LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 213º Y 164º
EXP. Nº 11.116.-
PARTE ACTORA: CESAR MARCELO LEON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.483.767, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS inpreAbogado número 61.696
PARTE DEMANDADA: LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.199.608, 20.295.395 y 23.678.851
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreAbogado número 11.741 y 60.195 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento tal como se puede apreciar en auto de admisión de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), de la demanda incoada por el ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 7.483.767, de este domicilio asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS inpreabogado numero 61.696, con domicilio procesal en la Calle Falcón, entre Hernández y Paseo Talavera, Edificio Ferial, planta baja, oficina numero 04 de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono de contacto numero 0414 9662581, correo electrónico josebeaujon1964@gmail; en contra de las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.199.608, 20.295.395 y 23.678.851 respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Independencia Calle Virgilio Medina, Esquina entrada a la Urbanización Prados del Este, casa sin numero, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón por ACCION REIVINDICATORIA de bien inmueble local comercial, constituido por unas bienhechurías edificadas en una parcela de terreno municipal de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800mts²) y la vivienda construida en su interior, ubicada en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa hoy calle Virgilio Medina de esta Ciudad del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada por el Norte: Residencias Marisol; Sur: Casa de habitación de la ciudadana Carmen Edith Salas; Este: Terrenos vendidos por el Municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia y Oeste: calle Principal hoy Virgilio Medina. Consta en la pieza dos (02) del expediente folios que van del dos al cuarenta y seis (folios 02 al 46) escritos de contestación a la demanda presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por los profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 11.741 y 60.195 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las codemandadas ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.199.608, 20.295.395 y 23.678.851, respectivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el pretensionista ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 7.483.767 bajo la debida asistencia jurídica que la demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada en contra de las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.199.608, 20.295.395 y 23.678.851 respectivamente, tiene por objeto la recuperación de las bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno municipal constante de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800mts²) y la vivienda construida en su interior, ubicada en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa hoy Calle Virgilio Medina de esta Ciudad del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada por el Norte: Residencias Marisol; Sur: Casa de habitación de la ciudadana Carmen Edith Salas; Este: Terrenos vendidos por el Municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia y Oeste: calle Principal hoy Virgilio Medina. Cuya titularidad o derecho de propiedad le corresponde según consta en documento publico autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Coro, Estado Falcón en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueva (1999), anotado bajo el numero 32, Tomo 58 del Tomo de Autenticaciones del Año 1999 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el numero 2018.1341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.2.4826, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. A tales efectos alega:
Primero: Que con dinero de su propio peculio construyo dentro del terreno antes descrito unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación de dos plantas, construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de porcelanato, y constante en su distribución de planta alta: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, planta baja: sala-comedor, una (01) cocina, una (01) oficina, un (01) baño y lavandero, construida sobre el área de terreno antes descrita y que se ha hecho imposible hacer el respectivo titulo supletorio ya que las prenombradas codemandadas le han negado el acceso a sus bienes.
Segundo: Que sobre dicho inmueble no solo se ha venido ejerciendo el poder jurídico por parte el hoy demandante CESAR MARCELO LEON MEDINA, acaecido por el documento que le sirve de titulo de propiedad si no también un poder de hecho por cuanto se han desplegado actos materiales de gozo y administración desde ese año mil novecientos noventa y nueve (1999), como único y verdadero propietario sin ningún tipo de perturbación de autoridades publicas.
Tercero: Que desde hace mas de diecinueve años (19) ha venido poseyendo tanto de hecho como de derecho, las referidas bienhechurías dentro de la extensión de terreno antes descrito, constituyéndose por esa propiedad inmobiliaria en contribuyente del fisco municipal.
Cuarto: Que es el caso que las demandadas comenzaron a poseer en forma ilegitima el referido inmueble constituido por unas bienhechurías las cuales se describen a continuación: una cerca perimetral de bloques de cemento, con una altura de dos metros enclavada en la superficie de terreno municipal propiedad del reivindicante y la vivienda construida en su interior cuyos linderos ya han sido suficientemente especificados en la demanda.
Quinto: Que estamos ante una situación fáctica que sometemos al conocimiento de este Tribunal: Donde el demandante alega ser propietario de la cosa por haberla adquirido, la cual según sus dichos le confiere legitimidad activa para solicitar judicialmente la devolución de la cosa por la acción de reivindicación, pues esta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda. Que el titulo justo que le permite el ejercicio de ese derecho recae sobre el documento de propiedad al que se hace mención. No asistiéndole ningún derecho a quienes poseen o detentan la cosa objeto de la demanda por acción reivindicatoria y siendo la misma cosa reivindicar conforme a la pretensión la ocupada por las demandadas.
Sexto: Que sobre la base de todos los anteriores razonamientos facticos y de derecho, vaciados en el escrito libelar para demandar a titulo de causa y objeto petendi deberá este Tribunal luego del debate probatorio de los hechos controvertidos declarar con lugar la presente pretensión reivindicatoria pues la misma es legal y procedente.
Asi expuesta la pretensión resulta menester adentrarse a la apreciación y valoración de los medios de prueba anexos como fundamental por la parte demandante entre los que figuran:
A) Del folio seis al folio doce (folios 06 al 12), en original riela el documento fundamental de la demanda, conforme a lo previsto en el Ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquel del que se deriva inmediatamente el derecho deducido en la demanda como a saber la titularidad o derecho de propiedad alegado por el actor. según el documento publico negocial primeramente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 32, Tomo 58, del Tomo de autenticaciones del año 1999, y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el número 2018.1341, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.4826, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018., denominado contrato de compraventa mediante el cual el ciudadano GENARO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 1.048.291, le otorga en venta al hoy demandante ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, titular de la cédula de identidad número 7.483.767, las bienhechurías descritas en la escritura construidas sobre una extensión de terreno municipal, esto es propiedad del Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Al respecto a los fines de la apreciación y valoración del referido instrumento mediante el cual el reivindicante pretende acreditar el derecho de propiedad opuesto a las codemandadas sobre las bienhechurías enclavadas en la extensión de terreno propiedad de la municipalidad, quien aquí decide, con vista al cuestionamiento realizado por la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, observa: Que ciertamente no consta, no se evidencia en la nota de registro suscrita por los contratantes y el ciudadano Registrador en el acto de otorgamiento de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que las partes contratantes para el momento de presentar ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, el instrumento previo a la formalidad registral a que se contraen los Artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, exhibieran y consignaran ante el funcionario fedatario la autorización del dueño de la extensión de terreno, es decir, del Consejo Municipal debidamente suscrita por el funcionario facultado requisito sine qua non, para el reconocimiento como propietario de la persona que aparece como vendedor para así transferir válidamente la propiedad sobre tales edificaciones construidas sobre el terreno municipal al comprador, por argumento ad contrario, ante la inexistencia de la autorización del propietario del terreno para que la oficina de Registro Público, proceda al registro del otorgamiento válidamente, tenemos que el documento con el que pretende acreditar el demandante la condición de propietario frente a las codemandadas sobre las edificaciones construidas en la superficie de un terreno propiedad de la municipalidad del Municipio Miranda del Estado Falcón, carece de eficacia y así debe tenerse., ya que como bien es sabido la propiedad del suelo “accesoriedad” lleva consigo la de la superficie y de todo cuando se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales, tal como lo dispone los Artículos 549 y 555 del Código Civil, presunción iuris tantum, no desvirtuada por el actor reivindicante en el presente caso. Bajo este contexto al no encontrarse acreditado el primero de los requisitos concurrentes para que encuentre procedencia la acción reivindicatoria prevista en el Articulo 548 del Código Civil, esto es, el carácter de propietario del demandante a través de documento publico negocial que así lo acredite la demanda por acción reivindicatoria debe sucumbir. Y Así se Pasa a Tener.
B) Al folio trece (13), forma parte a los anexos al escrito libelar en original instrumento administrativo denominado Certificado de Solvencia numero 186746 emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Departamento de Hacienda Municipal, suscrita por el Técnico Superior Universitario Eleonora Savorani en su condición de Jefe de la Oficina de Administración Tributaria, emitida en fecha 06/12/2018, con vigencia hasta fecha 31/12/018. Como bien se puede apreciar el reseñado instrumento administrativo cuyos efectos en virtud de la fatalidad de la caducidad se extinguieron en fecha 31/12/2018, fue otorgado a favor del ciudadano GENARO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero 1.048.291, a los fines de la tramitación de la operación de compraventa a que se contrae el documento analizado en el acápite anterior, al carecer de eficacia jurídica el documento contrato de compraventa utilizado por el demandante a los fines de evidenciar el derecho de propiedad alegado, carece de valor probatorio el certificado de solvencia a la que se hace mención.
II Durante el Acto de Contestación a la Demanda:
Consta del folio dos al folio cuarenta y seis (folios 02 al 46), de la segunda pieza del expediente escrito de contestación a la demanda y sus anexos consignado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), es decir de manera tempestiva por la representación judicial de las codemandadas profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO inscritos en el inpreabogado bajo los números 11.741 y 60.195 respectivamente, de cuyo contenido se desprende.
En Primer Lugar: Que como hechos admitidos que no van a formar parte del controvertido indican el hecho de que sus representadas ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.199.608, 20.295.395 y 23.678.851, son poseedoras y propietarias de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal constante de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800mts²), en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En Segundo Lugar: Que en nombre de sus representadas Rechazan, Niegan y Contradicen que hayan despojado al demandante de las bienhechurías que legítimamente ocupan y vienen poseyendo en nombre propio en forma pacifica, publica, ininterrumpida y con el animo de dueñas desde la muerte de su padre LUIS EDUARDO LEON MEDINA, quien se identifico con la cedula de identidad numero 5.296.121, y quien fuera el legitimo propietario de las referidas bienhechurías. De la misma manera Rechazan, Niegan y Contradicen que el demandante haya construido una casa de habitación de dos plantas en la parcela de terreno municipal y que no haya levantado el titulo supletorio por que no le han permitido el acceso a sus bienes, siendo cierta la existencia de la casa de dos plantas pero falso, que haya sido construida por él ya que fue construida por el causante de sus representadas, siendo en la actualidad la vivienda que funge como residencia habitual de sus mandantes. Igualmente Niegan, Rechazan y Contradicen que el demandante haya desplegado actos materiales de goce y administración sobre las bienhechurías desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), como único y verdadero propietario. Niegan, Rechazan y Contradicen que el demandante sea contribuyente del fisco municipal por la propiedad de las bienhechurías cuya reivindicación reclama temerariamente.
En Tercer Lugar: Que el propietario de las bienhechurías fue en vida el ciudadano LUIS EDUARDO LEON MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 5.296.191, quien fue padre de las accionadas y en consecuencia su causante, adquiriendo la propiedad de las referidas bienhechurías por herencia según se evidencia en declaración sucesoral numero 2200039911 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Cabe destacar que el causante de sus mandantes también fue en vida hermano del hoy demandante CESAR MARCELO LEON MEDINA.
En Cuarto Lugar: Que el instrumento que acredita la propiedad del fallecido LUIS EDUARDO LEON MEDINA, sobre las bienhechurías cuya reivindicación se pretende, consta en titulo supletorio declarado por el entonces Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha uno (01) de noviembre dos mil dos (2002), protocolizado luego de la muerte del referido ciudadano con la debida autorización del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), bajo el numero 27, Folio 398, del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2022.
En Quinto Lugar: Que deben señalar que el titulo supletorio evacuado y señalado por el Tribunal competente en el año dos mil dos (2002), amparan las bienhechurías existentes al momento de solicitar el titulo supletorio pero en el discurrir de los años se fomentaron a expensas del causante LUIS EDUARDO LEON MEDINA, otras bienhechurías que hoy existen en la extensión de terreno municipal.
En Sexto Lugar: Que esa situación era conocida por el demandante dado el vinculo familiar con el padre de sus representadas, pues eran hermanos, es decir, tío paterno de las demandadas. También conocía muy bien el demandante que el titulo supletorio obtenido por su hermano no había sido registrado a pesar de haberse decretado en el año dos mil dos (2002), por eso, a pesar de alegar en su demanda que es propietario de las bienhechurías cuya reivindicación demanda por un documento notariado del año mil novecientos noventa y nueve (1999), su documento tampoco fue registrado sino hasta el año dos mil dieciocho (2018), después del fallecimiento de su hermano LUIS EDUARDO LEON MEDINA, fallecimiento acaecido en el año dos mil diecisiete (2017), como se puede evidenciar de la declaración sucesoral.
En Séptimo lugar: Que lo que ignora el demandante en su temeraria y desleal demanda es que el documento con el que pretende probar la propiedad de las bienhechurías no es el idóneo para acreditar la sedicente propiedad que se atribuye, pues, a pesar de haber sido registrado diecinueve (19) años después de haber sido autenticado por ante la Notaria, no cumple con los requisitos para demostrar la propiedad de las bienhechurías construidas sobre terrenos municipales. Ya que efectivamente el accionante pretende demostrar su propiedad sobre las bienhechurías objeto de este proceso con un documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el numero 2018.1345, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 333.9.5.1024826, correspondiente al Libro del Folio Registral del año 2018, pero es el caso, como bien lo afirma el demandante que las bienhechurías están enclavadas sobre un terreno propiedad municipal, por lo que el accionante no es propietario del terreno y quien le hizo la supuesta venta de la bienhechurías tampoco es propietario del terreno y asi las cosas, para poder registrar el documento de compraventa que acompaña como fundamento de su pretensión debió presentar la autorización del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual no consta en el documento que reposa en el expediente.
En Octavo Lugar: Que de tal manera que el documento presentado por el demandante no cumple con los requisitos para demostrar la propiedad del bien cuya reivindicación se pretende a través de esta acción judicial.
En Noveno Lugar: Que otro requisito para la procedencia de la acción es que el detentador o poseedor de la bienhechurías no tenga ningún derecho sobre el bien, lo que en el caso de marras, tampoco se cumple al ser sus representadas poseedoras legitimas herederas del propietario fallecido, de allí que en el departamento de Catastro Municipal del Municipio Miranda la parcela de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías que aquí se describen, aparecen a nombre de la sucesión de LUIS EDUARDO LEON MEDINA, siendo completamente falso que el demandante sea contribuyente del fisco municipal por la parcela de terreno y.
En Decimo Lugar: Por ultimo destacan los apoderados judiciales de las accionadas que en cuanto los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es que el bien a reivindicar sea el mismo detentado por el demandado y este requisito es de vital importancia en el caso que nos ocupa, pues si usted revisa con detenimiento las bienhechurías que el demandante pretende recuperar a través de esta acción judicial, si se comparan con las que aparecen en el titulo supletorio declarado a favor del causante LUIS EDUARDO LEON MEDINA, las bienhechurías son distintas aun y cuando coincidan los linderos.
En Decimo Primer Lugar: Que por todo lo antes expuesto solicita que la demanda por acción reivindicatoria sea declarada sin lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.
En lo que respecta a los medios de prueba anexos al escrito de contestación a la demanda por la parte accionada se observa:
1) Distinguido con la “Letra A” del folio doce al folio catorce (folios 12 al 14), copia simple de formato de declaración definitiva sobre sucesiones numero 2200039911, de fecha 28/08/2022, correspondiente al expediente numero 011. Se trata pues de la declaración presentada ante el SENIAT, con motivo del fallecimiento del causante LEON MEDINA LUIS EDUARDO, la cual sustituye a la realizada por sus descendientes dentro del primer grado en línea recta en consanguinidad en fecha 26/12/2017. Es importante destacar en este punto que si bien es cierto del contenido del instrumento además de los datos del causante ad- intestato aparece la identificación de sus hijas (herederas), hoy demandadas ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.199.608, 20.295.395 y 23.678.851 respectivamente, así como la descripción del supuesto acervo patrimonial dejado por el causante a su defunción, no es menos cierto, que este tipo de actuaciones administrativas inherentes a la autoliquidación del impuesto como contribuyente, no acreditan derecho de propiedad alguno sobre los bienes que allí aparecen reflejados a favor de los presuntos coherederos, ni constituyen medio de prueba eficaz para establecer la filiación entre el extinto y los presentantes ante el Órgano Administrativo idóneo para la recaudación de los tributos e impuestos sucesorales.

2) Del folio quince al folio cuarenta (folios 15 al 40), forma parte de los instrumentos anexos al escrito de contestación de la demanda distinguido con la “Letra B” titulo supletorio de propiedad evacuado ante el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha uno (01) de noviembre de dos mil dos (2002), y protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el cual al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga eficacia probatoria, a favor de las codemandadas para evidenciar en las actas procesales que vienen ocupando de manera licita las bienhechurías ampliamente descritas amparadas en justo titulo.
3) Del folio cuarenta y uno al folio cuarenta y cinco (folios 41 al 45), forma parte de los instrumentos anexos al escrito de contestación a la demanda distinguida con la “letra C”, instrumento administrativo denominado constancia de zonificación urbana d fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), plano de registro catastral del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, recibo de pago del contribuyente de la sucesión de LUIS EDUARDO LEON MEDINA, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), emanado de la Administración Tributaria Municipal, certificado de solvencia municipal Alcaldía del Municipio Miranda contribuyente LUIS EDUARDO LEON MEDINA. Tales instrumentos al no haber sido impugnados por la contraparte se les confiere de manera indiciaria valor probatorio, a favor de las codemandadas para coadyuvar en las actas procesales el cumplimiento como contribuyentes de las obligaciones tributarias ante la municipalidad, esto es, frente a todos de acuerdo al uso y disfrute del inmueble objeto de la demanda.
III) Durante el Lapso Probatorio:
Pruebas de la Parte Actora:
Del folio cincuenta y nueve al folio sesenta (folios 59 al 60), se encuentra formando parte de las actas procesales escrito de promoción de medios de prueba consignado de manera tempestiva, esto es en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la representación judicial de la parte actora reivindicante profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS inpreabogado numero 61.696, de cuyo contenido se desprende.
A.1) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invoca a favor de su representado el documento publico autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Coro en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueva (1999), anotado bajo el numero 32, Tomo 58, del Tomo de Autenticaciones del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el numero 2018.1341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.2.4826 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, con el objeto de demostrar justo titulo de propiedad fehaciente a favor del ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, sobre el bien inmueble local comercial cuya reivindicación se pretende.
Se trata de un medio de prueba que fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, como bien se puede observar en el auto de admisión de pruebas de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023). Sin embargo a pesar de haber sido acompañado por el actor como documento fundamental de la pretensión al ser apreciado y valorado al momento de pronunciarse quien aquí suscribe sobre los medios de prueba anexos al escrito libelar, no le fue conferido eficacia probatoria para traer a las actas procesales la titularidad del derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la escritura, a favor del actor promovente, toda vez que al tratarse de bienhechurías enclavadas en una extensión de terreno cuya propiedad no pertenece a quien figura como vendedor en el documento sino a un tercero, es decir propiedad del Consejo Municipal del Municipio Miranda, en tal sentido se requería para el momento del otorgamiento la previa autorización del dueño del terreno al Registrador, requisito esencial para la validez del otorgamiento que no se cumplió por lo tanto, carece de valor probatorio a los fines de acreditar el demandante el primero de los presupuestos concurrentes que debe probar quien demanda la acción reivindicatoria prevista el Articulo 548 del Código Civil.
A.2) Con base en el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve a favor de su representado, el certificado de solvencia de impuesto a la propiedad de su mandante CESAR MARCELO LEON MEDINA, que riela al folio trece (folio 13) de la primera pieza expedido por la autoridad municipal; asi como las manifestaciones espontaneas y no provocadas expuestas por las codemandadas de manera asertiva como a saber: que son poseedoras de unas bienhechurías sobre una parcela de terreno municipal constante de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800mts²) en jurisdicción del Municipio Miranda, que existe la casa de dos plantas. Siendo el objeto de promoción comprobar el segundo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, que se trata de la misma parcela de terreno cuya restitución se pretende y que detentan de manera ilegal las codemandadas.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su apreciación en la definitiva, como bien se puede apreciar en el auto de admisión de pruebas en fecha cuatro (04) de abril del dos mil veintitrés (2023). No obstante lo expuesto por el promovente, el ofrecimiento carece de eficacia jurídica por no haber demostrado el demandante el derecho de propiedad alegado sobre las bienhechurías.
A.3) De conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil y el 472 del Código de Procedimiento civil, se solicita la practica de una inspección ocular judicial al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la demanda a fin de dejar constancia de los hechos que a continuación se describen: 1) Del acceso al inmueble objeto del proceso; 2) La verificación y comprobación de la superficie o medida del terreno de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4800mtrs2); 3) La verificación y comprobación de la superficie y características de las bienhechurías enclavadas en el terreno; 4) Cualquier otra circunstancia que se deba comprobar en el lugar y en el momento de la evacuación de esta diligencia probatoria.
Como se puede apreciar en el auto de admisión de medios de prueba de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023), el ofrecimiento probatorio denominado Inspección Judicial previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva. Consta del folio noventa y cinco al folio noventa y seis (folio 95 al 96), el acta que recoge la evacuación del medio de prueba en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), hora 10:00am, es decir, en la fecha, hora y lugar previamente determinado por el Tribunal de la causa a los efectos del traslado y constitución del Órgano Jurisdiccional para la materialización probatoria, acompañado por las partes, esto es, tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada y del practico designado como garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y al contradictorio que lleva implícita la evacuación del mecanismo en cuestión. En cuanto al resultado de la practica de la Inspección con el auxilio del Practico el Tribunal deja constancia de la dirección donde se encuentran ubicados tanto el terreno como las bienhechurías que constituyen el objeto de la causa; asi como de la extensión de la superficie de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal y de la verificación y comprobación de la superficie y características de las bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno y sus referidos linderos.
Al respecto, es importante acotar que si bien es cierto tanto del resultado de la inspección judicial como de la resulta del examen pericial aportado por la contraparte a través de la prueba de experticia, se comprueba que la parcela de terreno y las bienhechurías cuya restitución se pretende por parte del demandante son las mismas que detenta la parte accionada., no obstante al no haber demostrado el actor ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, la titularidad del derecho de propiedad alegado en el escrito libelar sobre las edificaciones levantadas en la superficie de terreno municipal, el medio de prueba inspección judicial evacuado en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil veintitrés (2023), carece de eficacia jurídica para probar uno de los elementos que de manera concurrente se encuentra obligado el reivindicante a probar como a saber, la relación de identidad lógica entre el inmueble del que dice ser propietario el actor es el mismo que ocupa ilegalmente la parte demandada.
B) Pruebas de la Parte Demandada:
Del folio cuarenta y nueve al folio cincuenta y ocho (folios 49 al 58), de la segunda pieza del expediente consta escrito de medios de prueba consignado de manera tempestiva, vale decir, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la representación judicial de las codemandadas profesional del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA, inpreabogado número 11.741, del que se desprende:
B.1) Con el objeto de demostrar que el ciudadano LUIS EDUARDO LEON MEDINA, propietario de las bienhechurías enclavadas en las parcela de terreno municipal es causante de sus representadas ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, consigna original de declaración sucesoral número 2200039911, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue consignada en copia junto a la contestación de la demanda marcado con la “Letra A” ,y que no fue impugnada por la parte demandante.
El medio de prueba fue admitido tal como se puede apreciar en el auto de admisión de pruebas de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su valoración en la definitiva. Pero al no constituir tales actuaciones de índole administrativa tributaria el medio de prueba pertinente, idóneo y conducente para probar la condición de causante y heredero respectivamente, como ya fue determinado por quien aquí suscribe, al momento de pronunciarse acerca de los instrumentos anexos al escrito de contestación de la demanda, no se le otorga valor probatorio a los fines para los que fue ofrecido al proceso por resultar ineficaz.
B.2) Con el objeto de demostrar al Tribunal que el pago de la propiedad inmobiliaria sobre las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno municipal es cancelado por la sucesión de LUIS EDUARDO LEON MEDINA: promueve original de planilla de pago de la propiedad inmobiliaria emanada de la Oficina de Administración Tributaria; certificado de solvencia emanado del Departamento de Hacienda Pública Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.
El ofrecimiento del medio de prueba fue debidamente admitido como se puede observar en el auto de admisión de pruebas de fecha cuatro (04) de abril del dos mil veintitrés (2023), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, siendo que al ser apreciada se le confieren valor de indicio probatorio a favor de la parte accionada para coadyuvar el hecho posesorio y/o ocupación que sobre las edificaciones objeto de la demanda vienen ejerciendo las codemandadas de manera licita.
B.3) De la prueba de informes. Solicita se oficie al Departamento de Hacienda Municipal a los efectos de que informe al Tribunal quien a efectuado los pagos del impuesto de la propiedad inmobiliaria de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno de cuatro mil ochocientos metros (4.800mts²), ubicado en la Calle Virgilio Medina de la Urbanización Independencia de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, alinderada por el Norte: Residencia Marisol; Sur: Casa de habitación de la ciudadana Edith Salas; Este: Terrenos vendidos por el municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia y Oeste: calle Principal. Asi como informe al Tribunal quien cancela todos los impuestos municipales de las referidas bienhechurías.
El medio de prueba fue admitido mediante auto de admisión de medios probatorios en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, aconteciendo de sus resultas remitidas mediante oficio de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Jefe de la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, Licenciado Giovanny Sánchez M. recibidas por el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), como bien se observa del folio ciento veintidós al folio ciento veintitrés (folios 122 al 123) de la segunda pieza del expediente. Que conforme a su contenido se informa previa revisión del sistema de la oficina administrativa que el pago del impuesto de la propiedad inmobiliaria de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno de cuatro mil ochocientos metros (4.800mts), ubicado en la Calle Virgilio Medina de la Urbanización Independencia en la ciudad de Coro Estado Falcón alinderado por el Norte: Residencia Marisol; Sur: Casa de habitación de la ciudadana Edith Salas; Este: Terrenos vendidos por el municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia y Oeste: Calle Principal; son cancelados a nombre de la sucesión de LUIS EDUARDO LEON MEDINA. Por lo tanto se le confiere valor de indicio probatorio a favor de la parte demandada promovente.
B.4) Se oficie al Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de que informe a este Tribunal a nombre de quien aparecen en ese departamento las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno Municipal de cuatro mil ochocientos metros (4.800mts) ubicada en la Calle Virgilio Medina de la Urbanización Independencia ubicada en la ciudad de Coro Estado Falcón alinderado por el Norte: Residencia Marisol; Sur: Casa de habitación de la ciudadana Edith Salas; Este: Terrenos vendidos por el Municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia y Oeste: Calle Principal.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia como consta en el auto de admisión de pruebas en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023), siendo que al folio ciento siete (folio 107), se encuentra su resulta proveniente de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, según oficio numero 035/2023 de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), suscrito por el Jefe de la Oficina de Catastro Municipal Ingeniero Rómulo Hernández, recibida por esta instancia en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), es decir dentro del lapso de evacuación de medios de prueba. Desprendiéndose del contenido del oficio conforme a la información aportada que en el Departamento de Catastro Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, de acuerdo al sistema catastral el inmueble construido sobre una parcela de terreno municipal de cuatro mil ochocientos metros (4.800mts), ubicado en Coro Estado Falcón, alinderado por el Norte: Residencia Marisol; Sur: Casa de habitación de la ciudadana Edith Salas; Este: Terrenos vendidos por el municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia y Oeste: Calle Principal, se encuentra inscrito a nombre de la sucesión de LUIS EDUARDO LEON MEDINA, Por lo tanto se le otorga valor de indicio probatorio a favor de la parte promovente.
B.5) Se oficie al Departamento de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de que informe al Tribunal si esa dependencia autorizó al ciudadano CESAR MARCELO LEON, titular de la cedula de identidad numero 7.483.767, a registrar un documento de bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal de cuatro mil ochocientos metros (4.800mts), ubicada en la Calle Virgilio Medina de la Urbanización Independencia ubicada en la ciudad de Coro Estado Falcón alinderado por el Norte: Residencia Marisol; Sur: Casa de habitación de la ciudadana Edith Salas; Este: Terrenos vendidos por el municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia y Oeste: Calle Principal.
El medio de prueba fue admitido como se puede apreciar del auto de admisión de medios probatorios de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023), consta al folio ciento veinte (folio 120), de la segunda pieza del expediente su incorporación al proceso en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), es decir dentro del lapso de evacuación de medios de prueba.
Desprendiéndose de la prueba de informes contenida en el oficio numero 164/2023, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón debidamente suscrita por el Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón abogado José David Pernalete Jiménez, que no consta por no existir ningún tipo de información que el ciudadano CESAR MARCELO LEON, titular de la cedula de identidad numero 7.483.767, se le haya otorgado autorización para registrar bienhechurías construidas sobre las parcelas de terreno municipal de cuatro mil ochocientos metros (4.800mts) ubicada en la calle Virgilio Medina de la Urbanización Independencia ubicada en la ciudad de Coro Estado Falcón alinderado por el Norte: Residencia Marisol; Sur: Casa de habitación de la ciudadana Edith Salas; Este: Terrenos vendidos por el Municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia y Oeste: Calle Principal.
En consecuencia al ser adminiculado el documento publico autenticado anexo por el actor al libelo de demanda con el resultado incorporado a través de la prueba de informes originada por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, queda claramente comprobado en el expediente el no cumplimiento del requisito esencial relativo a la existencia de autorización previa por parte del Órgano Municipal para registrar bienhechurías enclavadas sobre terreno municipal a nombre de un tercero como propietario, bajo este contexto se le confiere valor probatorio al medio de prueba de informes a favor de la parte demandada promovente.
B.6) De conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de experticia sobre parcela de terreno de cuatro mil ochocientos metros (4.800mts), ubicada en la Calle Virgilio Medina de la Urbanización Independencia Ubicada en la Ciudad de Coro Estado Falcón alinderado por el Norte: Residencia Marisol; Sur: Casa de habitación de la ciudadana Edith Salas; Este: Terrenos vendidos por el municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia y Oeste: Calle Principal. Para que expertos determinen con precisión todas las bienhechurías que sobre la descrita parcela se encuentran construidas, cada una de ellas con sus medidas y materiales utilizados en su construcción.
El medio de prueba experticia fue debidamente admitido conforme el auto de admisión de pruebas de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023), siendo incorporado al proceso mediante escrito de informe de expertos de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), suscrito por los expertos ciudadanos Rafael Piña, Martin Jesús Moreno Días Y Ana Eliz Saad Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad numero 9.618.531, 21.112.536 y 14.796.245 de profesión Ingenieros Civil, aconteciendo de su contenido al no haber sido impugnado por la contraparte y cumplir con las pautas previstas en el Código Civil y Procedimiento Civil para su elaboración, que ciertamente las bienhechurías objeto de la controversia se corresponden con las edificadas en la superficie de terreno municipal además de las características y especificidades relativas a la construcción de cada una de ellas. Por lo tanto se le confiere valor probatorio a favor de la parte demandada para evidenciar su existencia.
B.7) Promueve la prueba de testigo ofreciendo como fuente de la testimonial a los ciudadanos AQUILES PEREZ PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.493.390, domiciliado en la Calle Cuba con Calle Zamora, casa sin numero en la ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón. ENRIQUE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.524.078, domiciliado en las Calderas, Calle 10, casa N°19, Municipio Miranda del Estado Falcón. ROSAURA DEL CARMEN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.027.160, domiciliada en la Calle Carabobo, Sector 5 de Julio Norte, casa N°17 en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. ROGER ALBERTO DUNO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.485.144, domiciliado en la Calle Democracia esquina con Calle Iturbe, casa 4-A, en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado falcón. NORIS GUADALUPE GOTOPO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.491.943, domiciliada en la Urbanización Independencia Primera Etapa, vereda 15, casa N°28 en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón y CARLOS MIGUEL LUGO DE POOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.327.210, domiciliado en la Urbanización Independencia, Primera Etapa, vereda 15, Casa N°28 en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
Al respecto, si bien es cierto, el medio de prueba testifical fue admitido mediante auto de admisión de medios probatorios de fecha cuatro (04) de abril del dos mil veintitrés (2023), es menester hacer del conocimiento de los sujetos de la relación jurídica que la prueba de testigo en el juicio por acción reivindicatoria previsto en el articulo 548 del Código Civil, carece de pertinencia, conducencia e idoneidad, para probar el derecho de propiedad; así como la correspondencia o relación de identidad lógica del inmueble a reivindicar.
El testigo AQUILES PEREZ PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.493.390, de oficio maestro de construcción, edad 62 años, domiciliado en la Calle Cuba, con Calle Zamora, casa sin numero de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece el día doce (12) de abril del dos mil veintitrés (2023), hora 9:30am, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la declaración y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento, del interrogatorio que de viva voz le fuere formulado por los apoderados judiciales de la parte demandada promovente, profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO anotados en el inpreabogado bajo el numero 11.741 y 60.195 respectivamente, asi como de las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS inpreabogado número 61.696, se observa:
Que a través de la deposición del testigo, sin atender a circunstancias de tiempo, modo y lugar de la materialización del hecho declarado la parte promovente pretende desvirtuar el derecho de propiedad alegado por el actor sobre las bienhechurías objeto de la demanda con base a un medio de prueba documental, tal aseveración tiene sustento al constatarse de las preguntas y repreguntas formuladas, la intencionalidad de evidenciar en las actas procesales que la fuente testimonial en su condición de albañil fue el quien edifico tales bienhechurías a favor del hoy causante LUIS EDUARDO LEON MEDINA padre de las codemandadas, para llegar a esta conclusión basta con prestar atención a las siguientes preguntas y respuestas. “Cito” Segunda Pregunta: ¿Qué diga el testigo si conoció al ciudadano LUIS EDUARDO LEON MEDINA? Contesto: “si lo conocí”, Tercera Repregunta: ¿Que diga el testigo si tiene conocimiento de una bienhechurías que fueron construidas sobre una parcela de terreno municipal la cual se encuentra ubicada en la Calle Virgilio Medina de la Urbanización Independencia de Esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón? Contesto: “si tengo”, Cuarta Pregunta: ¿Que diga el testigo al Tribunal porque tiene conocimiento de esas bienhechurías? Contesto:”porque yo las hice “, Sexta pregunta: ¿Que diga el testigo por cuenta de quien o quien lo contrato para la construcción de la cerca perimetral? Contesto:” Luis León”. En consecuencia no se le confiere valor probatorio al medio de prueba testimonial ofrecido por la parte promovente.
El testigo ENRIQUE JESÚS CAMACHO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero 9.524.078 de profesión Técnico Superior en Construcción Civil, edad 55 años, domiciliado en el Sector las Calderas, calle 10, casa numero 19, del Municipio Colina del Estado Falcón, comparece el día doce (12) de abril del dos mil veintitrés (2023), hora 10:00am, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la deposición y una vez leídas las generales de ley relativas a la prueba de testigo y bajo juramento del interrogatorio al cual fue sometido de viva voz por los apoderados judiciales de la parte promovente accionada profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO anotados en el inpreabogado bajo el numero 11.741 y 60.195 respectivamente, así como de las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS inpreabogado número 61.696, se observa:
Que al igual que la testimonial analizada en el parágrafo anterior la parte promovente mediante la prueba de testigo pretende evidenciar en las actas procesales sin prestar atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la consolidación del hecho declarado, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías objeto de la demanda reivindicatoria a favor de las codemandadas por haberlas construido según los dichos de la fuente del medio de prueba su causante LUIS EDUARDO LEON MEDINA, y de esa manera desvirtuar lo afirmado en cuanto al derecho de propiedad sobre las edificaciones alegada y no probada por la parte actora a través del medio de prueba documental. Para llegar a esta conclusión basta con prestar atención a las siguientes preguntas y respuestas: Segunda Pregunta: ¿Qué diga el testigo si conoció al ciudadano LUIS EDUARDO LEON MEDINA? Contesto:”si lo conocí”, Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si le presto servicios como técnico en construcción al ciudadano LUIS EDUARDO LEON? Contesto:”si le preste servicios en la vivienda que esta ubicado en el terreno”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo que vivienda le construyo al ciudadano LUIS EDUARDO LEON MEDINA y especifique en que parcela la construyo? Contesto:” yo le construí la vivienda entrando a la mano izquierda, construcción de dos plantas. En consecuencia no se le confiere valor probatorio a la testifical, se reitera por revestir inconducencia respecto al objeto a probar.
La testigo ROSAURA DEL CARMEN VILLALOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.027.160, de oficio Comerciante, 48 años de edad, domiciliada en la Calle Carabobo, Sector 5 de Julio Norte, casa numero 17, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, compareció el día doce (12) de abril del dos mil veintitrés (2023), hora 10:00am, día y hora fijado para el interrogatorio y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por los apoderados judiciales de la parte demandada promovente del medio de prueba profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO anotados en el inpreabogado bajo el numero 11.741 y 60.195 respectivamente, así como de las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS inpreabogado número 61.696, se observa:
Que se trata de una testigo cuyos dichos revisten referencia y vaguedad a cerca de las razones de hecho para las cuales fue traída a estrado como testigo, para arribar a esta conclusión veamos las siguientes preguntas y respuestas: Primera Pregunta: ¿Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas LUISANA MARIA LEON, AURA LINA LEON Y ROSANA LEON? Contesto: “NO”; Segunda Pregunta: ¿Que diga el testigo si conoció al ciudadano LUIS EDUARDO LEON MEDINA? Contesto: ”si”; Tercera Pregunta: ¿Que diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de unas bienhechurías que fueron construidas sobre una parcela de propiedad municipal la cual se encuentra ubicada en la Calle Virgilio Medina, de la Urbanización Independencia de esta Ciudad de Coro Estado Falcón? Contesto:”Si”, Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo el nombre y apellido de la persona que contrato a su esposo para la construcción de las bienhechurías? Contesto: “solo sé que se llama el señor Eduardo asi lo mencionaba mi esposo siempre, desconozco su apellido”. Por lo tanto, se desestima la testimonial no confiriéndosele valor probatorio a favor de su promovente.
El testigo CARLOS MIGUEL LUGO DEPOOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.327.210, edad 63 años, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la Urbanización Independencia, Primera Etapa, Vereda 15, casa numero 28, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece a rendir declaración el día trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023), hora 9:30am día y hora fijados para el interrogatorio y leídas las generales de ley referentes a las inhabilidades para rendir testimonio y bajo juramento, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por los apoderados judiciales de la parte accionada promovente del medio de prueba profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO anotados en el inpreabogado bajo el numero 11.741 y 60.195 respectivamente, así como de las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS inpreabogado número 61.696, se desprende:
Que el testigo al dar respuesta a la cuarta y quinta repregunta formulada por la contraparte denota falencias en relación al conocimiento de lo que se pretende probar por parte del promovente, para llegar a esta conclusión veamos la respuesta otorgada a la quinta repregunta. “Cito” Cuarta Repregunta: ¿Según sus propios dichos usted conoce a la familia desde hace muchos años además colaboro en el desarrollo de dichas bienhechurías, diga el testigo quien tiene la posesión actual de dichas bienhechurías? Contesto: “no he visto algún documento al respecto, si se refiere a algún documento, la posesión la tienen las hijas”; Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que se trata el presente juicio? Contesto: “en líneas generales, la disputa es por la propiedad del terreno”, vale decir desconoce y entra en contradicción en consecuencia con otras de las respuestas conferidas a las preguntas que le fueren realizadas por la parte actora, como ha saber. “Cito”. Quinta Pregunta: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento de quien construyo las bienhechurías que acaba de mencionar? Contesto: “si, el fallecido ingeniero Luis Eduardo León”. En consecuencia ante la contradicción y el hecho de pretender el promovente del medio de prueba demostrar mediante la prueba de testigo el derecho de propiedad a favor de las codemandadas, se desestima la testimonial no confiriéndosele valor probatorio.
La testigo NORIS GUADALUPE GOTOPO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.491.943, de profesión Periodista, domiciliada en la Urbanización Independencia Primera Etapa, vereda 15, casa numero 28, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; comparece a rendir declaración el día trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023), hora 10:00am, vale decir, el día y hora fijados para que tenga lugar la deposición y previa lectura de las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio al cual fue sometido por la representación judicial de la parte accionada promovente del medio de prueba profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO inpreabogado números 11.741 Y 60.195, respectivamente, así como de las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho JOSE GREGORIO BEUAJON CHIRINOS, inpreabogado número 61.696, se observa:
Que al igual que el resto de los testigos la parte promovente lo que pretende es evidenciar que las bienhechurías cuya reivindicación pretende el demandante, fueron construidas en vida por el hoy causante de las codemandadas y de algún modo mediante la utilización de la prueba de testigo desvirtuar el derecho de propiedad, constatándose además de las respuestas del testigo la falta de conocimiento acerca del juicio para el cual fue llamado a declarar como bien se puede apreciar en la respuesta conferida a la quinta repregunta. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que se trata el presente juicio? Contesto: “pues si, el litigio nadie conoce a su hermano hasta que le toca compartir la herencia triste pero cierto”. Por lo tanto no se le confiere valor a la testimonial.
El testigo ROGER ALBERTO DUNO SILVA, venezolano, mayor de edad, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.485.144, domiciliado en la Calle Democracia, esquina con Calle Iturbe, casa numero 4-A, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; comparece el día trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), hora 10:30am, esto es el día y la hora fijado por el Tribunal para declarar y una vez leídas las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio que le fuere formulado de viva voz por la representación judicial de la parte accionada promovente, profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO inpreabogado números 11.741 y 60.195, respectivamente, asi como de las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho JOSE GREGORIO BEUAJON CHIRINOS, inpreabogado numero 61.696, se observa:
Que se trata de un testigo que aunado al hecho de dar respuestas a la mayorías de las preguntas formuladas por la parte promovente a través de meras afirmaciones (ver preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y segunda repregunta) como a saber “SI”, al dar respuesta a la cuarta repregunta. . Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que trata el presente juicio? Contesto: “la verdad que no mucho”; carece de conocimientos sobre los hechos para los cuales fue traído a estrados a declarar como testigo, por lo tanto no se le confiere valor probatorio a la testifical.
IV. Informes Presentados por las Partes:
No consta que la parte actora haya presentado escrito de informes en el expediente.
Informes Presentados por la Representación Judicial de la Parte Accionada:
Tal como se puede observar del folio ciento veintisiete al folio ciento treinta y ocho (127 al folio 138), en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), los apoderados judiciales de las codemandadas ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO Y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, titulares de la cedula de identidad numero 18.199.608, 20.295.395 y 23.678.851 respectivamente, profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO inpreabogado números 11.741 y 60.195 respectivamente, consignan de manera tempestiva escrito de informes a la causa de cuyo contenido resalta el hecho de hacer valer el instrumento titulo supletorio anexo al escrito de contestación a la demanda, que acredita el derecho de propiedad de las bienhechurías ampliamente identificadas a favor del causante de su representadas, ya que el referido instrumento preconstituido denominado titulo supletorio, no fue objeto de impugnación por la parte actora. Realizando un recorrido por todos y cada unos de los actos del proceso, haciendo énfasis en la no titularidad del demandante del bien inmueble objeto de la demanda ya que el documento registrado anexo al escrito libelar no consta que se haya presentado la autorización del Municipio quien en su condición de dueño de la parcela de terreno municipal es quien debe autorizar la protocolización de aquellas bienhechurías cuya propiedad resulten de un tercero. No acompañan medios de pruebas de los permitidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en este estado del proceso.
Ahora bien, la Doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la mas importante de las acciones reales y la fundamental y mas eficaz defensa de la propiedad; asi mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria es necesario, por una parte, que el demandante sea propietario del bien y demuestre la propiedad alegada mediante justo titulo, por lo general al tratarse de bienes inmuebles como en el asunto bajo análisis ese titulo debe constar en documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del lugar del inmueble; y por otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador ilegitimo, esto es, sin justo titulo, por argumento ad contrario, la acción reivindicatoria no procede cuando el demandante no demuestra ser el propietario del bien cuya restitución pretende y cuando el demandado se encuentra ocupando el inmueble mediante justo titulo. (Destacado del Fallo)
Por su parte nuestra Legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548 que “… El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”. De lo transcrito podemos concluir, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea intentada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo, es decir, mediante documento que acredite la misma a favor del pretensionista situación disímil al presente caso donde conforme al documento anexo como fundamental por el reivindicante, vale decir, el instrumento inicialmente autenticado en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón, anotado bajo el numero 32, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el numero 2018.1341, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.2.48.26, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018., no consta que las personas interesadas en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre las bienhechurías enclavadas sobre la extensión de terreno propiedad de la municipalidad del Municipio Miranda, ciudadanos GENARO CHIRINOS Y CESAR MARCELO LEÓN MEDINA, para el momento de presentar para ser registrado en la oficina de Registro Público en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el documento autenticado de compraventa hayan puesto a la vista y consignado ante el funcionario fedatario del lugar del inmueble la correspondiente autorización escrita otorgada por el propietario del terreno, es decir, por el Consejo Municipal dando el visto bueno al Registro Público, en señal de aceptación o reconocimiento, a favor de los particulares de materializar el registro del documento contentivo de la venta mediante el cual el actor CESAR MARCELO LEON MEDINA, afirma ser propietario del inmueble objeto de la demanda razón por la cual carece de eficacia la titularidad del derecho de propiedad alegado con base al descrito documento anexo como fundamental a la demanda, en el entendido que la falta de autorización de la Entidad Pública Municipal propietaria del terreno, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 549 y 555 del Código Civil, hace nacer la presunción iuris tantum, de que las bienhechurías construidas sobre la superficie de terreno municipal son propiedad del Consejo Municipal, se reitera que quien pretenda demandar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido municipal necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Consejo Municipal, pues es el propietario del terreno; requerimiento esencial para la validez y oponibilidad del titulo que no cumplió el demandante ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA al interponer la acción motivo por el cual debe sucumbir la demanda. Y Así se Establece
En cuanto a la Propiedad de las Bienhechurías Construidas en Terreno ajeno es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“… afirma el sentenciador en su fallo, que la acción reivindicatoria intentada está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Nación, es decir, que no pertenece a ninguna de las partes del presente juicio; y, con base en esa premisa, determino que el titulo supletorio que acompaño el actor a su libelo de demanda es un documento que no prueba suficientemente el derecho de propiedad sobre las bienhechurías, por no estar debidamente registrado.
Obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías sobre un terreno que es propiedad de la Nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre este dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido, como acertadamente lo sostiene el juzgador en su fallo.
De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto seria la Nación, tal y como lo afirma el Juez Superior en su sentencia; por tanto, la Sala encuentra que la norma fue debidamente aplicada por el juez de la recurrida.”(Sentencia Nº 122 de fecha 03/04/2003, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, sala de Casación Civil).

En este mismo orden de ideas, aun y cuando la improcedencia de la demanda queda sellada por la ausencia del titulo de propiedad a favor del actor como quedo establecido letras arriba, es menester señalar que al no haber sido impugnado por el actor el titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías opuesto por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda para justificar la ocupación del bien inmueble objeto de la demanda, quien aquí suscribe a los efectos de la exhaustividad concluye que contrario a lo alegado por el actor en su escrito libelar las accionadas sí ocupan con justo titulo el bien inmueble. Y Así se Pasa a Tener.
En relación a la Prueba y Requisitos Necesarios para Ejercer la Acción Reivindicatoria es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“… La prueba normal en la reivindicación, es aquella del documento del cual emana la propiedad éste debe ser un documento registrado, no basta para ello que sea un titulo supletorio que es ineficaz para trasmitir la propiedad.
… Es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de los requisitos siguientes: Primero; que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar. Segundo; que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. la falta de uno cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que una cosa es la misma que él pretende reivindicar”. (Sentencia N°173 de fecha 22/06/2001, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.)

Con fuerza en las anteriores consideraciones al no haber demostrado el actor ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, titular de la cédula de identidad número 7.483.767, el carácter de propietario alegado sobre el bien inmueble local comercial, constituido por unas bienhechurías edificadas en una parcela de terreno municipal de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800mts²) y la vivienda construida en su interior, ubicada en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa hoy Calle Virgilio Medina de esta Ciudad del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada por el Norte: Residencias Marisol; Sur: Casa de habitación de la ciudadana Carmen Edith Salas; Este: Terrenos vendidos por el Municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia y Oeste: Calle Principal hoy Virgilio Medina. Así como tampoco que las demandadas ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO titulares de las cédulas de identidad número 18.199.608, 20.295.395 y 23.678.851 respectivamente, ostente la condición de ocupantes ilegitimas del bien inmueble de conformidad con el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como Improcedente la demanda incoada. Y Así se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 7.483.767, asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS 61.696, domiciliado procesalmente en la Calle Falcón, entre Hernández y Paseo Talavera, Edificio Ferial, Planta baja, oficina 04, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón en contra de las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO Y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, titulares de la cedula de identidad numero 18.199.608, 20.295.395 y 23.678.851 respectivamente, representadas judicialmente por los profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO inpreabogado números 11.741 y 60.195 respectivamente, sobre un bien inmueble local comercial, constituido por unas bienhechurías edificadas en una parcela de terreno municipal de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800mts²) y la vivienda construida en su interior, ubicada en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa hoy calle Virgilio Medina de esta Ciudad del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada por el Norte: Residencias Marisol; Sur: Casa de habitación de la ciudadana Carmen Edith Salas; Este: Terrenos vendidos por el Municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia y Oeste: Calle Principal hoy Virgilio Medina.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como IMPROCEDENTE la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 7.483.767, asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS 61.696, domiciliado procesalmente en la Calle Falcón, entre Hernández y Paseo Talavera, Edificio Ferial, Planta baja, oficina 04, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón en contra de las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO Y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, titulares de la cedula de identidad numero 18.199.608, 20.295.395 y 23.678.851 respectivamente, representadas judicialmente por los profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO inpreabogado números 11.741 y 60.195 respectivamente, sobre un bien inmueble local comercial, constituido por unas bienhechurías edificadas en una parcela de terreno municipal de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800mts²) y la vivienda construida en su interior, ubicada en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa hoy calle Virgilio Medina de esta Ciudad del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada por el Norte: Residencias Marisol; Sur: Casa de habitación de la ciudadana Carmen Edith Salas; Este: Terrenos vendidos por el Municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia y Oeste: Calle Principal hoy Virgilio Medina.
TERCERO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 52, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. MAIRELYS ARCAYA.