REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN




EXPEDIENTE Nº:6926

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELIAS FERNANDEZ ZEPPENFELDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.529.675.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.489.344, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.864.

PARTE DEMANDADA: WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZEPPENFELDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.374.796, domiciliado en el sector San José, calle Rómulo Gallegos, esquina con calle 7, casa s/n, parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (en el juicio de) NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICION EJECUTADO SOBRE BIENES INMUEBLES PROVENIENTES A LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la inhibición propuesta en fecha 11 de octubre del año 2023 por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 11.203 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICION EJECUTADO SOBRE BIENES INMUEBLES PROVENIENTES A LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ ZEPPENFELDT contra el ciudadano WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZEPPENFELDT.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 11 de octubre del año 2023, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que constituye causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en acta contentiva de inhibición:

“(…) Me inhibo con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, esto por tener enemistad entre mi persona y el profesional de derecho OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTI, quien se desempeña como abogado apoderado del demandado ciudadano WILMER GREGORIO FERNANDEZ ZEPPENFELDT, dicha enemistad surgió en virtud de que el mencionado abogado fue objeto de una medida disciplinaria de arresto dictada por quien suscribe, en el año 2006, derivado en un malestar personalizado hacia mi persona, de la misma manera se ha presentado como un abogado sacacorchos recusándome para apartarme del conocimiento de ciertos y determinados asuntos judiciales. Circunstancias fácticas que gozan de la notoriedad en el fuero jurídico es por tal motivo que con base al articulo 26 Constitucional y en la dictada causal del ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a separarme, vale decir, inhibirme de seguir conociendo de la presente causa y de esa manera garantizar a los justiciables una recta, transparente, eficaz obtención de Tutela Judicial Efectiva… (…)”


Vista la anterior exposición, esta Alzada determina en cuanto al contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, que éste se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa, como es el hecho de manifestar tener una enemistad con el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, que goza de notoriedad desde el año 2006 y que esto le ha ocasionado un malestar personalizado entre él y el mencionado abogado, lo que pudiera afectar su imparcialidad al momento de decidir; asimismo se observa que fue acompañada en copia certificada sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 19 de septiembre de 2007, en la cual establece que ha sido declarado con anterioridad por esta Alzada la causal de enemistad entre el mencionado abogado y el juez inhibido. En este sentido, se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario judicial dispone:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el juez de la causa, y que la enemistad manifiesta sea tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez; hechos éstos que fueron demostrados en autos, es decir, que el juez inhibido es el juez que conoce de la causa, así como que la enemistad alegada es manifiesta en virtud de haber sido declarado así previamente y en distintas oportunidades por este Tribunal Superior. Siendo así, es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta. Y así se decide.