EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6920
PARTE DEMANDANTE: LUZMERY SOLORZANO HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.244, domiciliada en el sector Santa Juana, carretera Cabure – La Encrucijada, casa S/N, parroquia Cabure, municipio Petit del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN ACOSTA ROMEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.387.

PARTE DEMANDADA: CARLOS AGUSTIN RIVERO GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de indentidad N° V-14.028.730, domiciliado en el sector Las Casitas, calle La Concordia, casa S/N, frente al estadio municipal de la parroquia Cabure del municipio Petit del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 19 de septiembre de 2023, por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 11.219, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION seguido por la ciudadana LUZMERY SOLORZANO HIGUERA contra el ciudadano CARLOS AGUSTIN RIVERO GOTOPO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 19 de septiembre de 2023, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que quedó evidenciado haber emitido opinión en el presente asunto, mediante sentencia.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

“(…) Procedo a inhibirme de continuar conociendo la presente causa que riela al expediente numero 11.219, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, incoada por la ciudadana LUZMERY SOLORZANO HIGUERA, (…) contra del ciudadano CARLOS AGUSTIN RIVERO GOTOPO, con base en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la existencia de motivos racionales por parte del juzgador que de algún modo podrían afectar en lo que respecta a la obtención de una recta, transparente, eficaz e idónea tutela judicial efectiva tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido mediante sentencia del mes de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que amplía el margen o numero de causales taxativas en lo relativo a la incompetencia subjetiva del Juez. Es el caso ciudadana Juez dirimente que al momento de pronunciarse quien aquí suscribe, sobre la inadmision, mediante auto de fecha 17 de abril de 2023, que se acompaña en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION AL PAGO, además de indicar que dicho procedimiento conforme al planteamiento esbozado por la parte actora debería ser tramitado por el procedimiento residual ordinario, señalé que la presente cantidad de dinero por el demandado CARLOS AGUSTIN RIVERO GOTOPO, se trataba de una obligacion subordinada a ciertas condiciones o cargas que no constan habian sido cumplidas y que por lo tanto no nos encontrabamos en presencia de un instrumento, esto es el documento fundamental de la accion que podria hacerse valer de manera autonoma. En consecuencia tales razones de hecho y de derecho sirven de fundamento para plantear la inhibicion formulada en base al Citado Ordinal 15 del articulo 82 eiusdem y en la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional de la cual se ha hecho mencion, la cual permite con base a la racionalidad de las razones de hecho existentes al Juez separarse del conocimiento de un determinado asunto.

Esta Alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez inhibido, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido, se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario judicial establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el Juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia. En el presente caso, se observa de la copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 de abril de 2023 cursante a los folios 3 al 5, que la misma fue dictada por el Juez inhibido EDUARDO YUGURÍ PRIMERA, asimismo se evidencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda por los motivos indicados, con cuyo pronunciamiento no queda lugar a dudas que los hechos narrados en el acta de inhibición están plenamente probados, es decir, que el juez EDUARDO YUGURÍ PRIMERA emitió opinión sobre lo principal del pleito; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.