REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 213° Y 164°
SEDE AGRARIA:
De conformidad con lo acordado en el despacho saneador de fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y con estricta sujeción en los Artículos 199 Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constatar que la parte actora ciudadano ALBERTO JOSE PETIT VARGAS, titular de la cedula de identidad número 15.982.424, no procedió a subsanar las deficiencias presentadas en el libelo de demanda durante el lapso de Ley, es decir, durante los días de despacho 11, 16 y 17 de octubre del año en curso, pasa a negar la admisión de la demanda, en tal sentido se tiene como INADMITIDA la demanda incoada. Y Así se Pasa a Tener.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
Nota: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 51, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
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