenido bajo su cuido, viviendo en el mismo domicilio donde ella habita, solicita que el nombramiento del tutor interino le sea otorgado.
Para probar lo alegado, la solicitante aportó las siguientes pruebas:
1.- Informe médico psiquiátrico correspondiente a la ciudadana Marta Zamora, de fecha 30 de mayo de 2023 emitido por la Dra. Marinaisabel Vargas, donde indica que la misma padece de demencia mixta, con síntomas psicóticos, discapacidad cognitiva, actualmente en situación de cama, amerita apoyo familiar continuo (f. 2).
2.- Acta de nacimiento N° 722, expedida por la entonces Primera Autoridad Civil del municipio Ricaurte del distrito Mara del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ZANDRA MERCEDES, quien nació en fecha 11 de octubre de 1955 y que es hija de Francisco Lugo y de MARTA ZAMORA (f. 3).
3.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA, MARTHA RAMONA ZAMORA DE LUGO, ARMANDO FRANCISCO LUGO, FRANCISCO JOSÉ ROMERO LUGO, MELANIE SARAID SHIRRIPA JAIME, MERLYGRACIELA JAIME DE SHIRRIPA.
Aperturada como fue la investigación sobre los hechos narrados en la solicitud, conforme al auto de admisión de fecha 7 de junio de 2023, se evacuaron las siguientes pruebas:
1.- Informe pericial suscrito por los médicos psiquiatras Dres. Xiomara Coromoto Meléndez Cuica y Juan Carlos Roberty, adscritos al Área de Salud Mental y Psiquiatría del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, de fecha 22 de junio de 2023, en el cual luego de evaluación realizada a la ciudadana MARTHA RAMONA ZAMORA DE LUGO, llegaron a la siguiente conclusión: “…se observa que el marcado deterioro cognitivo ha ido evolucionando de manera paulatina, sin dejar de acotar que los cambios de presiones debido a la hipertensión arterial de larga data empeoran su escasa cognición. Todo este proceso de deterioro cognitivo y complicaciones por el que está pasando Marta Ramona Zamora de Lugo le impide asumir los cuidados propios de su vida diaria, así como realizar gestiones de índole legal, por lo que debe mantenérsele cuidados especiales a nivel familiar que garantice la protección al derecho intransferible salud vida y bienestar” (f.23-24).
2.- Testimoniales de los ciudadanos Armando Francisco Lugo, Francisco José Romero Lugo, Melanie Saraid Shirripa Jaime y Merly Graciela Jaime de Shirripa, quienes son nietos los dos primeros, y amistades cercanas las dos últimas.
3.- Interrogatorio realizado por el Tribunal a la ciudadana Martha Ramona Zamora de Lugo (f.44-45).


Pruebas aportadas por los terceros opositores:
1.- Partidas de nacimiento de los ciudadanos MARTHA GISELA LUGO ZAMORA, YRALI DEL VALLE LUGO ZAMORA, NERVIS GUADALUPE LUGO ZAMORA y JOSÉ FRANCISCO LUGO ZAMORA (f.29-32).
2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos (f.33-36).
Evacuadas como fueron las anteriores diligencias, el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, y designó como tutora interina a la ciudadana ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA, quien es la solicitante e hija de la presunta entredicha.
La anterior decisión fue apelada por los ciudadanos MARTHA GISELA LUGO DE CHIRINO, YRALI DEL VALLE LUGO ZAMORA, NERVIS GUADALUPE LUGO ZAMORA y JOSÉ FRANCISCO LUGO ZAMORA, quienes manifiestan lo siguiente: que son cuatro de los únicos cinco hijos legítimos vivos de su señora madre la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, a quien por su avanzada edad los últimos años han dedicado atención especial, cariño y amor que toda madre merece. Que en fecha 26 de junio de 2023, tuvieron conocimiento que su hermana la ciudadana ZANDRA MERCEDES LUGO ZAMORA, había interpuesto una solicitud de interdicción basada en un conjunto de falsedades y ocultando maliciosamente su existencia como hijos; señalan que su hermana actuó con mala fe y con defecto moral al omitir su existencia en la solicitud y proponer como parientes más próximos a personas vinculadas a ella o familiares no inmediatos, así como a amigos de la familia; que tal vinculación quedó en evidencia en sus declaraciones como testigos evacuados en el proceso como tal y por ello forma parte de la narrativa de la decisión proferida por él a quo. Aducen que la solicitante omitió datos con el fin de obtener por defecto su designación como tutor provisional y con el fin de lucrarse con los de la interdictable; que la conducta asumida por la solicitante es contraria a los postulados del Código Civil venezolano que establece que los familiares más inmediatos son los más próximos en relación con la persona interdicta, que incluye cónyuge, hijos, padres y hermanos de la persona. Señalan que en la presente causa, en la etapa de averiguación sumaria que forma parte del procedimiento especial de interdicción, se violó el debido proceso legal, al grado de la alteración de los correctos trámites que ha revestido la ley a este singular y delicado procedimiento, produciendo una subversión procedimental que ha dejado en su esfera jurídica, como hermanos y parientes más próximos a su madre y sus parientes más próximos o cercanos, un estado absoluto de indefensión material, obra del juez de la primera instancia; que se quebrantó el artículo 396 del Código Civil, porque en estricto debía oír a cuatro de sus parientes inmediatos del presunto entredicho y no lo hizo, negando esa posibilidad a pesar de haberse hecho parte en la causa al inicio del procedimiento, y que en consecuencia infringió los artículos 26, 49.1, 49.3 y 257 de la Constitución venezolana. Alegan que la indefensión se manifiesta porque se impide a los hermanos como parientes más próximos o cercanos con la presunta entredicha, interesados en la interdicción, su participación a pesar de haberse hecho parte y haber alegado en este sentido, lo cual es un supuesto de infracción al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la primera instancia obstruyó y disminuyó las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos y con la mayor arbitrariedad sembró una irritante desigualdad al acordarle ventaja procesal al solicitante. Que hay un debido procedimiento anterior a la declaración de la interdicción, en el que de manera obligatoria, de existir, se debe escuchar la opinión de los parientes más próximos al presunto entredicho, porque su testimonio puede ser relevante para determinar la capacidad mental y la necesidad de protección de la persona en cuestión; los parientes cercanos pueden proporcionar información sobre el estado de la salud y la capacidad de toma de decisiones del presunto entredicho, lo cual puede ser fundamental para el proceso judicial. Solicitan que se reponga el presente procedimiento al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a escuchar a los cuatro parientes más próximos, con el fin de que se cumpla el debido proceso, y se imparte la tutela judicial efectiva.
En atención a lo decidido por el Tribunal a quo, y los anteriores señalamientos formulados por los terceros intervinientes, hijos de la presunta entredicha, esta Alzada observa: de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Y en cuanto a su tramitación, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil dispone:
La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En relación al procedimiento de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 521 dictada en fecha 9 de agosto de 2013 en el expediente N° 2013-407, estableció:
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
‘…En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
‘…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
…omissis…
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el notado de demencia, indiciado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad. (subrayado de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial reiterado, se colige que en el procedimiento de interdicción se verifican dos fases, a saber: la fase sumaria, que está constituida por tres etapas: i) la admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, ii) personas que deben ser oídas, y iii) resolución sobre la solicitud; y la fase plenaria, donde el proceso se convierte en contencioso, lo cual se infiere por la apertura del procedimiento ordinario; es en esta fase donde surge la contención entre el solicitante y el notado de demencia, donde el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica y toda prueba que considere necesaria, oportunidad en la cual todo aquel con interés también podrá promover las pruebas que considere pertinentes para la resolución del asunto, debiendo el juez dictar sentencia de mérito sobre la interdicción, la cual debe ser consultada ante el Juez Superior.
En relación a la fase sumaria de este proceso, la referida sentencia N° RH-346 dictada en fecha 23 de mayo de 2012 en el expediente N° 12-250, caso Guadalupe Cubillán de Campos y otros, se estableció que “…esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario,…” (subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, la decisión interlocutoria de fecha 6 de julio de 2023, estableció lo siguiente:

Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente procedimiento de interdicción, se ha dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, y 733 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del examen médico practicado por los médicos facultativos designados al efecto, así como de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio hecho por este Tribunal a la indiciada ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, se evidencia suficientes indicios que demuestran el deterioro cognitivo que impide a la ciudadana antes mencionada para asumir los cuidados propios de su vida diaria e imposibilita la toma de decisiones de importancia y transcendencia, así como realizar transacciones bancarias y comerciales y de otra índole, por lo que dado sus antecedentes clínicos debe permanecer bajo el cuidado familiar…


Es decir, revisadas como han sido las actuaciones procesales en el presente asunto, y tal como lo señala la sentencia recurrida, se cumplieron los requisitos para decretar la interdicción provisional señalada, a saber, se practicó examen médico psiquiátrico a la presunta entredicha, se escucharon las declaraciones de parientes y amigos de la familia, y se realizó el interrogatorio a la indiciada, con cuyos elementos el juez de la causa evidenció suficientes indicios para determinar el deterioro cognitivo de la ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO para asumir los cuidados propios de su vida diaria y le imposibilita la toma de decisiones de importancia; considerando esta juzgadora que no constituye un argumento válido para ordenar la reposición de la causa solicitada, el hecho que dos de las personas que fueron oídas conforme al artículo 396 del Código Civil no son parientes inmediatos sino amigos de la familia, en primer lugar porque la misma norma prevé que en defecto de los parientes pueden ser oídos los amigos de la familia del indiciado, no previendo la norma prohibición alguna al respecto a ello, y en segundo lugar porque la reposición de la causa debe perseguir un fin útil. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 15-290 de fecha 6 de agosto de 2015, estableció:
En ese orden de ideas, es necesario también señalar que el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición al prever en el Capítulo III De la nulidad de los actos procesales, artículo 206, que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Conforme a lo establecido en el mencionado artículo, supone que es imprescindible para que proceda la reposición, que se haya verificado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado un menoscabo inmediato del derecho a la defensa de las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que será inútil o injustificada la reposición cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso. (Ver sentencia Nº 587, de fecha 18 de septiembre de 2014, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra María Eusebia Duarte de Spartalian y otro).
En consonancia con lo anterior, en el presente caso se observa que de la revisión de las actas procesales no se evidencia infracción en la actividad procesal que haya menoscabado el derecho a la defensa de alguna de las partes, en virtud que el Tribunal a quo dio cumplimiento a los requisitos procesales establecidos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, observándose al respecto que los recurrentes señalan que por cuanto no fueron tomados en cuenta para ser oídos conforme al señalado artículo 396 en su condición de familiares directos, tal hecho les causó indefensión, pero es el caso que tal como se estableció precedentemente, la misma norma prevé que en defecto de los parientes pueden ser oídos los amigos de la familia del indiciado, aunado al hecho que la interdicción se promueve en defensa de los derechos e intereses del indiciado de demencia y no del solicitante o los terceros interesados; por otra parte, se observa que el acto de declaración de los parientes y de los amigos de la familia alcanzó su fin, el cual es determinar el estado de salud mental de la presunta entredicha ciudadana MARTA RAMONA ZAMORA DE LUGO, en la cual están contestes inclusive los recurrentes, al manifestar en sus escritos que su madre requiere de cuidados especiales, los cuales ellos mismos le brindan; de todo lo cual se concluye que en el presente caso no están llenos los extremos para decretar la reposición de la causa al estado de oír de nuevo a los cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia, pues el acto alcanzó su fin, por lo que la reposición solicitada sería inútil o injustificada, y acarrearía un retardo procesal, contrario a los principios de economía y celeridad procesal, que atentan contra la garantía constitucional del debido proceso; y así se decide.
Por otra parte es de observar, que de acuerdo al criterio reiterado de casación, esta fase sumaria del proceso de interdicción civil es de naturaleza no contenciosa o de jurisdicción voluntaria caracterizada por ser unilateral, inquisitiva y breve para instruir los hechos, y que de acuerdo a lo que en esta etapa se determine se producirá la terminación del proceso, o se ordenará su continuación por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, como ocurrió en el presente caso, por haberse determinado que existen suficientes motivos que llevaron a la convicción del juez para decretar la interdicción provisional. Por lo que siendo así, no se evidencia de autos la alegada vulneración de los derechos constitucionales de los terceros intervinientes, ni la violación del principio de igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de esta fase del proceso. En tal virtud, la decisión apelada debe ser confirmada; y así se decide.